STC 5953 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC5953-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00060-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Dumar  Serrato Cardozo  contra el Juzgado  de Familia de Descongestión de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso, defensa y «presunción          de inocencia»,          presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión          del fallo de 30 de enero de 2015, emitido dentro del juicio          ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Rocío          del Pilar González González en representación          de la menor [XXXX].  

En  consecuencia, solicitó «…dejar  sin efecto la sentencia [referida]…»,  como consecuencia de ello se ordene al despacho accionado «…valorar  la autenticidad del recibo de pago por valor de $2’100.000.oo…»  y «ceñirse  al procedimiento establecido para el decreto y práctica de la  prueba de oficio…requerir al CTI de la Fiscalía y  específicamente al documentólogo y grafólogo  acerca de aspectos contenidos en el recibo [mencionado]…»    (folio 6 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. En          apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó          que mediante el auto de 6 de julio de 2011, el Juzgado atacado libró          mandamiento de pago en su contra por la suma de $3’127.004,          por concepto de alimentos adeudados a [XXXX] (folio 2 del cuaderno          del Tribunal).  

Aseguró  que frente a la anterior determinación formuló la  excepción de pago, para lo cual aportó un recibo  suscrito por la ejecutante por valor de «$2’100.000.oo».  Añadió que la demandante se opuso a dicho medio  exceptivo alegando que ese documento había sido alterado y «no  correspondía a la verdad»,  empero «jamás  lo tachó de falso»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que  la madre de la menor lo denunció penalmente por los presuntos  delitos de «falsedad  en documento privado en concurso heterogéneo con fraude  procesal».  Agregó que la Fiscalía General de la Nación  formuló en su contra imputación y acusación por  esos ilícitos, con fundamento en el «informe  del perito en documentología y grafología del Cuerpo  Técnico de Investigación»,  el cual concluyó que el documento aludido «presenta  alteración física de tipo aditiva y alteración  mixta (supresiva y aditiva)…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que por medio del proveído de 30  de octubre de 2014 el estrado judicial censurado solicitó al  ente acusador un informe sobre el «estado  de la investigación penal [memorada]…»  y una vez allegado este no corrió traslado a las partes,  desconociendo de esta manera lo preceptuado en el «artículo  243 del Código de Procedimiento Civil…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que «actualmente  no existe sentencia condenatoria  [en  su contra]»,  por tal razón no se ha desvirtuado su «inocencia»  y en esa medida se presume la autenticidad del documento aportado  para demostrar el pago del crédito adeudado (folio 5 del  cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en la ejecución  cuestionada. Adicionó que en virtud de la facultad prevista en  los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento  Civil decretó de oficio una prueba, consistente en «solicitar  a la Fiscalía…que informe el estado de la investigación  [seguida contra Dumar Serrato Cardozo], igualmente el resultado del  informe del perito realizado al documento objeto de investigación…»  y una vez recibida esa información emitió la sentencia  censurada estimando que el recibo aportado por el ejecutado «resultó  ser falso, según los resultados de la investigación  realizada por la Fiscalía…»  (folios  50 a 57 del cuaderno del Tribunal).  

La  Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva pidió  se acceda a la protección reclamada, habida cuenta de que «al  dar como falso el recibo, al momento de la sentencia, se privó  al demandado de la oportunidad de controvertir o hacer manifestación  alguna, con relación a lo dictaminado por el C.T.I., toda vez  que dentro de la actuación tampoco se corrió traslado  de tal contenido al demandado, de manera que la valoración  otorgada al recibo, menoscaba el derecho de defensa del accionante y  el derecho a un debido proceso…»  (folios 42 a 49 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  concedió  la protección con fundamento en que:  

….  el  juez le dio un alcance probatorio que no tenía al oficio  remitido por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Neiva informando el estado del proceso penal, pues si  bien allí el ente acusador comunicó que se encontraba  en curso un proceso penal en contra del señor DUMAR SERRATO,  por falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con  el delito de fraude procesal, tal oficio solamente da cuenta del  estado del proceso, mas no de la veracidad o falsedad del documento  que originó la investigación.  

Al darle un  alcance mayor al citado oficio, el Juez de Familia de Descongestión  incurrió en otro desacierto, consistente en no efectuar el  análisis respectivo al recibo de pago por valor de $2.100.000.  

Las  dos circunstancias anotadas, esto es, 1) dar un alcance probatorio  mayor del que tenía el oficio de la Fiscalía y 2) no  analizar el recibo de pago, son constitutivas de defecto táctico  y decisión sin motivación, esta última  consecuencia de la primera…  

En  ese orden, independientemente de las conclusiones a que hubiera  podido arribar el Juzgado de Descongestión de Familia frente  al recibo de pago por valor de $2.100.000, ya fuera para desestimarlo  o darle el valor probatorio que pretende el ejecutado, lo cierto es  que debió hacerlo razonadamente y no apoyado en razones ajenas  a la realidad probatoria y la ley procesal, las cuales deslegitiman  la actuación del juzgado. Valga resaltar, como lo ha dicho la  Corte Constitucional (Ver sentenciaT-064 de 2010), que no corresponde  al juez de tutela establecer cuál debió ser la  conclusión del juez natural y por eso, la Sala no se extenderá  a estudiar la autenticidad o mérito probatorio que pueda  llegar a tener el documento…  

LA IMPUGNACIÓN  

Rocío  del Pilar González impugnó el fallo memorado para lo  cual expresó que el Juzgado accionado «no  p[odía] desconocer»  el «estudio  grafológico»  realizado por el C.T.I. También alegó que el ejecutado  no aportó el original del «documento  espurio»  a pesar de haber sido requerido para ello, pues, dice, «buscaba  engañar a la justicia…».  Finalmente, aseveró que el accionante continuó  incumpliendo el pago de la cuota de alimentos de su menor hija  (folios 85 y 86 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          controversia gira en torno a establecer si el Juzgado          de Familia de Descongestión de Neiva          incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 30 de          enero de 2015, mediante la cual ordenó a seguir adelante con          el ejecución de los alimentos de [XXXX], que en su nombre y          representación promovió Rocío del Pilar          González González contra el accionante.  

3.        En  efecto, en la providencia referida, el despacho convocado, frente a  la excepción de pago planteada por el ejecutado, estimó  que:  

….en  el escrito de contestación de la demanda y en el  interrogatorio absuelto [el  demandado] reconoce  adeudarle a la demandante una suma Inferior a la que ésta  pretende cobrar con la demanda, por concepto de cuotas alimentarias  atrasadas para su menor hija…y por otra parte con las pruebas  decretadas en el proceso, se comprobó que solamente ha  cancelado el valor de $100.000.oo, tal como lo manifestó la  actora en el interrogatorio absuelto, lo cual se corrobora con la  informada por el Banco Caja Social, al indicar que en los meses de  abril de 2011 a septiembre de 2011 la cuenta de ahorros a nombre de  la demandante no registra movimientos de consignaciones ni saldo  alguno, y las copias de consignaciones allegadas por éste, a  pesar de que dos de ellas corresponden a los meses de marzo de 2011 y  abril de 2011, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que fueron  realizados con posterioridad al inicio del proceso y las demás  corresponden a pagos realizados después de abril de 2011,  sumas que en su oportunidad se tomarán como abonos a la  obligación; además se observa que en oficio No. 16-278  del 05 de diciembre de 2014 emitido por la Fiscalía Dieciséis  Seccional de Neiva (folio 91 cuaderno 1), se indica que le fueron  imputados cargos al demandado, en calidad de autor a título  doloso, de la conducta punible de Falsedad en Documento Privado en  concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal,  relacionado con el recibo que aduce el señor DUMAR SERRATO  CARDOZO, fue correspondiente a la suma que por concepto de alimentos  le adeudaba, investigación en la cual el informe del perito en  Documentología y Grafología del Cuerpo Técnico  de Investigación concluyó que dicho documento  presentaba alteración física de tipo aditiva y  alteración mixta (supresiva y aditiva).  

En  cuanto a lo manifestado por el demandado en los alegatos de  conclusión, advierte el despacho que si bien es cierto la  demandante no tachó como falsos los documentos aportados por  este en la contestación de la demanda, con los cuales  pretendía demostrar que no adeudaba la suma cobrada por la  misma, también lo es que con las pruebas decretadas y  practicadas en el proceso, como la información suministrada  por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, en donde  indicó que el informe del perito en documentología y  Grafología del CTI determinó que el documento en  mención presentaba alteración física de tipo  aditiva y alteración mixta (Supresiva y aditiva), concluyendo  con la imputación de cargos en la investigación  adelantada en su contra, lo cual no puede pasarse por alto, toda vez  que se encuentran involucrados los alimentos de un menor, derecho  fundamental que no puede ser desconocido, toda vez que prevalece  sobre los demás, tal como lo dispone el Artículo 44 de  la Constitución Política de Colombia…  

            

4. Nótese          que el despacho convocado concluyó que no tenía en          cuenta el recibo aportado por el ejecutado como prueba del pago de          los alimentos respecto de su menor hija, toda vez que el «informe»          allegado por la Fiscalía General de la Nación daba          cuenta de que el Cuerpo Técnico de Investigación había          realizado un peritaje al documento aludido que arrojó como          resultado que era espurio.  

Sin  embargo, la Sala aprecia que el estrado judicial atacado incurrió  en una vía de hecho toda vez que basó su determinación  en una comunicación remitida por la Fiscalía,  otorgándole un alcance demostrativo que no tenía porque  en el «informe»  rendido por esta entidad solamente se expone el resultado de la  experticia, sin hacer alusión a la metodología  utilizada para llegar al resultado obtenido.  

Así  las cosas, ante el informe allegado por la Fiscalía General de  la Nación ha debido el Juzgado de  Familia de Descongestión de Neiva decretar de oficio el  traslado de la prueba pericial practicada por el Cuerpo Técnico  de Investigación obrante en la causa penal seguida contra  Dumar Serrato Cardozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  «[l]as  pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán  trasladarse a otro en copia auténtica, y serán  apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso  primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra  quien se aduce o con audiencia de ella…»  

Téngase  en cuenta que el  artículo 179 del Código de Procedimiento Civil confiere  al juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para  verificar los hechos alegados por las partes. Lo anterior se acompasa  con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, según el  cual, «Podrán  decretarse de oficio, en los términos probatorios de las  instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar».  

Sobre  el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que:  

…Según  lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta  prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos  preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que  los mismos le confieren  al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren  indispensables para la verificación de los hechos relacionados  con las alegaciones de las partes’.  

…Es  incuestionable que uno de los avances más importantes que ha  tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado  que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia  judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El  proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza  dispositiva, morigera su estructura a través de la  prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en  la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de  simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el  director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es  obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador…  (subraya  la Corte, CSJ STC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01).  

Bajo  esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la  atribución y a la vez el deber de decretar de oficio los  elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito  de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el  convencimiento para tomar una decisión en derecho; poder que  debe ser ejercido dentro de los límites fijados por la ley y  el cual, en este caso, no fue utilizado por la autoridad cuestionada,  iterase, en el sentido de ordenar el traslado de la experticia  rendida por el Cuerpo  Técnico de Investigación en la causa penal seguida  contra Dumar Serrato Cardozo, a fin de que este pudiera ejercer su  derecho de defensa, al surtirse el trámite de contradicción  ordenado por la ley..  

7.        En  ese orden de ideas, se confirmará parcialmente el fallo  impugnado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado  que tras dejar sin efecto la sentencia de 30  de enero de 2015,  haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio,  ordenando conforme lo establece el artículo 185 del Código  de Procedimiento Civil el traslado de la prueba pericial grafológica  practicada en el proceso penal tramitado contra Dumar  Serrato Cardozo, a fin de que  una vez allegado dicho elemento de convicción, agote el  procedimiento de contradicción del mismo previsto en la obra  en mención y emita un nuevo fallo en el asunto bajo su  conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  PARCIALMENTE  el fallo impugnado, en el sentido de  ordenar al Juzgado  de Familia de Descongestión de  Neiva, que tras dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del  proceso, en uso  de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de la presente sentencia, proceda a solicitar,  conforme  lo establece el artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil, el traslado de la prueba pericial grafológica  practicada en el proceso penal tramitado contra Dumar  Serrato Cardozo.  Una vez cumplido lo anterior, la autoridad judicial aludida agotará  el procedimiento de contradicción del medio demostrativo  referido y emitirá el fallo que corresponda el  asunto bajo su conocimiento.  

La autoridad  accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden  constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término concedido para ello.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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