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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC5953-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Dumar Serrato Cardozo contra el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo de 30 de enero de 2015, emitido dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Rocío del Pilar González González en representación de la menor [XXXX].
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efecto la sentencia [referida]…», como consecuencia de ello se ordene al despacho accionado «…valorar la autenticidad del recibo de pago por valor de $2’100.000.oo…» y «ceñirse al procedimiento establecido para el decreto y práctica de la prueba de oficio…requerir al CTI de la Fiscalía y específicamente al documentólogo y grafólogo acerca de aspectos contenidos en el recibo [mencionado]…» (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante el auto de 6 de julio de 2011, el Juzgado atacado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $3’127.004, por concepto de alimentos adeudados a [XXXX] (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que frente a la anterior determinación formuló la excepción de pago, para lo cual aportó un recibo suscrito por la ejecutante por valor de «$2’100.000.oo». Añadió que la demandante se opuso a dicho medio exceptivo alegando que ese documento había sido alterado y «no correspondía a la verdad», empero «jamás lo tachó de falso» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que la madre de la menor lo denunció penalmente por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal». Agregó que la Fiscalía General de la Nación formuló en su contra imputación y acusación por esos ilícitos, con fundamento en el «informe del perito en documentología y grafología del Cuerpo Técnico de Investigación», el cual concluyó que el documento aludido «presenta alteración física de tipo aditiva y alteración mixta (supresiva y aditiva)…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que por medio del proveído de 30 de octubre de 2014 el estrado judicial censurado solicitó al ente acusador un informe sobre el «estado de la investigación penal [memorada]…» y una vez allegado este no corrió traslado a las partes, desconociendo de esta manera lo preceptuado en el «artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Relató que «actualmente no existe sentencia condenatoria [en su contra]», por tal razón no se ha desvirtuado su «inocencia» y en esa medida se presume la autenticidad del documento aportado para demostrar el pago del crédito adeudado (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la ejecución cuestionada. Adicionó que en virtud de la facultad prevista en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil decretó de oficio una prueba, consistente en «solicitar a la Fiscalía…que informe el estado de la investigación [seguida contra Dumar Serrato Cardozo], igualmente el resultado del informe del perito realizado al documento objeto de investigación…» y una vez recibida esa información emitió la sentencia censurada estimando que el recibo aportado por el ejecutado «resultó ser falso, según los resultados de la investigación realizada por la Fiscalía…» (folios 50 a 57 del cuaderno del Tribunal).
La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva pidió se acceda a la protección reclamada, habida cuenta de que «al dar como falso el recibo, al momento de la sentencia, se privó al demandado de la oportunidad de controvertir o hacer manifestación alguna, con relación a lo dictaminado por el C.T.I., toda vez que dentro de la actuación tampoco se corrió traslado de tal contenido al demandado, de manera que la valoración otorgada al recibo, menoscaba el derecho de defensa del accionante y el derecho a un debido proceso…» (folios 42 a 49 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección con fundamento en que:
…. el juez le dio un alcance probatorio que no tenía al oficio remitido por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva informando el estado del proceso penal, pues si bien allí el ente acusador comunicó que se encontraba en curso un proceso penal en contra del señor DUMAR SERRATO, por falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal, tal oficio solamente da cuenta del estado del proceso, mas no de la veracidad o falsedad del documento que originó la investigación.
Al darle un alcance mayor al citado oficio, el Juez de Familia de Descongestión incurrió en otro desacierto, consistente en no efectuar el análisis respectivo al recibo de pago por valor de $2.100.000.
Las dos circunstancias anotadas, esto es, 1) dar un alcance probatorio mayor del que tenía el oficio de la Fiscalía y 2) no analizar el recibo de pago, son constitutivas de defecto táctico y decisión sin motivación, esta última consecuencia de la primera…
En ese orden, independientemente de las conclusiones a que hubiera podido arribar el Juzgado de Descongestión de Familia frente al recibo de pago por valor de $2.100.000, ya fuera para desestimarlo o darle el valor probatorio que pretende el ejecutado, lo cierto es que debió hacerlo razonadamente y no apoyado en razones ajenas a la realidad probatoria y la ley procesal, las cuales deslegitiman la actuación del juzgado. Valga resaltar, como lo ha dicho la Corte Constitucional (Ver sentenciaT-064 de 2010), que no corresponde al juez de tutela establecer cuál debió ser la conclusión del juez natural y por eso, la Sala no se extenderá a estudiar la autenticidad o mérito probatorio que pueda llegar a tener el documento…
LA IMPUGNACIÓN
Rocío del Pilar González impugnó el fallo memorado para lo cual expresó que el Juzgado accionado «no p[odía] desconocer» el «estudio grafológico» realizado por el C.T.I. También alegó que el ejecutado no aportó el original del «documento espurio» a pesar de haber sido requerido para ello, pues, dice, «buscaba engañar a la justicia…». Finalmente, aseveró que el accionante continuó incumpliendo el pago de la cuota de alimentos de su menor hija (folios 85 y 86 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La controversia gira en torno a establecer si el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 30 de enero de 2015, mediante la cual ordenó a seguir adelante con el ejecución de los alimentos de [XXXX], que en su nombre y representación promovió Rocío del Pilar González González contra el accionante.
3. En efecto, en la providencia referida, el despacho convocado, frente a la excepción de pago planteada por el ejecutado, estimó que:
….en el escrito de contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto [el demandado] reconoce adeudarle a la demandante una suma Inferior a la que ésta pretende cobrar con la demanda, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas para su menor hija…y por otra parte con las pruebas decretadas en el proceso, se comprobó que solamente ha cancelado el valor de $100.000.oo, tal como lo manifestó la actora en el interrogatorio absuelto, lo cual se corrobora con la informada por el Banco Caja Social, al indicar que en los meses de abril de 2011 a septiembre de 2011 la cuenta de ahorros a nombre de la demandante no registra movimientos de consignaciones ni saldo alguno, y las copias de consignaciones allegadas por éste, a pesar de que dos de ellas corresponden a los meses de marzo de 2011 y abril de 2011, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que fueron realizados con posterioridad al inicio del proceso y las demás corresponden a pagos realizados después de abril de 2011, sumas que en su oportunidad se tomarán como abonos a la obligación; además se observa que en oficio No. 16-278 del 05 de diciembre de 2014 emitido por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva (folio 91 cuaderno 1), se indica que le fueron imputados cargos al demandado, en calidad de autor a título doloso, de la conducta punible de Falsedad en Documento Privado en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, relacionado con el recibo que aduce el señor DUMAR SERRATO CARDOZO, fue correspondiente a la suma que por concepto de alimentos le adeudaba, investigación en la cual el informe del perito en Documentología y Grafología del Cuerpo Técnico de Investigación concluyó que dicho documento presentaba alteración física de tipo aditiva y alteración mixta (supresiva y aditiva).
En cuanto a lo manifestado por el demandado en los alegatos de conclusión, advierte el despacho que si bien es cierto la demandante no tachó como falsos los documentos aportados por este en la contestación de la demanda, con los cuales pretendía demostrar que no adeudaba la suma cobrada por la misma, también lo es que con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, como la información suministrada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, en donde indicó que el informe del perito en documentología y Grafología del CTI determinó que el documento en mención presentaba alteración física de tipo aditiva y alteración mixta (Supresiva y aditiva), concluyendo con la imputación de cargos en la investigación adelantada en su contra, lo cual no puede pasarse por alto, toda vez que se encuentran involucrados los alimentos de un menor, derecho fundamental que no puede ser desconocido, toda vez que prevalece sobre los demás, tal como lo dispone el Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia…
4. Nótese que el despacho convocado concluyó que no tenía en cuenta el recibo aportado por el ejecutado como prueba del pago de los alimentos respecto de su menor hija, toda vez que el «informe» allegado por la Fiscalía General de la Nación daba cuenta de que el Cuerpo Técnico de Investigación había realizado un peritaje al documento aludido que arrojó como resultado que era espurio.
Sin embargo, la Sala aprecia que el estrado judicial atacado incurrió en una vía de hecho toda vez que basó su determinación en una comunicación remitida por la Fiscalía, otorgándole un alcance demostrativo que no tenía porque en el «informe» rendido por esta entidad solamente se expone el resultado de la experticia, sin hacer alusión a la metodología utilizada para llegar al resultado obtenido.
Así las cosas, ante el informe allegado por la Fiscalía General de la Nación ha debido el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva decretar de oficio el traslado de la prueba pericial practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación obrante en la causa penal seguida contra Dumar Serrato Cardozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella…»
Téngase en cuenta que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil confiere al juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, según el cual, «Podrán decretarse de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar».
Sobre el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que:
…Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’.
…Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador… (subraya la Corte, CSJ STC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01).
Bajo esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución y a la vez el deber de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el convencimiento para tomar una decisión en derecho; poder que debe ser ejercido dentro de los límites fijados por la ley y el cual, en este caso, no fue utilizado por la autoridad cuestionada, iterase, en el sentido de ordenar el traslado de la experticia rendida por el Cuerpo Técnico de Investigación en la causa penal seguida contra Dumar Serrato Cardozo, a fin de que este pudiera ejercer su derecho de defensa, al surtirse el trámite de contradicción ordenado por la ley..
7. En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado que tras dejar sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2015, haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, ordenando conforme lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el traslado de la prueba pericial grafológica practicada en el proceso penal tramitado contra Dumar Serrato Cardozo, a fin de que una vez allegado dicho elemento de convicción, agote el procedimiento de contradicción del mismo previsto en la obra en mención y emita un nuevo fallo en el asunto bajo su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, que tras dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso, en uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a solicitar, conforme lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el traslado de la prueba pericial grafológica practicada en el proceso penal tramitado contra Dumar Serrato Cardozo. Una vez cumplido lo anterior, la autoridad judicial aludida agotará el procedimiento de contradicción del medio demostrativo referido y emitirá el fallo que corresponda el asunto bajo su conocimiento.
La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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