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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5994-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00604-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Gutiérrez Varón contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, sin hacer petición concreta, reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, «estado civil», «recta administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Durante 31 años convivió con el señor Alfredo Durán Cuellar, unión en la que procrearon a Esperanza, Cielo, Maribel, Estrella, Saturia, Carmen y Alfredo Durán Gutiérrez. Su compañero falleció el 13 de agosto de 2008, quien en vida depósito su confianza en su yerno Edwin Andrés Campos Muñoz, quien era abogado y manejaba los negocios de la familia.
2.2. Tras la muerte de su esposo, el señor Campos Muñoz continuó al tanto de todos los procesos judiciales y le manifestó que ella «como cónyuge segui[ría] administrando todo y [él] le ayud[aría]», por lo que no le comunicó que su pareja había otorgado un testamento. Sin embargo, aquel «solo buscó inducir[los] y manipular[los] (…) con el fin de aprovechar su condición de cónyuge de [su] hija, para que en compañía de ella quebrantaran [sus] derechos legales» (fl. 1, cdno. 1).
2.3. Su hija Esperanza Durán Gutiérrez, representada por Edwin Andrés Campos Muñoz, promovió un proceso de sucesión intestada, sin comunicarles la intención de iniciar el pleito y dejando transcurrir dos años para instaurarlo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Sexto de Familia de Ibagué, despacho que adelantó el juicio «con bastantes irregularidades procesales y sustanciales e incluso conculcó [sus] derechos como compañera permanente del causante (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2.4. Con la contestación de la demanda allegaron el testamento abierto otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué el 26 de marzo de 2008, por lo que el estrado debió citar a la diligencia de reconocimiento de firmas de acuerdo con el artículo 1077 del Código Civil pero no lo hizo; y con auto de 22 de octubre de 2010 el despacho decidió tramitar el proceso como de sucesión testada, sin tener en cuenta que fuera del testamento existen otros bienes y que en el mismo hay condiciones, por lo que el trámite debió ser de sucesión mixta.
2.5. El juzgador no la reconoció como compañera permanente, pese a que existía una presunción legal que podía haber dado lugar a tal declaración y que contaba con las pruebas suficientes, pues en el testamento así fue reconocida; si bien el partidor indica que “estaba vencido el término prescriptivo para liquidar la sociedad”, lo cierto es que el estrado accionado no declaró la unión marital «para poder efectuar la liquidación de la misma o poder contabilizar siquiera dicho término judicial»; tampoco fue reconocido el albacea testamentario y fueron desconocidas «las condiciones suspensorias de obligaciones a favor de los tres hijos menores» (fl. 4, cdno. 1).
2.6. Solicitaron el 1º de agosto de 2011 que la diligencia de inventarios y avalúos no se adelantara, pues debía respetarse el legado, empero, el despacho hizo caso omiso a su petición, celebró la diligencia de inventarios y avalúos y la dejó en firme.
2.7. Su abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez se encontraba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura por dos meses a partir del 14 de julio de 2011, fecha en la que fueron elaborados los inventarios y avalúos y a pesar de que el despacho recibió el comunicado de dicha Corporación sobre tal suspensión, nunca les informó esa situación; ante su desesperación presentaron memoriales pero les advertían que debían acudir con abogado; el trabajo de partición fue aprobado el 9 de julio de 2012, decisión frente a la que formularon apelación, pero el juez denegó el recurso no obstante que era una decisión que terminaba el proceso, y no le dio más trámite a sus solicitudes.
2.8. Nunca se han quedado «quietos con este proceso pues inicia[ron] procesos disciplinarios contra abogados»; su salud se quebrantó, por lo que hasta ahora ha hecho seguimiento a «todo este tipo de irregularidades»; la «inmediatez de esta tutela es el último recurso con el que [cuentan] pues [han] recurrido a todo, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura y «Séptimo Día»; y el proceso fue nulo de pleno derecho desde que se le impartió el trámite que no correspondía, se enunciaron bienes no sujetos a la sucesión por existir pleito pendiente, se realizó partición de bienes no incluidos en el testamento y no se hizo partición de los que sí estaban contenidos en el mismo (fls. 5 y 6, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué indicó, en compendio, que no haría pronunciamiento sobre las conductas de los abogados porque no eran del resorte del proceso y ya están siendo investigadas; que antes de que la accionante y sus hijos solicitaran la suspensión del proceso con fundamento en que su abogado no podía ejercer la profesión, no obraba en el expediente ningún documento del Consejo Superior de la Judicatura en el que le informaran tal suspensión «lo que permite inferir que antes de ser conocida esta situación por parte del Juez, las partes tuvieron la oportunidad de tomar alguna decisión dirigida a garantizar su representación (…), encontrando que por el contrario, decidieron continuar con su abogado de confianza, acudiendo a la figura de la suspensión», lo que le «causa extrañeza»; que obra en el proceso un memorial de sustitución de poder suscrito por el abogado Jesús Antonio Sánchez a favor de Fabián Bocanegra «apenas 4 días después de haber elevado la accionante y sus hijos la solicitud de suspensión, lo que desvirtúa que no hayan tenido representación dentro del proceso»; y que cuando fue presentada la aludida solicitud de suspensión, ya existía trabajo de partición y el despacho había corrido traslado del mismo, proveído que quedó ejecutoriado sin ser recurrido.
Agregó que cuando el despacho ordenó incorporar la escritura pública contentiva del testamento, la accionante no formuló recurso alguno y que en todo caso el reconocimiento de firmas de los testigos es viable cuando el testamento no es otorgado ante notario pero en este caso la voluntad del causante sí se otorgó por escritura pública; que cuando el despacho adecúo el trámite de sucesión intestada a testada, no recurrió la decisión; que no era viable declarar la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial, pues para ello era necesario adelantar un proceso ordinario; que si bien está permitida la liquidación de la sociedad patrimonial dentro de un juicio de sucesión, se exige que se haya logrado su declaración previamente; que en el trabajo de partición el auxiliar de la justicia, contrario a lo afirmado por la accionante, consignó que al momento de dar apertura a la sucesión habían transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante, superándose el año en el que la gestora debió promover la acción dirigida a obtener su reconocimiento como compañera permanente; que el reconocimiento de la promotora como legataria de la cuarta de libre disposición se observó; que la peticionaria presentó un memorial expresando que no estaba interesada en la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, más no que estuviera imposibilitada para asistir; que no se presentó en la aludida diligencia, no objetó dichos inventarios y avalúos ni formuló recurso contra el auto que los aprobó; y que fue negada la apelación contra la sentencia que aprobó la partición porque no formuló objeción.
Por último adujo que la accionante pretende revivir los términos precluidos y debatir aspectos que no fueron puestos en conocimiento del despacho; que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa frente a las decisiones que cuestiona; que la solicitud de resguardo no cumple con la inmediatez «sin que pueda respaldarse en su estado de salud, ya que este aspecto no fue óbice para que presentara memoriales en el curso del proceso sin apoderado judicial, y pese a tener conocimiento de la suspensión de su abogado, solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto este se encontrara habilitado» siendo ello su decisión y cuyas consecuencias no puede atribuirle al Juzgado (fls. 198, 199 y 205, cdno. 1).
Esperanza Durán Gutiérrez, vinculada al presente trámite, refirió que en otra tutela que promovió Saturia Durán contra el juzgador acusado se concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales; que la gestora no puede pretender el reconocimiento de la unión marital de hecho en esta acción excepcional, omitiendo el procedimiento adecuado; que la accionante recibe por concepto de arrendamientos alrededor de seis millones de pesos; que los bienes de la sucesión han sido usufructuados por la accionante; y que la promotora y los herederos ejercen actos dilatorios con el fin de no hacer entrega de lo que le pertenece.
Saturia y María del Carmen Durán Gutiérrez señalaron que coadyuvan las pretensiones de esta tutela; que no se respetó el legado establecido y «siempre [fueron] ignoradas en todas las actuaciones del proceso»; que fue desconocida la condición de cónyuge de su madre; que solo entendieron que sus derechos no fueron debidamente alegados cuando descubrieron que su apoderado se encontraba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura; que cuando acudieron al despacho a presentar un escrito en nombre propio, no las tuvieron en cuenta; que no fueron inventariadas todas las deudas por culpa de su apoderado, las que han ido sufragando con los cánones de arrendamiento que reciben, renunciando a los frutos; que la demandante en el juicio de sucesión les exige dinero y a su madre la agrede verbalmente, por lo que tiene una caución; que las acciones del abogado Edwin Andrés Campos «se han quedado impunes»; y que no han obtenido justicia (fls. 274 y 276, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez pues el proceso finalizó con sentencia de 9 de julio de 2012; que tampoco cumple con la subsidiariedad, pues la gestora no ha ejercido los medios ordinarios de defensa su alcance pese a que allí actuó; y que respecto de la falta de representación al interior del proceso por encontrarse su abogado suspendido del ejercicio profesional, se advierte que ello no ocurrió, pues «al momento de solicitarse la suspensión del proceso ya había trabajo de partición, el que quedó ejecutoriado sin recurso alguno, lo que desvirtúa que se haya vulnerado el derecho de defensa»; y que debió designar un apoderado para dicha gestión pero contrariamente a lo ahora alegado pidió la suspensión del rito hasta que su gestor judicial cumpliera la sanción a él impuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no cambió de abogado en el juicio cuestionado porque su apoderado le recordaba que los ataba un contrato de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del trámite impartido al proceso de sucesión cuestionado y la sentencia que terminó el mismo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos de 22 de octubre de 20101, 15 de julio de 20112, 8 de agosto de 20113, 24 de agosto de 20114, 13 de junio de 20125 y 9 de julio de 2012 correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición (fls. 86 y 87, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 26 de noviembre de 2014 (fl. 1A, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. En adición a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos, pues no formuló objeción frente a la partición y por consiguiente, desperdició la oportunidad de apelar la sentencia aprobatoria de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, lo cual torna inviable el resguardo constitucional debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similares connotaciones indicó que el accionante:
(…) no objetó el trabajo de partición (…), y solo expuso su inconformidad, mediante recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de ese año, por la cual se aprobó la liquidación, recurso que resultó improcedente como quiera que la partición no se objetó por las partes en los términos del numeral 2° del artículo 611 del estatuto procesal.
Así pues, surge claro que la interesada contó con los instrumentos necesarios al interior del trámite para demandar la protección de los derechos que ahora reclama, de ahí que si consideraba que se le estaba causando un agravio de raigambre constitucional, debió acudir, en su momento a los mencionados medios defensivos (…).
En un asunto similar al que ahora se examina, esta Corporación señaló que
‘…la censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió formular las objeciones correspondientes frente al trabajo de partición, con lo cual desaprovechó la posibilidad de apelar dicho fallo, habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el numeral 2° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil sólo excluyó ese medio de defensa respecto de las sentencias dictadas en los procesos sucesorales en los que no se objeta la partición. En razón de lo anotado, la tutela solicitada se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues a esta especial jurisdicción solamente puede acudirse previo agotamiento de los recursos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico consagra. (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01) (CSJ STC1003-2014, 6 feb. 2014, rad. 2013-00742-01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Finalmente, en lo que hace a la actuación de su abogado y a la suspensión del mismo, se advierte que la gestora bien pudo otorgar poder a otro profesional del derecho para que la representara en el trámite y no solicitar la suspensión del juicio, y en todo caso, se advierte que el abogado Jesús Antonio Sánchez sustituyó el poder a otro profesional el 25 de junio de 2012, es decir, cuatro días después de que la promotora deprecara la anotada suspensión.
Además, se recuerda que la supuesta negligencia del abogado
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Adecuó la sucesión de intestada a testada y negó el reconocimiento de María del Carmen Gutiérrez como compañera permanente del causante.
2 Citó a audiencia de inventarios y avalúos.
3 Corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados por la heredera Esperanza Durán.
4 Aprobó inventarios y avalúos.
5 Corrió traslado del trabajo de partición.
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