STC 5994 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5994-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2014-00604-02  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19  de marzo de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro  de la acción de tutela promovida por María  del Carmen Gutiérrez Varón contra  el Juzgado  Sexto de Familia de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculadas los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora, sin hacer petición concreta, reclama la protección  de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, «estado  civil»,  «recta  administración de justicia»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Durante 31 años convivió con el señor Alfredo  Durán Cuellar, unión en la que procrearon a Esperanza,  Cielo, Maribel, Estrella, Saturia, Carmen y Alfredo Durán  Gutiérrez. Su compañero falleció el 13 de agosto  de 2008, quien en vida depósito su confianza en su yerno Edwin  Andrés Campos Muñoz, quien era abogado y manejaba los  negocios de la familia.  

2.2.  Tras la muerte de su esposo, el señor Campos Muñoz  continuó al tanto de todos los procesos judiciales y le  manifestó que ella «como  cónyuge segui[ría] administrando todo y [él] le  ayud[aría]»,  por lo que no le comunicó que su pareja había otorgado  un testamento. Sin embargo, aquel «solo  buscó inducir[los] y manipular[los] (…) con el fin de  aprovechar su condición de cónyuge de [su] hija, para  que en compañía de ella quebrantaran [sus] derechos  legales»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.3.  Su hija Esperanza Durán Gutiérrez, representada por  Edwin Andrés Campos Muñoz, promovió un proceso  de sucesión intestada, sin comunicarles la intención de  iniciar el pleito y dejando transcurrir dos años para  instaurarlo. El conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado de Sexto de Familia de Ibagué, despacho que adelantó  el juicio «con  bastantes irregularidades procesales y sustanciales e incluso  conculcó [sus] derechos como compañera permanente del  causante (…)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.4.  Con la contestación de la demanda allegaron el testamento  abierto otorgado en la Notaría Tercera del Círculo de  Ibagué el 26 de marzo de 2008, por lo que el estrado debió  citar a la diligencia de reconocimiento de firmas de acuerdo con el  artículo 1077 del Código Civil pero no lo hizo; y con  auto de 22 de octubre de 2010 el despacho decidió tramitar el  proceso como de sucesión testada, sin tener en cuenta que  fuera del testamento existen otros bienes y que en el mismo hay  condiciones, por lo que el trámite debió ser de  sucesión mixta.  

2.5.  El juzgador no la reconoció como compañera permanente,  pese a que existía una presunción legal que podía  haber dado lugar a tal declaración y que contaba con las  pruebas suficientes, pues en el testamento así fue reconocida;  si bien el partidor indica que “estaba  vencido el término prescriptivo para liquidar la sociedad”,  lo cierto es que el estrado accionado no declaró la unión  marital «para  poder efectuar la liquidación de la misma o poder contabilizar  siquiera dicho término judicial»;  tampoco fue reconocido el albacea testamentario y fueron desconocidas  «las  condiciones suspensorias de obligaciones a favor de los tres hijos  menores»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.6.  Solicitaron el 1º de agosto de 2011 que la diligencia de  inventarios y avalúos no se adelantara, pues debía  respetarse el legado, empero, el despacho hizo caso omiso a su  petición, celebró la diligencia de inventarios y  avalúos y la dejó en firme.  

2.7.  Su abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez se  encontraba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura por  dos meses a partir del 14 de julio de 2011, fecha en la que fueron  elaborados los inventarios y avalúos y a pesar de que el  despacho recibió el comunicado de dicha Corporación  sobre tal suspensión, nunca les informó esa situación;  ante su desesperación presentaron memoriales pero les  advertían que debían acudir con abogado; el trabajo de  partición fue aprobado el 9 de julio de 2012, decisión  frente a la que formularon apelación, pero el juez denegó  el recurso no obstante que era una decisión que terminaba el  proceso, y no le dio más trámite a sus solicitudes.  

2.8.  Nunca se han quedado «quietos  con este proceso pues inicia[ron] procesos disciplinarios contra  abogados»;  su salud se quebrantó, por lo que hasta ahora ha hecho  seguimiento a «todo  este tipo de irregularidades»;  la «inmediatez  de esta tutela es el último recurso con el que [cuentan] pues  [han] recurrido a todo,  la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Consejo  Superior de la Judicatura y «Séptimo Día»;  y el proceso fue nulo de pleno derecho  desde que se le impartió el trámite que no  correspondía, se enunciaron bienes no sujetos a la sucesión  por existir pleito pendiente, se realizó partición de  bienes no incluidos en el testamento y no se hizo partición de  los que sí estaban contenidos en el mismo (fls. 5 y 6, cdno.  1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de  Ibagué indicó, en compendio, que no haría  pronunciamiento sobre las conductas de los abogados porque no eran  del resorte del proceso y ya están siendo investigadas; que  antes de que la accionante y sus hijos solicitaran la suspensión  del proceso con fundamento en que su abogado no podía ejercer  la profesión, no obraba en el expediente ningún  documento del Consejo Superior de la Judicatura en el que le  informaran tal suspensión «lo  que permite inferir que antes de ser conocida esta situación  por parte del Juez, las partes tuvieron la oportunidad de tomar  alguna decisión dirigida a garantizar su representación  (…), encontrando que por el contrario, decidieron continuar  con su abogado de confianza, acudiendo a la figura de la suspensión»,  lo que le «causa  extrañeza»;  que obra en el proceso un memorial de sustitución de poder  suscrito por el abogado Jesús Antonio Sánchez a favor  de Fabián Bocanegra «apenas  4 días después de haber elevado la accionante y sus  hijos la solicitud de suspensión, lo que desvirtúa que  no hayan tenido representación dentro del proceso»;  y que cuando fue presentada la aludida solicitud de suspensión,  ya existía trabajo de partición y el despacho había  corrido traslado del mismo, proveído que quedó  ejecutoriado sin ser recurrido.  

Agregó  que cuando el despacho ordenó incorporar la escritura pública  contentiva del testamento, la accionante no formuló recurso  alguno y que en todo caso el reconocimiento de firmas de los testigos  es viable cuando el testamento no es otorgado ante notario pero en  este caso la voluntad del causante sí se otorgó por  escritura pública; que cuando el despacho adecúo el  trámite de sucesión intestada a testada, no recurrió  la decisión; que no era viable declarar la existencia de la  unión marital y la sociedad patrimonial, pues para ello era  necesario adelantar un proceso ordinario; que si bien está  permitida la liquidación de la sociedad patrimonial dentro de  un juicio de sucesión, se exige que se haya logrado su  declaración previamente; que en el trabajo de partición  el auxiliar de la justicia, contrario a lo afirmado por la  accionante, consignó que al momento de dar apertura a la  sucesión habían transcurrido dos años desde el  fallecimiento del causante, superándose el año en el  que la gestora debió promover la acción dirigida a  obtener su reconocimiento como compañera permanente; que el  reconocimiento de la promotora como legataria de la cuarta de libre  disposición se observó; que la peticionaria presentó  un memorial expresando que no estaba interesada en la realización  de la diligencia de inventarios y avalúos, más no que  estuviera imposibilitada para asistir; que no se presentó en  la aludida diligencia, no objetó dichos inventarios y avalúos  ni formuló recurso contra el auto que los aprobó; y que  fue negada la apelación contra la sentencia que aprobó  la partición porque no formuló objeción.  

Por  último adujo que la accionante pretende revivir los términos  precluidos y debatir aspectos que no fueron puestos en conocimiento  del despacho; que no agotó los mecanismos ordinarios de  defensa frente a las decisiones que cuestiona; que la solicitud de  resguardo no cumple con la inmediatez «sin  que pueda respaldarse en su estado de salud, ya que este aspecto no  fue óbice para que presentara memoriales en el curso del  proceso sin apoderado judicial, y pese a tener conocimiento de la  suspensión de su abogado, solicitó la suspensión  del proceso, hasta tanto este se encontrara habilitado»  siendo ello su decisión y cuyas consecuencias no puede  atribuirle al Juzgado (fls. 198, 199 y 205, cdno. 1).  

Esperanza  Durán Gutiérrez, vinculada al presente trámite,  refirió que en otra tutela que promovió Saturia Durán  contra el juzgador acusado se concluyó que no hubo vulneración  de derechos fundamentales; que la gestora no puede pretender el  reconocimiento de la unión marital de hecho en esta acción  excepcional, omitiendo el procedimiento adecuado; que la accionante  recibe por concepto de arrendamientos alrededor de seis millones de  pesos; que los bienes de la sucesión han sido usufructuados  por la accionante; y que la promotora y los herederos ejercen actos  dilatorios con el fin de no hacer entrega de lo que le pertenece.  

Saturia  y María del Carmen Durán Gutiérrez señalaron  que coadyuvan las pretensiones de esta tutela; que no se respetó  el legado establecido y «siempre  [fueron] ignoradas en todas las actuaciones del proceso»;  que fue desconocida la condición de cónyuge de su  madre; que solo entendieron que sus derechos no fueron debidamente  alegados cuando descubrieron que su apoderado se encontraba  sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura; que cuando  acudieron al despacho a presentar un escrito en nombre propio, no las  tuvieron en cuenta; que no fueron inventariadas todas las deudas por  culpa de su apoderado, las que han ido sufragando con los cánones  de arrendamiento que reciben, renunciando a los frutos; que la  demandante en el juicio de sucesión les exige dinero y a su  madre la agrede verbalmente, por lo que tiene una caución; que  las acciones del abogado Edwin Andrés Campos «se  han quedado impunes»;  y que no han obtenido justicia (fls. 274 y 276, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez pues el proceso finalizó con sentencia de 9 de  julio de 2012; que tampoco cumple con la subsidiariedad, pues la  gestora no ha ejercido los medios ordinarios de defensa su alcance  pese a que allí actuó; y que respecto de la falta de  representación al interior del proceso por encontrarse su  abogado suspendido del ejercicio profesional, se advierte que ello no  ocurrió, pues «al  momento de solicitarse la suspensión del proceso ya había  trabajo de partición, el que quedó ejecutoriado sin  recurso alguno, lo que desvirtúa que se haya vulnerado el  derecho de defensa»;  y que debió designar un apoderado para dicha gestión  pero contrariamente a lo ahora alegado pidió la suspensión  del rito hasta que su gestor judicial cumpliera la sanción a  él impuesta.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no cambió  de abogado en el juicio cuestionado porque su apoderado le recordaba  que los ataba un contrato de prestación de servicios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión del trámite  impartido al proceso de sucesión cuestionado y la sentencia  que terminó el mismo.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre los proveídos de 22 de octubre de  20101,  15 de julio de 20112,  8 de agosto de 20113,  24 de agosto de 20114,  13 de junio de 20125  y 9 de julio de 2012 correspondiente a la sentencia aprobatoria de la  partición (fls. 86 y 87, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 26 de noviembre de 2014 (fl. 1A,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4. En adición  a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdició los  medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos, pues  no formuló objeción frente a la partición y por  consiguiente, desperdició la oportunidad de apelar la  sentencia aprobatoria de la misma de conformidad con lo previsto en  el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil,  lo cual torna inviable el resguardo constitucional debido a su  carácter residual y subsidiario.  

Sobre el  particular, la Sala en un caso de similares connotaciones indicó  que el accionante:  

(…) no  objetó el trabajo de partición (…), y solo  expuso su inconformidad, mediante recurso de apelación contra  la sentencia de 10 de octubre de ese año, por la cual se  aprobó la liquidación, recurso que resultó  improcedente como quiera que la partición no se objetó  por las partes en los términos del numeral 2° del artículo  611 del estatuto procesal.  

Así  pues, surge claro que la interesada contó con los instrumentos  necesarios al interior del trámite para demandar la protección  de los derechos que ahora reclama, de ahí que si consideraba  que se le estaba causando un agravio de raigambre constitucional,  debió acudir, en su momento a los mencionados medios  defensivos (…).  

En un asunto  similar al que ahora se examina, esta Corporación señaló  que  

‘…la  censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012  también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió formular las  objeciones correspondientes frente al trabajo de partición,  con lo cual desaprovechó la posibilidad de apelar dicho fallo,  habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el numeral 2° del  artículo 611 del Código de Procedimiento Civil sólo  excluyó ese medio de defensa respecto de las sentencias  dictadas en los procesos sucesorales en los que no se objeta la  partición. En razón de lo anotado, la tutela solicitada  se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues a esta especial jurisdicción  solamente puede acudirse previo agotamiento de los recursos y  mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico consagra.  (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01)  (CSJ  STC1003-2014,  6 feb. 2014, rad. 2013-00742-01).  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Finalmente, en lo que hace a la actuación de su abogado y a la  suspensión del mismo, se advierte que la gestora bien pudo  otorgar poder a otro profesional del derecho para que la representara  en el trámite y no solicitar la suspensión del juicio,  y en todo caso, se advierte que el abogado Jesús Antonio  Sánchez sustituyó el poder a otro profesional el 25 de  junio de 2012, es decir, cuatro días después de que la  promotora deprecara la anotada suspensión.  

Además,  se recuerda que la supuesta  negligencia del abogado  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Adecuó la sucesión de intestada a testada y negó          el reconocimiento de María del Carmen Gutiérrez como          compañera permanente del causante.  

2          Citó a audiencia de inventarios y avalúos.  

3          Corrió traslado de los inventarios y avalúos          presentados por la heredera Esperanza Durán.  

4          Aprobó inventarios y avalúos.  

5          Corrió traslado del trabajo de partición.  

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