STC 6039 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC6039-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00863-00  

Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen  Graciela Gómez Aristizábal,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice  vulnerados con ocasión del auto de 16 de febrero de 2015  dictado por la Corporación accionada, por medio del cual  revocó el de 29 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali en el proceso  ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco  Santander Colombia S.A.  

Demandó,  en consecuencia, «se  revoque» el  auto mencionado (fl. 71 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, después de  relatar el trámite dado al juicio cuestionado, que a pesar de  que este corresponde a una ejecución con garantía real,  cuando ya había sido ordenada la venta en pública  subasta del fundo cautelado para pagar la acreencia cobrada, el Banco  demandante radicó una demanda acumulada a través de la  cual pretendía el pago de una deuda quirografaria, lo que el  Juzgado de primera instancia avaló mediante auto de 3 de  diciembre de 2013 en el que libró una nueva orden de pago y  accedió a la referida agrupación de acciones, no  obstante que ambas tienen trámites diversos y que el artículo  540 del Código de Procedimiento Civil, invocado por tal  estrado judicial, no se aplica en tratándose de procesos  coactivos en los que se haga valer un gravamen hipotecario o  prendario.  

Agregó  que por dicha anomalía deprecó la nulidad de lo  actuado, con base en la causal 4ª del artículo 140 de la  misma obra, a lo cual accedió el a-quo  mediante proveído de 29 de agosto de 2014, el que apelado por  la entidad acreedora fue revocado por la Colegiatura criticada con  providencia de 16 de febrero de 2015, con el «deprimente  argumento, por violatorio al derecho al debido proceso que asiste a  mi poderdante, que el hecho de que se haya acumulado una demanda  ejecutiva a una hipotecaria no constituye un error integral del  procedimiento hipotecario, sino una irregularidad saneable,  abandonando de esta manera sin más los procedimientos  previamente establecidos por el legislador para juzgar a la persona  que represento en acción ejecutiva y en acción  hipotecaria»  (fl. 71 ibídem).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Corporación accionada manifestó que lo pretendido  por la accionante es que se dé prevalencia a la interpretación  que esta hace del ordenamiento jurídico por encima de la  esbozada por los funcionarios que conocen del juicio ejecutivo en el  que interviene, lo que torna inviable la petición de amparo  porque la tutela no fue creada para imponer a un despacho judicial  una determinada interpretación de un precepto legal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad toda vez que la Corporación  acusada consideró, en el auto de 16 de febrero del año  en curso por medio del cual revocó el de 29 de agosto último  dictado por el Juzgado de primera instancia en el litigio objeto de  la queja constitucional, que el vicio alegado no se configuró  como quiera que el proceso ha sido adelantado por el procedimiento  establecido para los juicios ejecutivos con garantía real,  decisión que no luce enteramente subjetiva o manifiestamente  injusta, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose  de esa manera la presencia de una vía de hecho.  

Así  lo esbozó dicha Colegiatura:  

La  causal 4 del artículo 140 del CPC se configura cuando la  demanda se tramita por un proceso distinto al que le corresponde, y  sobre su alcance se ha dicho: «Conviene  precisar el alcance de esta causal para no hacerla extensiva a casos  que no ha querido contemplar el Código, como aquellos en que  la tramitación se realiza por el tipo de proceso adecuado,  pero con ciertas irregularidades; esos eventos no constituyen  nulidad, a lo menos por esta causal, que es sumamente limitada y solo  se refiere a una equivocación integral, absoluta en el tipo de  proceso que se debe seguir.»1  

Puntualizado  lo anterior, se advierte que, a diferencia de lo concluido por el  juez a-quo, la causal 4 de nulidad citada no se configura en este  asunto pues el proceso de que se trata es un proceso ejecutivo con  título hipotecario al que se le ha impuesto el procedimiento  que le corresponde, esto es, el contemplado en el artículo 555  del CPC.  

Ahora,  que a ese proceso se presentó para acumulación una  demanda denominada como ejecutiva singular y que la acumulación  fue aceptada y tramitada, es cierto, pero también lo es que  ello no constituye la nulidad en estudio, por cuanto no significa una  equivocación integral en el procedimiento ejecutivo  hipotecario que se está llevando, sino una irregularidad,  subsanada al no ser impugnada oportunamente por los medios legales-  artículo 140  CPC-Parágrafo.  Esto sin desconocer que aunque existe discusión en punto a la  acumulación de demandas a procesos ejecutivos hipotecarios  porque para estos no aplica el artículo 540 del CPC, esa  acumulación ha sido aceptada cuando son las mismas partes y  las obligaciones están garantizadas con el mismo gravamen pues  «no  contraría ninguna norma legal y es consecuente con el fenómeno  de acumulación de demandas y con los principios de economía  y unidad procesales»2.  

En  los términos expuestos tampoco hay trámite inadecuado  respecto de la demanda ejecutiva singular acumulada al proceso  ejecutivo con título hipotecario, porque a lo sumo su  acumulación constituye una irregularidad en éste último  proceso como se indicó. Otra cosa es que se hubiere presentado  como demanda ejecutiva singular de forma independiente y se le  sometiera a reparto y el juez no le imprimiera ese trámite,  pero ello no fue lo ocurrido aquí.-  

Así  las cosas, la causal de trámite inadecuado alegada no se  presenta en los términos que se exigen para que ocurra, por lo  que la nulidad declarada con fundamento en ella no procede.  (Fls.  65 a 66 de este cuaderno).  

En  efecto, de la revisión que la Corte hace al expediente  contentivo del juicio ejecutivo cuestionado advierte que en la acción  acumulada fue librado mandamiento de pago en los términos de  los artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento  Civil, los que resultan aplicables a los litigios coactivos con  garantía real por la remisión contenida en el artículo  555-1 de la misma obra; que dicho proveído fue notificado por  estado a la ejecutada por corresponder, entre otras determinaciones,  al que admite un acopio de libelos (art. 540-2); y que se ordenó  seguir adelante con la ejecución de conformidad con el  artículo 507 ibídem al ya haberse dispuesto la venta en  pública subasta del fundo hipotecado, canon que guarda  similitud con el numeral 6° del artículo 555 ya referido,  pues ambos disponen que debe ordenarse, mediante auto, la  continuación del rito si la parte ejecutada no propone  mecanismos de defensa.  

Todo  traduce, en suma, como lo consideró el Tribunal encartado, que  el juicio cuestionado fue seguido en lo esencial por la senda de las  ejecuciones con garantía real, sin que hubiese habido un  radical desconocimiento de ese rito procesal que ameritara la  invalidación de lo actuado; máxime cuando la deuda  perseguida mediante la acumulación no solo se encontraba  respaldada con la hipoteca, sino que además fue precisamente  la que dio origen a la constitución del gravamen -como se  desprende de la comunicación protocolizada con la escritura de  hipoteca (fls. 12 a 38, cuaderno 1 del juicio ejecutivo)-, lo que  redunda en la falta de trascendencia constitucional del reclamo,  fundado en la intención de sacar avante un exceso formal  manifiesto.  

En  este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió la apelación presentada frente al auto de 29  de agosto de 2014 que había declarado la nulidad parcial de lo  actuado en el proceso cuestionado, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3. Baste lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Procedimiento Civil, Parte General. Tomo I, Hernán Fabio          López Blanco, Editorial Dupre, 2005, pág. 905.  

2          Tribunal Superior de Bogotá, Auto 12-02-334-01, M. P LUÍS          ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado          en Sala Civil del 29 de julio de 2009, acta 29.  

      

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