STC 6115 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6115-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00469-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de marzo de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  promovida por el apoderado judicial de Duguit Char Negrete contra la  Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,  trámite en el que se dispuso la vinculación de las  Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, los  Juzgados Noveno Civil y Sexto Laboral, ambos del Circuito y de la  misma ciudad, junto con la Corporación Eléctrica de la  Costa –CORELCA-, el municipio de Soledad – Atlántico  y el Instituto Técnico Industrial del mismo Departamento.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada, ya que <con  total mezquindad pasó por alto los derechos fundamentales que  se derivan del contrato de prestación de servicios  profesionales que como abogado, prestó en debida y eficaz  forma por más de 14 años  al INSTITUTO TÉCNICO  INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO –ITIDA-, evitando que le fueran  cancelados sus honorarios de manera inmediata, esto es, sin tener que  enviarlo a la masa de acreedores, ya que la entidad educativa en cita  se encuentra en proceso de restructuración d pasivos conforme  a la Ley 550 de 1990.>  

Pidió, en  consecuencia, que se «revoque  el fallo de tutela proferido en fecha doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014) por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia>.  

B. Los hechos  

Fueron  sintetizados por la Primera Instancia de la siguiente manera:  

“1. A  través de apoderado judicial, manifiesta CHAR NEGRETE que  fungió como apoderado judicial del INSTITUTO TÉCNICO  INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), dentro del proceso de  imposición de servidumbre que contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD  (ATLÁNTICO) y dicha institución educativa, promovió  la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA –CORELCA- ante el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla, actuación  dentro de la cual, se le ordenó a esta última, pagar a  favor del municipio en cita, la suma de $714.000.000.oo como  indemnización derivada de la imposición de la  servidumbre de energía eléctrica. Afirma que, a efecto  de tal representación, los honorarios fueron pactados en  cuantía del 30% del valor de las condenas resultantes.  

2.  Refiere que por concepto de honorarios adeudados promovió ante  el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, demanda  ejecutiva laboral en contra del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL  DEL ATLÁNTICO (ITIDA), a fin de que fueran canceladas las  sumas adeudadas más los intereses moratorios causados desde el  día en que se hizo exigible la obligación. Actuación  que correspondió al proceso con radicación No.  2012-00282.  

3.  Encontrándose en curso el denotado proceso ejecutivo laboral,  refiere el actor que el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y EL  INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA),  presentaron acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO  LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tras considerar que este había  incurrido en vías de hecho violatorias de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Lo  anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…)  

5.  En esas condiciones, considera DUGUIT CHAR NEGRETE que la Corporación  accionada conculcó sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que,  en sus palabras “con  total mezquindad” pasó por alto “los derechos  fundamentales que se derivan del contrato de prestación de  servicios profesionales que como abogado, prestó en debida y  eficaz forma por más de 14 años” al INSTITUTO  TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO –ITIDA-,  evitando que le fueran cancelados sus honorarios de manera inmediata,  esto es, “sin tener que enviarlo a la masa de acreedores”,  ya que la entidad educativa en cita se encuentra en proceso de  restructuración de pasivos, conforme a la Ley 550 de 1990”.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 113. C.1)  

2. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  decisión de 24  de marzo de 2015,  negó el amparo invocado en la medida que la pretensión  del accionante se dirige a cuestionar el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva  demanda de idéntica naturaleza, sino solicitando a la Corte  Constitucional la revisión de la respectiva decisión de  amparo.  

4.  El accionante impugnó el fallo al considerar que en la  sentencia de primera instancia, el fallador incurre en defecto  material o sustantivo con desconocimiento del precedente  jurisprudencial y violación directa de la Constitución,  por errónea interpretación de sus principios. (Folios  5-11, c. segunda instancia)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes. Se ha dicho que, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante  pretende  controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido  en sede constitucional por la Sala Penal de  esta Corporación,  situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juez de tutela, señalamientos que debieron  ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en  causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En esa línea  de pensamiento, ya se ha expresado, que:  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16  sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004,  rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad.  00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia y del trámite de  tutela cuestionada por esta vía; mecanismo este último  respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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