STC 6123 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00178-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticinco de marzo de dos mil quince por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por J. A. H., en  representación de su menor hijo XXX , contra el Ministerio de  Defensa Nacional – Policía Nacional Seccional Sanidad  Santander y el Ministerio de Salud y Protección Social;  trámite al cual se ordenó vincular a la Clínica  Materno Infantil San Luis S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales y  prevalentes a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad  social de su descendiente, los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas al negarse a suministrarle los medicamentos  ZENHALE 100 MGS/5 MCG, MONTELUKAS 5 MGS, FEXOFENADINA 30 MG/5ML y  NASONEX 100 MG SPRAY NASAL 18 G, por no encontrarse cubiertos por el  Plan Obligatorio de Salud especial para las Fuerzas Militares y de  Policía.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas brindar la  atención médica integral requerida por su hijo y se le  entregue la medicina y los tratamientos ordenados por sus médicos  tratantes. [Folios 1-8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  XXX, quien cuenta con 7 años de edad, es beneficiario del  subsistema de salud de la Policía Nacional y viene recibiendo  atención médica en la Clínica Materno Infantil  San Luis S.A. de Bucaramanga.  

2.  El 26 de diciembre de 2012, la neumóloga pediátrica  Sandra Yaneth Moreno Lozano, adscrita a la IPS tratante, diagnosticó  al paciente con «…asma  no especificada…» y  «…rinitis alérgica, no especificada…»,  por  lo que ordenó tratamiento con algunos medicamentos, entre  ellos, Montelukast 5 mgs, que debían ser dosificadas a razón  de una tableta durante 90 días. [Folios 38-44, c.1]  

3.  El 13 de febrero de 2013, la médico tratante examinó al  menor y diagnosticó que presentaba asma moderada, por lo que  requería continuar con la medicación ordenada; para  ello hizo énfasis en la necesidad de suministrar las medicinas  prescritas con miras a controlar su evolución. [Folios 33-37,  c.1]  

4.  El 12 de marzo de 2014, nuevamente acude a su IPS el niño,  quien es diagnosticado con “asma  predominantemente alérgica”,  para cuyo tratamiento se le formulan algunas medicinas y se mantiene  la orden de suministrar Montelukast 5 MGS en tabletas. [Folios 19-26,  c.1]  

5.  El 19 de octubre siguiente, la profesional de la medicina conceptúa  que el infante se encuentra en un estado asmático y le ordena  ZENHALE 100 MGC/5, FEXOFENADINA 30 MG/5ML, NASONEX 100 MG SPRAY  NASAL, entre otros. [Folios 18 y 23, c.1]  

6.  El 26 de noviembre de 2014, el paciente acudió nuevamente a  consulta donde presentó: «…ASMA  MODERADA PERSISTENTE Y RINITIS ALÉRGICA, SÍNTOMAS NO  CONTROLADOS, MÚLTIPLES AGUDIZACIONES RECURRENTES Y NECESIDAD  DE BRONCODILATADOR CON FRECUENCIA. (…) CON ZENHALE NOTABLE  CONTROL DE SÍNTOMAS, TANTO QUE HOY ENCUENTRO POR PRIMERA VEZ  ASINTOMÁTICO CONTROLADO. CONTINUAR MANEJO ANTIHISTAMÍNICO  CON FEXOFENADINA POR SOLO RESPUESTA CON ESTE Y NO MEJORÍA AL  MANEJO CON LOS DEL POS…» [Folios  17, 29, 27, 28 y 30, c.1]  

7.  El 10 de diciembre de 2014, el padre del menor agenciado solicitó  a la IPS tratante informar porqué se ha negado el suministro  de los medicamentos requeridos por su pequeño. [Folio 45, c.1]  

8.  A  través de comunicación No. S 2014-000126/JEFAT-SECSA,  del 17 de diciembre de 2014, el Jefe Seccional de Sanidad Santander,  contestó al peticionario que «…por  tratarse de medicamentos no incluidos en el Manual Único de  Medicamentos y Terapéuticas de la SSMP, dicha documentación  debió ser enviada al Comité Técnico Científico  de la Dirección de Sanidad del 6 de noviembre de 2014 (…)  emitiendo una respuesta no favorable para su despacho, el día  9 de diciembre de 2014» [Folio  46, c.1]  

9.  En control del 2 de marzo de 2015, la especialista en neumología  pedriátrica, reiteró la formulación con que  venía siendo tratado el niño, dejando constancia en la  epicrisis acerca de que «…los  padres han tenido que comprar los medicamentos, pues estos no han  sido entregados por su seguro, solo con estos se ha logrado control…»  [Folios  11-13, c.1]  

10.  El día 4 posterior, el menor acudió a cita de primera  vez con otorrinolaringología, donde la médico tratante  conceptuó: «…cuadro  de rinitis alérgica severa persistente con manejo  antihistamínico (…) requiere prioritario inicio de  furoato de mometasona nasal con lavados nasales mínimo por 4  meses…»  

11.  La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque  en su sentir la falta de entrega de los medicamentos requeridos por  su hijo, minan sus garantías fundamentales prevalentes, porque  le impiden recuperar su salud en óptimas condiciones, pues  aunque logró reunir el dinero necesario para adquirir algunas  dosis [Folio 49, c.1], no está en capacidad de asumir el costo  periódico de los fármacos recetados.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 12 de marzo de 2015 se admitió el trámite de tutela  y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 53, c.1]  

2.  La IPS Clínica San Luis corroboró la información  suministrada por la tutelante en su libelo introductor, al señalar  que «…[e]l  menor (…) ha sido atendido en varias oportunidades en esta  Institución desde el año 2012 por parte de la  especialidad de neumología pediátrica en el área  de consulta externa; servicios que han sido cubiertos por la  Dirección de Sanidad seccional Santander de la Policía  Nacional (…) [a]siste a controles con neumología  pediátrica periódicamente aproximadamente cada siete  meses donde se ha encontrado mejoría de la sintomatología.  El último control se efectuó el día 02 de  marzo/15 donde se manifiesta notable control de los síntomas y  el no requerimiento de consultas a urgencias con motivo de su  enfermedad. Debido a lo anterior, se considera continuar con el mismo  manejo que venía recibiendo con los medicamentos: ZEHGALE,  MONTELUKAST, FEXOFENADINA, NASONEX.» [Folio  61, c.1]  

La  Dirección de Sanidad Seccional Sanidad Santander, de la  Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.  Para soportar su postura, argumentó que «…  el médico tratante prescribe MONTELUKAST 5 MGS TABLETAS,  tratamiento que se encuentra en nuestro Acuerdo y que se despacha sin  procedimiento de CTC; en cuanto a los fármacos ZENHALE 100  MGC/5MCG FRASCO DOSIFICADOR x 120 DOSIS, FEXOFENADINA 30 MG/5ML  SUSPENSIÓN FRASCO X 150 ML (ALLEGRA), NASONEX 100 MG SPRAY  NASAL 18 G PARA 140 DOSIS, no están contemplados dentro del  plan de beneficios de la Policía Nacional…»  y que «…el  CTC No. 46 de Diciembre de 2014 (…) se pronunció sobre  la pertinencia de los [referidos] medicamentos (…)  considerando no viable el suministro, pues no cumplía con el  literal B del artículo 8 del acuerdo 052 de 2013, es decir, no  hubo evidencia de uso de alternativas farmacológicas ofrecidas  por el vademécum.»  

En este sentido,  estimó que ha actuado de conformidad con la normatividad y los  procedimientos que rigen la materia, por lo que no ha vulnerado  garantía fundamental alguna. No obstante, solicitó que  en caso de considerar necesario otorgar la protección  constitucional, se le faculte expresamente para ejercer recobro  contra el Fosyga por los costos que no esté legalmente  obligada a asumir. [Folios 62-67, c.1]  

El  Ministerio de Salud intervino para señalar que el Fosyga no  puede ser obligado a soportar cargas económicas de regímenes  de salud especiales como el de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.  

3.  En fallo emitido el 25 de marzo de 2015 el Tribunal concedió  el amparo invocado tras considerar que el menor agenciado es un  sujeto de especial protección estatal dada su minoría  de edad, a quien su galeno tratante le prescribió los fármacos  cuyo suministro se solicita por esta vía tutelar y de los  cuales pende la recuperación de su estado de salud.  Finalmente, se abstuvo de acceder a la facultad de recobro solicitada  subsidiariamente por la institución cuestionada. [Folios  87-100, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, la accionada la impugnó  con fundamento en que el Acuerdo 052 de 2013 establece la forma en  que debe procederse para la autorización de medicamentos que  no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios, ritualidad que  se siguió a cabalidad por esa institución. Censuró  además «la  ausencia de pronunciamiento sobre la eventualidad de facultar a la  dirección de Sanidad de la Policía Nacional de recobrar  ante el Fosyga…»  

De  manera que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar  denegar el amparo incoado. [Folios 109-111, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

3.  Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de  las garantías fundamentales de un menor de edad se trata, pues  así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte  Constitucional, que en casos como el aquí planteado, ha  referido lo siguiente:  

4.  Revisado  el acervo probatorio incorporado al expediente, observa la Corte que  la sentencia impugnada debe confirmarse, por las razones que  enseguida se exponen:  

El  hijo de la accionante tiene siete años de edad, es  beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,  sufre desde hace aproximadamente dos años «asma  predominantemente alérgico», inicialmente  catalogado como «asma  no especificado».  

Los  pocos años de existencia del niño lo convierten en una  persona de especial protección constitucional, por tanto debe  brindársele atención integral en salud, con  independencia de que el conjunto de servicios requeridos estén  excluidos del plan de beneficios que lo cobija.  

La  solicitud para que se autorizara el suministro de los medicamentos  ZENHALE  100 MGC/5, FEXOFENADINA 30 MG/5ML, NASONEX 100 MG SPRAY NASAL,  presentada desde el mes de octubre de 2014, fue negada por la  Dirección Seccional Sanidad de Santander, por no estar  incluidos en el Acuerdo 052 de 2013, circunstancia en la que soportó  su decisión adversa la autoridad castrense accionada, al  momento de contestar la demanda.  

No  es de recibo la alegación consistente en que los servicios  médico asistenciales que se encuentran contenidos en el «Plan  de Seguridad de Sanidad Militar y Policial»  se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del «Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»,  en los términos y condiciones que para tal efecto establezca  el «Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional»,  con sujeción a la disponibilidad presupuestal, por cuanto la  jurisprudencia constitucional tiene dicho que el  derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y  tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes  Obligatorios de Salud»,  sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de  bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han  previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón  por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos  no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que  

(…)  En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporación  ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio médico no  incluido el POS cuando “(i) la falta del servicio médico  vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal  de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por  otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el  interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se  encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al  servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio  médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a  quien está solicitándolo (…)  (CC T-949/13).  

De  acuerdo con la neumóloga pediátrica que viene tratando  al agenciado en la evolución de su patología,  el paciente requiere seguir tratamiento antihistamínico con  los medicamentos ZENHALE  100 MGC/5, FEXOFENADINA 30 MG/5ML, NASONEX 100 MG SPRAY NASAL, con  miras a mantener controlado el “estado  asmático”  que observó en el menor el 19 de octubre de 2014, razón  por la cual en la epicrisis recomendó el suministro de tales  fármacos de manera oportuna y completa, pues son los únicos  que han mostrado buenos resultados en la salud del niño.  

Al  respecto, contrario a lo manifestado por la Dirección de  Sanidad tutelada, se evidencia que de acuerdo con la historia clínica  del paciente, su médico tratante utilizó diferentes  alternativas medicinales cubiertas por el Plan de Beneficios con  miras a tratar su enfermedad sin resultados positivos.  

Por  su parte, la accionante manifestó que no cuenta con los  recursos económicos suficientes para proporcionarle dichos  insumos a su descendiente, pues los ingresos familiares no dan margen  para ello y pese a que han hecho ingentes esfuerzos por reunir  periódicamente el dinero necesario para adquirir los fármacos,  cuyo costo bordea los $200.000,oo, les es imposible continuar  haciéndolo, aseveraciones que no fueron desvirtuadas por la  Dirección de Sanidad acusada.  

En  este sentido, con fundamento en el concepto emitido por la  especialista tratante del menor, ratificado por su IPS al momento de  contestar la demanda, donde indicó: «…se  considera continuar con el mismo manejo que venía recibiendo  con los medicamentos: ZEHGALE, MONTELUKAST, FEXOFENADINA, NASONEX.»,  la  Sala concluye que se satisfacen los requisitos establecidos por la  jurisprudencia para inaplicar las normas infraconstitucionales que  regulan la materia, es decir, el Acuerdo 052 de 2013 y aquellos que  lo modifiquen y/o reglamenten, con el fin de abrir paso a la  protección constitucional de las garantías prevalentes  de XXX.  

5.  La orden de amparo debe extenderse, sin duda, a la atención  médica integral del paciente, dado que la accionada no  acreditó haber prestado un servicio de óptimas  calidades para la recuperación de su salud, pues debe  destacarse que fue hace más de siete (7) meses que la médico  tratante prescribió los medicamentos cuya entrega se solicitan  por esta vía, formulación que se ha reiterado en los  controles posteriores a los que el niño ha asistido y aún  así, no se le han suministrado con fundamento en razones  administrativas.  

Luego,  es evidente la necesidad de garantizar a través de este fallo  el acceso efectivo del infante a los servicios de salud que requiera  de acuerdo con sus galenos, estén o no cubiertos por el Manual  de Beneficios de la Policía Nacional, sin tener que acudir a  este mecanismo de protección cada vez que la administradora  seccional del subsistema de salud se niegue a autorizarlos.  

6.  No se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía porque resulta improcedente reclamar los gastos  realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema  de salud de la Policía Nacional no se rige por las  disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,  para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos  cuenta».  

En  casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011,  rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01,  ha reiterado que  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n]  sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  

7.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnación no prospera.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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