STC 6128 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6128-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00765-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de  abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por  Inversiones Carvajal Gómez Ltda. contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  trámite en el que se vinculó al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá, Ligia Vivar de Herrera, Jaime Herrera  Carrillo, Natalia Mantilla Meluk y Jorge Eliecer Ballesteros Nitola.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del proceso ordinario en el que interviene, porque  señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista  en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,  sin advertir que ya había intentado la conciliación  como requisito de procedibilidad y, por lo tanto, no debía  adelantarse nuevamente.  

En consecuencia,  pretende que «…  se prescinda de la audiencia de conciliación… y se  continúe con el proceso…». (Folio  36)  

B. Los hechos  

1. Inversiones  Carvajal Gómez y Cia. Ltda. presentó una demanda  ordinaria en contra de Ligia Vivar de Herrera y Jaime Herrera  Carrillo en la que solicitó que se declarara la resolución  del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes,  ello por «incumplimiento  reciproco y mutuo disenso tácito».  

2. Dicha parte  aportó, como anexo a la demanda, la «constancia  de no acuerdo»  expedida por el Centro de Conciliación de la Personería  de Bogotá, para acreditar el agotamiento del requisito de  procedibilidad. (Folio 24)  

3. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 18  de julio de 2011. (Folio 34)  

4. El proceso fue  remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, despacho que, en auto de 2 de septiembre de 2014,  señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia  consagrada en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil.  

5. La demandante  presentó un escrito en el que solicitó que se revocara  la anterior providencia por «ya  haberse agotado este trámite ante el Ministerio Público  que era requisito de procedibilidad para la aceptación de la  demanda…». (Folio  26)  

6. El juez, en  decisión de 14 de octubre de 2014, negó tal petición,  ello porque «la  referida en la Ley 640 de 2001 es una etapa preprocesal, por tanto es  de obligatorio cumplimiento agotar la etapa procesal consagrada en el  artículo 101 del C.P.C.».  

7. A continuación,  el expediente le fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Descongestión de Bogotá, que el 11 de marzo de 2015  fijó el 3 de junio siguiente como fecha para la audiencia  citada.  

8. La peticionaria  del amparo aduce que en el citado trámite se están  quebrantando sus garantías fundamentales porque debe  prescindirse de la audiencia de conciliación al haberse  intentado la misma, infructuosamente, antes de presentar la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 26 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 39)  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Descongestión adujo que se ha  ceñido a la ley, y que la audiencia referida no solo tiene  como fin adelantar la conciliación sino también  resolver excepciones previas, sanear el proceso, fijar hechos,  pretensiones y excepciones y decretar pruebas. (Folio 45)  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 9 de abril de 2015, negó  el amparo porque la audiencia mencionada no solo tiene como fin  procurar la conciliación sino, también, agotar otras  etapas del proceso.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo, manifestó que la decisión  se fundó en consideraciones inexactas y reiteró los  argumentos expuestos en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. La accionante  considera que la parte accionada está quebrantando sus  garantías fundamentales en el proceso ordinario que promovió,  porque fijó fecha y hora para practicar la audiencia  contemplada en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, pese a que ya se intentó la conciliación  como requisito de procedibilidad.  

La Corte, de la  revisión de la determinación que es objeto de la  inconformidad de la parte tutelante no encuentra acreditada la  vulneración alegada por tal extremo, pues la misma tiene pleno  respaldo en la normatividad aplicable al asunto.  

Lo anterior pues,  de acuerdo a lo establecido en la citada norma, la diligencia allí  prevista no solo tiene como propósito procurar la conciliación  de las partes, sino también, agotar las etapas consagradas en  los parágrafos 3º, 4º 5º y 6º de tal  artículo.  

Por ende, se  concluye que tal determinación no es producto de un subjetivo  criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el  amparo, sino que se sustentó en una interpretación  razonable del ordenamiento, causa por la que resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

3.  En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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