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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6128-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00765-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Inversiones Carvajal Gómez Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Ligia Vivar de Herrera, Jaime Herrera Carrillo, Natalia Mantilla Meluk y Jorge Eliecer Ballesteros Nitola.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario en el que interviene, porque señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que ya había intentado la conciliación como requisito de procedibilidad y, por lo tanto, no debía adelantarse nuevamente.
En consecuencia, pretende que «… se prescinda de la audiencia de conciliación… y se continúe con el proceso…». (Folio 36)
B. Los hechos
1. Inversiones Carvajal Gómez y Cia. Ltda. presentó una demanda ordinaria en contra de Ligia Vivar de Herrera y Jaime Herrera Carrillo en la que solicitó que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, ello por «incumplimiento reciproco y mutuo disenso tácito».
2. Dicha parte aportó, como anexo a la demanda, la «constancia de no acuerdo» expedida por el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad. (Folio 24)
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 18 de julio de 2011. (Folio 34)
4. El proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que, en auto de 2 de septiembre de 2014, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
5. La demandante presentó un escrito en el que solicitó que se revocara la anterior providencia por «ya haberse agotado este trámite ante el Ministerio Público que era requisito de procedibilidad para la aceptación de la demanda…». (Folio 26)
6. El juez, en decisión de 14 de octubre de 2014, negó tal petición, ello porque «la referida en la Ley 640 de 2001 es una etapa preprocesal, por tanto es de obligatorio cumplimiento agotar la etapa procesal consagrada en el artículo 101 del C.P.C.».
7. A continuación, el expediente le fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 11 de marzo de 2015 fijó el 3 de junio siguiente como fecha para la audiencia citada.
8. La peticionaria del amparo aduce que en el citado trámite se están quebrantando sus garantías fundamentales porque debe prescindirse de la audiencia de conciliación al haberse intentado la misma, infructuosamente, antes de presentar la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 39)
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión adujo que se ha ceñido a la ley, y que la audiencia referida no solo tiene como fin adelantar la conciliación sino también resolver excepciones previas, sanear el proceso, fijar hechos, pretensiones y excepciones y decretar pruebas. (Folio 45)
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 9 de abril de 2015, negó el amparo porque la audiencia mencionada no solo tiene como fin procurar la conciliación sino, también, agotar otras etapas del proceso.
4. La tutelante impugnó el fallo, manifestó que la decisión se fundó en consideraciones inexactas y reiteró los argumentos expuestos en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La accionante considera que la parte accionada está quebrantando sus garantías fundamentales en el proceso ordinario que promovió, porque fijó fecha y hora para practicar la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pese a que ya se intentó la conciliación como requisito de procedibilidad.
La Corte, de la revisión de la determinación que es objeto de la inconformidad de la parte tutelante no encuentra acreditada la vulneración alegada por tal extremo, pues la misma tiene pleno respaldo en la normatividad aplicable al asunto.
Lo anterior pues, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, la diligencia allí prevista no solo tiene como propósito procurar la conciliación de las partes, sino también, agotar las etapas consagradas en los parágrafos 3º, 4º 5º y 6º de tal artículo.
Por ende, se concluye que tal determinación no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento, causa por la que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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