STC 6137 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6137-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00118-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de abril  de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por  Adalgiza Ocampo Saavedra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Palmira; trámite al que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al  ordenar la terminación del proceso de Reorganización  empresarial y la apertura de la liquidación, cuando la  intención del legislador con este tipo de procedimientos no  solo es velar por los intereses de los acreedores sino promover la  recuperación del deudor [Folios 1-7, c.1].  

B. Los hechos  

1.  La actora solicitó la admisión al proceso de  reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 y  el Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira accedió a  ello mediante auto de julio 11 de 2011.  

2.  Presentada la graduación y calificación de créditos  por parte de la quejosa, el fallador la requirió mediante auto  de abril 25 de 2014 para que relacionara las acreencias relacionadas  en la solicitud del trámite.  

3.  Ante el incumplimiento de la promotora, el fallador rechazó el  proyecto, mediante auto de junio 24 de 2014, tras advertir que la  deudora incluyó obligaciones originadas con posterioridad a la  fecha de inicio del trámite.  

4.  En desacuerdo con lo así resuelto, la gestora del amparo  recurrió en reposición y apelación la  providencia, basada en que el legislador no estipuló un  término específico para relacionar a los acreedores.  

5.  El 19 de septiembre siguiente, la sede judicial mantuvo incólume  su inicial postura y denegó por improcedente la censura  subsidiaria.  

6. En  decisión de octubre 21 de 2014, se ordenó la  terminación de esa actuación y la apertura del proceso  de liquidación judicial contra la reclamante, en atención  a que no se presentó la calificación y graduación  de créditos con base en lo ordenado en el auto admisorio.  

7. Inconforme,  la gestora del amparo impetró los recursos de reposición  y en subsidio apelación contra aquella providencia.  

8. Por  auto  de  noviembre 24 de 2014, el fallador los desestimó por tratarse  de una decisión no susceptible de impugnación, acorde  con lo previsto en el numeral 8º del artículo 49 de la  Ley 1116 de 2006.  

9.  El 20 de enero último, la reclamante promovió acción  de idéntica naturaleza, porque en su sentir el pronunciamiento  del 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el Juez del concurso  se abstuvo de reponer el auto que negó la graduación y  calificación de créditos, vulneraba sus garantías  al debido proceso y la igualdad.  

10. El  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, a través de  sentencia del 2 de febrero de 2015, negó la protección  invocada por considerar que la queja estaba realmente dirigida contra  el auto dictado el 25 de abril de 2014, donde se le requirió  para que corrigiera el proyecto de graduación y calificación,  fecha desde la cual había dejado transcurrir más de 6  meses sin acudir al amparo.  

11. El  9 de marzo de 2015, esta Corporación, en sede de segunda  instancia, confirmó la decisión del A quo, al estimar  que en verdad desde la fecha del proveído cuestionado por la  tutelante a la presentación de la acción tuitiva,  transcurrió más del lapso que la jurisprudencia de esta  Sala ha estimado como razonable para el efecto; adicionó que  el requisito de subsidiaridad tampoco se encontraba satisfecho porque  la actora no recurrió el auto de apertura para controvertir  por esa vía la forma en la que se le ordenó adelantar  la calificación y graduación de créditos.  [Folios 70-82, c.1]  

12.  La solicitante del resguardo promueve una vez más la demanda  de amparo a sus prerrogativas, con fundamento en que, en su criterio,  la decisión de dar por terminado el proceso de reorganización  e iniciar el de liquidación judicial, desconoce que uno de los  objetivos principales del trámite  concursal es permitir al  empresario su recuperación. Afirmó, que como contra la  determinación en comento no procede recurso alguno al tenor de  lo dispuesto en el numeral 8º de la Ley 1116 de 2006, no tiene  otro camino que acudir al presente mecanismo.  

Basada en lo  anterior, solicitó la defensa de sus derechos en la forma  vista. [Folio 1-7, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación  de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a  la defensa. [Folio 10, c.1]  

La Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá ETB, estimó que la  actuación cuestionada se ajusta a la legalidad y por tanto no  vulnera garantías fundamentales de la tutelante, al tiempo que  estimó no tener legitimidad para atender las quejas planteadas  en la demanda. [Folios 24-51, c.1]  

El Banco Caja  Social, acreedor en el trámite objeto de los cuestionamientos,  respaldó la actuación judicial del fallador por  considerarla apegada a la normatividad que rige la materia e hizo ver  que en el mes de enero del año que transcurre la accionante  promovió idéntica acción por los mismo hechos.  [Folios 52-84, c.1]  

El Juzgado  tutelado manifestó su oposición a la concesión  de la protección solicitada, tras informar que la gestora del  amparo no recurrió en queja el auto a través del cual  esa autoridad denegó por improcedentes los recursos de  reposición y en subsidio queja, que interpuso contra la orden  de terminación de la reorganización y apertura de la  liquidación judicial. Agregó que no ha vulnerado  garantía alguna a la deudora, quien ha promovido distintas  acciones de la misma naturaleza contra sus decisiones. [Folio 85,  c.1]  

La Alcaldía  de Palmira, solicitó su desvinculación del trámite  por ser ajena a los hechos planteados en la demanda. [Folios 86-87,  c.1]  

3. El  Tribunal, en fallo de 12 de agosto de 2014 negó el amparo por  existir temeridad. Al respecto, argumentó que la controversia  planteada en esta oportunidad por la reclamante, fue objeto de  decisión, con efectos de cosa juzgada, por ese órgano  colegiado y esta Corporación en segunda instancia.  

4.  La ciudadana impugnó la decisión, con fundamento en sus  argumentos iniciales y censuró que se considerara que se trata  de una súplica temeraria cuando sus reparos están  dirigidos contra una providencia distinta a la que fue materia de  estudio en la demanda de amparo que promovió con antelación  a ésta. [Folios  103-106, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante, pues la orden de apertura del trámite  de liquidación judicial dentro del proceso de reorganización  que aquella promovió, encuentra respaldo en el numeral 4º  del artículo 49 de la ley 1116 de 2006.  

En  efecto, conforme a  aquella norma, ante la falta de actualización del  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de  reorganización,  debía el juez accionado proceder con la apertura del trámite  liquidatorio, sin que sea de recibo que la quejosa a través de  este mecanismo constitucional pretenda desconocer los efectos de tal  determinación, máxime cuando fue ella quien dio lugar a  dicha situación, toda vez que era su deber, como promotora  designada dentro de la actuación cuestionada, obrar en la  forma como se le indicó en el auto que admitió el  trámite concursal.  

Recuérdese  que esta Corporación ha sostenido que «si  el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha  permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una  forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales  fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado,  mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación  cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.  

Lo  anterior es así, y de esta forma lo ha entendido la Corte1,  por la aplicación del principio general del derecho que dice  que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.  Pretender lo contrario significaría que la culpa, la  imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente  protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los  fundamentos esenciales de un Estado de derecho».  (CSJ  SC 3 de Oct de 2013, Rad. 2013-00118)  

4.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación, pero por los  argumentos que se acaban de exponer, pues es claro que la presente  queja constitucional está dirigida contra una decisión  judicial que no fue objeto de análisis en la actuación  de la misma estirpe que la tutelante promovió con antelación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Sentencia T-196 de 1995.  

      

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