STC 6139 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6139-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00017-02  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete  de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela  promovida por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Magangué, trámite en el que se  dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso  ordinario promovido por José Joaquín Botero Botero  contra la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad  accionada en el trámite del proceso ordinario en el que  interviene, porque no le dio curso a las excepciones de mérito  que presentó por un indebido conteo de los términos y  pese a que no se aportaron copias de la demanda.  

En consecuencia,  pretende que se restablezca el término para contestar tal  libelo. (Folio 7)  

B. Los hechos  

1. José  Joaquín Botero Botero presentó una demanda ordinaria en  contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y Corelca S.A. E.S.P. en la que  pidió la indemnización de perjuicios, por daño  emergente y lucro cesante, «derivadas  de una presunta responsabilidad civil extracontractual, por la  instalación de unas redes eléctricas en el predio de  propiedad del demandante». (Folio  12)  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Magangué admitió el  libelo el 15 de diciembre de 2008.  

3. La demandada  Electricaribe S.A. E.S.P. compareció al proceso y formuló  recurso de reposición contra el auto admisorio y alegó  que el despacho carecía de competencia. (Folio 11)  

4. El juzgador, el  7 de septiembre de 2009, revocó la decisión atacada y  ordenó la devolución de la demanda al actor. (Folio 15)  

5. Seguidamente,  el demandante formuló un incidente de nulidad. (Folio 16)  

6. El funcionario,  el 4 de noviembre de 2009, y por considerar que el tema versaba sobre  una controversia de carácter agrario, decretó la  nulidad de lo actuado y dispuso que regresara el proceso para admitir  la demanda. (Folio 20)  

7. Luego, en auto  de 15 de enero de 2010, admitió nuevamente el libelo. (Folio  25)  

8. Electricaribe  S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposición contra el auto  admisorio y alegó que la parte demandante no aportó  copias del escrito para su notificación. (Folio 46)  

9. El juez, el 24  de septiembre de 2014, resolvió: i) no reponer el auto  atacado; y ii) tener por no contestada la demanda «por  encontrarse vencido el término para hacerlo, toda vez que la  misma se notificó el 2 de julio de 2014…».  

10. Para lo  anterior, consideró que a la recurrente se le hizo entrega de  las copias de la demanda al notificársele el primer auto.  

11. Contra la  anterior decisión no se interpusieron recursos.  

12. La  peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se  están quebrantando sus derechos fundamentales porque se tuvo  por no contestada la demanda pese a que no se le entregó copia  de la misma y porque los términos se interrumpieron cuando  interpuso el recurso de reposición. (Folio 7)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 21 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 77)  

2. El juzgado  accionado hizo un resumen de su actuación, adujo que sus  decisiones se ciñeron a la normatividad y que al momento en  que se presentó la reposición ya se habían  aportado las copias extrañadas por la actora. (Folio 86)  

3. El Tribunal  Superior de Cartagena, luego de que la Corte decretara la nulidad de  lo actuado, en fallo de 17 de abril de 2015, negó el amparo  porque la interesada no interpuso el recurso de reposición  contra la decisión atacada ni contestó la demanda en el  término legal.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo, reiteró los argumentos  expuestos en su libelo e indicó que no era viable interponer  el recurso de reposición contra el auto de 24 de septiembre de  2014.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque la accionante contó con otros  medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por  vía de la acción de tutela.  

En efecto, dicha  parte alegó que el encausado vulneró sus derechos con  su decisión de 24 de septiembre de 2014, mediante la cual  resolvió tener por no contestada la demanda «por  encontrarse vencido el término para hacerlo, toda vez que la  misma se notificó el 2 de julio de 2014…».  

No obstante,  contra la anterior determinación, contenida en el ordinal  «tercero»  de la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2014, la  interesada no presentó el recurso de reposición, medio  de impugnación idóneo para plantear tal debate al  interior del proceso, atendiendo que tal fue un punto nuevo  susceptible de ser atacado mediante ese recurso, en los términos  del inciso 4º del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, sin que su incuria tenga justificación  alguna. En punto de tal mecanismo, la Corporación ha  sostenido:  

…de  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ ST, 3  de agosto de 2013, Rad. 2011-0741-01, reiterada en fallos de 18 de  marzo de 2013, rad. 2012-0176-02  y 23 de mayo de 2013, rad. 2013-0060-01).  

De todo lo  anterior se colige que, en este caso, la tutela es improcedente  porque su promotora no hizo uso de los medios defensivos que tenía  a su disposición para debatir, al interior del proceso, la  inconformidad que ahora expone por esta vía.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Por las  anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

9      

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