Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6139-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00017-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario promovido por José Joaquín Botero Botero contra la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario en el que interviene, porque no le dio curso a las excepciones de mérito que presentó por un indebido conteo de los términos y pese a que no se aportaron copias de la demanda.
En consecuencia, pretende que se restablezca el término para contestar tal libelo. (Folio 7)
B. Los hechos
1. José Joaquín Botero Botero presentó una demanda ordinaria en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y Corelca S.A. E.S.P. en la que pidió la indemnización de perjuicios, por daño emergente y lucro cesante, «derivadas de una presunta responsabilidad civil extracontractual, por la instalación de unas redes eléctricas en el predio de propiedad del demandante». (Folio 12)
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué admitió el libelo el 15 de diciembre de 2008.
3. La demandada Electricaribe S.A. E.S.P. compareció al proceso y formuló recurso de reposición contra el auto admisorio y alegó que el despacho carecía de competencia. (Folio 11)
4. El juzgador, el 7 de septiembre de 2009, revocó la decisión atacada y ordenó la devolución de la demanda al actor. (Folio 15)
5. Seguidamente, el demandante formuló un incidente de nulidad. (Folio 16)
6. El funcionario, el 4 de noviembre de 2009, y por considerar que el tema versaba sobre una controversia de carácter agrario, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso que regresara el proceso para admitir la demanda. (Folio 20)
7. Luego, en auto de 15 de enero de 2010, admitió nuevamente el libelo. (Folio 25)
8. Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio y alegó que la parte demandante no aportó copias del escrito para su notificación. (Folio 46)
9. El juez, el 24 de septiembre de 2014, resolvió: i) no reponer el auto atacado; y ii) tener por no contestada la demanda «por encontrarse vencido el término para hacerlo, toda vez que la misma se notificó el 2 de julio de 2014…».
10. Para lo anterior, consideró que a la recurrente se le hizo entrega de las copias de la demanda al notificársele el primer auto.
11. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
12. La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque se tuvo por no contestada la demanda pese a que no se le entregó copia de la misma y porque los términos se interrumpieron cuando interpuso el recurso de reposición. (Folio 7)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 77)
2. El juzgado accionado hizo un resumen de su actuación, adujo que sus decisiones se ciñeron a la normatividad y que al momento en que se presentó la reposición ya se habían aportado las copias extrañadas por la actora. (Folio 86)
3. El Tribunal Superior de Cartagena, luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, en fallo de 17 de abril de 2015, negó el amparo porque la interesada no interpuso el recurso de reposición contra la decisión atacada ni contestó la demanda en el término legal.
4. La tutelante impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en su libelo e indicó que no era viable interponer el recurso de reposición contra el auto de 24 de septiembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque la accionante contó con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, dicha parte alegó que el encausado vulneró sus derechos con su decisión de 24 de septiembre de 2014, mediante la cual resolvió tener por no contestada la demanda «por encontrarse vencido el término para hacerlo, toda vez que la misma se notificó el 2 de julio de 2014…».
No obstante, contra la anterior determinación, contenida en el ordinal «tercero» de la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2014, la interesada no presentó el recurso de reposición, medio de impugnación idóneo para plantear tal debate al interior del proceso, atendiendo que tal fue un punto nuevo susceptible de ser atacado mediante ese recurso, en los términos del inciso 4º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sin que su incuria tenga justificación alguna. En punto de tal mecanismo, la Corporación ha sostenido:
…de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ ST, 3 de agosto de 2013, Rad. 2011-0741-01, reiterada en fallos de 18 de marzo de 2013, rad. 2012-0176-02 y 23 de mayo de 2013, rad. 2013-0060-01).
De todo lo anterior se colige que, en este caso, la tutela es improcedente porque su promotora no hizo uso de los medios defensivos que tenía a su disposición para debatir, al interior del proceso, la inconformidad que ahora expone por esta vía.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
9