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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6143-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2014-02028-03
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Rosa Elena López Parra frente a los Juzgados Catorce y Veintisiete Civil Circuito, Treinta y Nueve Civil Municipal y la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Sur- de esta misma ciudad, siendo vinculada la Fiscalía General de la Nación, Carlos Julio González Cuellar, Elvia López Parra y María Teresa López.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a la salvaguardia referida, el adelantamiento del reivindicatorio promovido por Carlos Julio González Cuellar en contra suya y de Elvia López Parra, a pesar de que denunció al demandante por falsedad procesal.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 81 a 83):
3.1.- Que el litigio se promovió con base en un folio de matrícula y escritura pública falsos, razón por la cual acudió ante la Fiscalía General de la Nación.
3.2.- Que, a pesar de lo anterior, las autoridades encartadas resolvieron favorablemente las súplicas en ambas instancias (14 abr. 2004 y 8 feb. 2005).
3.3.- Que, dadas las irregularidades e ilícitos que rodean el caso, constituye una «vía de hecho» la entrega del inmueble que en la actualidad se pretende llevar a cabo, máxime que existe alteraciones en la identificación del bien.
4.- Solicita se ordene la suspensión de la diligencia para evitar un perjuicio irremediable (folio 83).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el resguardo y, luego, rechazó el auxilio (6 nov. 2014). Tal proveído fue apelado por la gestora y remitido a esta Corte, que declaró la nulidad de lo actuado porque no se citó a las personas intervinientes en el pleito (27 en. 2015).
6.- Una vez se rehízo la actuación comunicando la admisión del libelo a Carlos Julio González Cuellar, Elvia López Parra y María Teresa de Jesús López de Jaimes, se repartió nuevamente en esta Corporación (8 de may. 2015).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal informó que dictó sentencia (15 abr. 2005), en donde se declararon no probadas las excepciones formuladas y se indicó que «el dominio pleno del inmueble pertenece al demandante, así mismo, se ordenó restituir» (folios 95 a 96).
2.- El Juzgado Catorce Civil Circuito dijo que confirmó en sede de apelación lo resuelto (8 de feb. 2006), que no existe ningún agravio a las prerrogativas de la libelista, quien, además, desatendió el presupuesto de inmediatez (folio 123).
3.- La Fiscalía Setenta y Nueve Seccional manifestó que se concluyó «por atipicidad» la acusación presentada por Rosa Elena López Parra frente a Carlos Julio González Cuellar «por hechos ocurridos en el Juzgado 27 Civil del Circuito y 39 Civil Municipal» (5 nov. 2014), folios 279 a 280.
4.- La Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Sur- adujo que no está probado el fraude y las inscripciones realizadas en los folios nos. 50S-525541 y 50S-671921, acusados de espurios, gozan de presunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario (folios 286 a 288).
5.- Los restantes vinculados guardaron silencio.
Negó el remedio porque no se empleó en un lapso prudencial, dado que la última disposición fustigada fue dictada el 8 de febrero de 2005, además, la querella por falsificación de documentos y falsedad fue archivada por el ente investigador (folios 325 a 334).
IV.- IMPUGNACIÓN
La peticionaria reiteró lo aducido en el escrito inicial y agregó que existen inconsistencias en cuanto a la ubicación, cabida y linderos de la construcción, lo cual afecta el encargo señalado (folio 359).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados convocados vulneraron las garantías imploradas al estimar las pretensiones del reivindicatorio que motiva la queja, y disponer la entrega al propietario, a pesar de existir una denuncia penal de falsedad sobre la escritura pública y el folio de matrícula del inmueble objeto de pleito.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se despliega en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado
3.1.- Que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal acogió la reclamación de dominio de Carlos Julio González Cuellar contra Elvia y Rosa Elena López Parra y ordenó restituirle el predio con matrícula 50S-525541 (14 abr. 2005), folio 237 a 238.
3.2.- Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito confirmó el veredicto (8 feb. 2006), folio 240.
3.3.- Que la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional finalizó «por atipicidad de la conducta» la censura presentada por Rosa Elena López Parra frente a Carlos Julio González Cuellar (5 nov. 2014), folios 279 a 280.
3.4.- Que previo a comisionarse para la devolución de la casa, «la pasiva solicitó realizar inspección judicial a fin de establecer los linderos», petición que se encuentra pendiente de resolver (folio 237 a 238).
3.5.- Que este libelo fue radicado el 2 de octubre de 2014 (folio 84).
4.- No se acogerá la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado (8 feb. 2006) y, la introducción de este mecanismo (2 oct. 2014), transcurrió un plazo muchísimo mayor a seis meses, señalado como prudente o razonable para este tipo de acciones.
En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación atacada, con miras a que la aspiración «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, citado 5 mar. 2015, exp. STC2375-2015).
Además, la gestora no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4.2.- No es pertinente la suspensión o aplazamiento de la diligencia, la que, se reitera, fue producto del agotamiento previo de los trámites previstos en la legislación procesal civil, razón adicional para excluir la intervención o injerencia del juez constitucional.
Además, la comisión efectuada para la entrega de la vivienda no constituye una «vía de hecho», ya que ello es una consecuencia directa de la prosperidad de la litis, y, según se corroboró, no existe una circunstancia que impida materializarla, distinta, claro está, a la causa penal ya superada «por atipicidad de la conducta» según informó la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de Bogotá.
En relación, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(L)a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, reiterada 13 sep. 2014, exp, 02069-00).
4.3.- Fuera de lo dicho sobre el punto anterior, el ataque frente a las incongruencias en los linderos, se torna apresurado, pues, el funcionario de conocimiento aun no resuelve sobre la inspección judicial deprecada, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que lo hará y, por ende, es allí donde puede utilizar los instrumentos de réplica a su alcance, razón por la cual, en el fondo, resulta prematuro el resguardo por esta vía preferente, por cuanto el funcionario no debe arrogarse facultades que no le corresponden.
Sobre tal tópico ha reiterado esta Corporación
(…) de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios judiciales para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ STC 12 ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014, 5 feb, rad. 2013-02544-01).
En suma, la petente cuenta con la posibilidad de debatir las supuestas irregularidades que se presenten, lo que impide ejercer el presente auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
4.4. Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que torne viable conceder el amparo de manera transitoria, ya que no se cumple «con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. 11 de may. de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2014, exp. 00061-01).
Lo anterior se refuerza con el hecho de que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ