STC 6179 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6179-2015  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2015-00222-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  citada, al fijar una mayor cuota alimentaria a favor de las menores  Luisa Fernanda y Juana López García, respecto de su  otro hijo Juan David López Cufiño, sin tener en cuenta  que su salario es integral, y las obligaciones que tiene para con él  mismo y su progenitora.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada,  «decretar  la nulidad de la sentencia [calendada  el 27 de marzo de 2015]  y señalar un término perentorio para que se dicte de  nuevo, teniendo en cuenta [su]  capacidad económica, las obligaciones (…) [a]  cumplir, como los descuentos (…) de ley»  (fl.  30, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales requerimientos, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  de Familia de Descongestión de esta ciudad, en el citado fallo  lo condenó a cancelar «una  cuota de $375.000,oo para las dos menores hijas de Sandra Liliana  Maldonado García, es decir, $750.000,oo (…) dejando una  cuota de $306.000,oo para [el]  otro  hijo»,  además de «dos  (2) cuotas extraordinarias (…) pagaderas en junio y diciembre  de cada año por [un]  valor  cada una de $950.000,oo, más el incremento anual», pese  a que acreditó que sus ingresos mensuales ascendían a  una suma integral de $2.800.000.oo, por lo que el 50% de lo percibido  después de efectuar los descuentos de ley asciende a  $1.056.000,oo, monto que al ser dividido entre sus tres hijos, arroja  que a cada uno le corresponde la suma mensual de $352.000,oo por  concepto de cuota alimentaria, sin tener en cuenta además, que  actualmente donde trabaja está vinculado «por  CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS».  

Finalmente  señala,  que con la referida tasación de la obligación  alimentaria la Juez «extralimit[ó]  (…) sus  funciones»,  vulnerando las prerrogativas de su otro hijo (fls. 25 a 30, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Titular  del Juzgado Primero de Descongestión de Familia de Bogotá,  luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del  referido proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos  invocados por el interesado, en la medida que dentro de la  controversia debatida fue escuchado, y, que la decisión que se  censura se adoptó analizando «todo  el material probatorio (…) lo cual dio como resultado la  fijación de la mesada alimentaria a cargo de JUAN CARLOS LÓPEZ  PEÑARANDA, la que no supera el máximo legal y se  determinó, atendiendo también su profesión, el  patrimonio, la posición social y las obligaciones propias del  hoy tutelante, tal y como se demostró en el paginario»    (fls.  37 a 44, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la protección invocada, con fundamento en que  

«no  se observa en la decisión tomada, ninguna arbitrariedad ni vía  de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el  trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y la juez  profirió sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la  ley, y hecha la debida valoración de las pruebas arrimadas al  proceso con base en el principio de la sana crítica, pues  analizó detalladamente la necesidad alimentaria de las hijas  menores del demandante, así como la capacidad económica  del mismo, su condición y propiedades, se reitera que se  negará la tutela de los derechos invocados, pues no se observa  en la decisión tomada error manifiesto en la valoración  de las pruebas como lo expuso el accionante en la presente acción».  

De  igual forma recordó, que  

«el  interesado aún cuenta con mecanismos de defensa judicial a los  cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de  alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede  iniciar cuando lo considere pertinente, el trámite  correspondiente para probar los hechos en los que fundamenta sus  pretensiones y lograr que el juez a quien corresponda el conocimiento  del asunto, en ejercicio de las facultades que le concede el  legislador, con base en la modificación de la condición  y las necesidades de las menores, proceda de conformidad»  (fls.  49 a 59, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo  los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional, a más de manifestar, que el a  quo indicó  que debió probar los descuentos, pero «desconoci[ó]  la certificación laboral y simplemente se remit[ió]  al dicho que aproximadamente gan[a]  tres millones, [que  con ello]  quiere (…) [desconocer]  la realidad procesal para justificar la decisión del juzgado  de familia»  (fls. 66 y 67, ídem)  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable y de que no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre  paso si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial»  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 2011-0183-01).  

2.   En el caso que suscita la atención de la Sala, el accionante  censura la sentencia proferida en audiencia el pasado 27 de marzo del  año en curso por el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de esta capital, a través de la cual, se  resolvió, entre otros, «SEÑALAR  la suma de setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente  ($750.000.oo), en favor de las menores JUANA CATALINA LOPEZ GARCÍA  y LUISA FERNANDA LÓPEZ GARCÍA y a cargo de su  progenitor señor JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA»  (fls.  1 a 22, cdno. 1), pues  en sentir de este último, se desconoció el material  probatorio obrante en el expediente en detrimento de la obligación  alimentaria para con su otro hijo, Juan David López Cufiño.  

3.    Sin embargo, estudiada  la cuestión se  concluye  que no resulta viable la petición constitucional reclamada,  habida cuenta de que los fundamentos en que el Juzgado Primero de  Descongestión de Familia de Bogotá edificó la  decisión reprochada, de manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarla  en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata,  entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se  oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la  llevaron a adoptar esa puntual determinación, lo siguiente:  

«respecto  del tercer presupuesto, capacidad económica del obligado debe  recordarse que los extremos en contienda afirmaron ser profesionales  en el área de la salud, el demandante, señor JUAN  CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, como médico general y la  demanda como optómetra. En atención a dicha afirmación  se arrimó al plenario la certificación laboral emitida  por la Directora de Recursos Humanos de Critical Care San Luis en la  que se evidencia que el demandante, señor JUAN CARLOS LOPEZ  PEÑARANDA, percibe unos ingresos mensuales por valor de  $2.800.000 cuyo rubro fue ratificado por el mismo en el  interrogatorio que de oficio fuera realizado por el Despacho.  

(…)  

«Bajo  esa directriz el Legislador ha previsto en el Artículo 153 del  Código del Menor, que el fallador puede señalar hasta  el cincuenta por ciento 50% del ingreso mensual básico del  obligado, en este caso en concreto, se reitera que pese a que el  señor JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA actúe  como demandante, quedó esclarecido el hecho de que por un lado  no ejerce la custodia de sus hijas y por el otro la obligación  alimentaria debe ser dividida en partes iguales por los progenitores,  lo que conlleva igualmente a tener en cuenta obligaciones  alimentarias con otros hijos menores de edad que pueda tener a su  cargo el demandante, pues no puede desconocerse que este derecho  también le asiste al menor JUAN DAVID LÓPEZ CUFIÑO  quien acredito ser hijo del demandante a través de su registro  civil de nacimiento, pues se insiste el derecho de los menores  prevalece sobre los derechos de los demás. Ahora bien, si se  tratara de tener en cuenta la obligaciones alimentarias que aduce el  demandante tener con su progenitora considera esta autoridad que  dicha obligación alimentaria no tiene igual categoría a  la de sus tres menores hijos, quienes por ley se encuentran en el  primer orden para recibir alimentos, razón por la que deberá  asumir la obligación de su progenitora con el 50% restante del  salario devengado como médico de la Clínica San Luis»  (fls.  16 y 17, cdno. 1).  

De  donde se advierte que la validez  del pronunciamiento fluye del contenido del mismo, pues,  incorpora  unos razonamientos que en estrictez no son antojadizos y no carecen  de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere  el actor, la interpretación del Despacho accionado resulta  incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional  no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme  o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su  decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en la  providencia examinada.  

4.    Ahora, si bien refiere el actor que la juez accionada no valoró  en debida forma las pruebas que fueron aportadas al trámite,  téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por éste,  no sólo no se advierte error en el juicio valorativo  desplegado por aquélla, como quiera que de la revisión  del contenido de la decisión reprochada se desprende que se  efectuó un análisis riguroso a las testimoniales, el  interrogatorio de parte a la señora Sandra Liliana García  Maldonado, y a las documentales allegadas al trámite, entre  ellas la certificación laboral emitida por la clínica  San Luis Critical Care (fls. 10 a 20, Cit.),   sino que, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta  Corporación,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte (…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, [se] ha dicho (…) debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, Rad. No. 01225-01, reiterada CSJ STC3143-2015).  

5.   Por  último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede  promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un  nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que  la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de  sus dos menores hijas no hace tránsito a cosa juzgada  material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como  causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86  de la Constitución Política en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

6.      Lo  anterior se considera suficiente para denegar la impugnación  propuesta.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Por  secretaría devuélvase el juzgado de origen, el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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