STC 6181 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6181-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00220-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alicia  Solarte en  su calidad de agente oficiosa de su hijo Juan  David González Solarte,  contra  el Batallón  de Infantería «General  Domingo Rico Díaz»  de Villagarzón Putumayo y  su comandante, teniente coronel Omar  Zapata Herrera o  quien haga sus veces.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  agenciado a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al debido  proceso y de petición, presuntamente conculcados por la  autoridad convocada, al exigirle la prestación del servicio  militar obligatorio como soldado regular pasando por alto su calidad  de bachiller, desconociendo lo establecido en la Ley 48 de 1993 y los  pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en la materia por la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Unidad  Táctica acusada tener a su hijo como soldado bachiller, y por  tanto, que su servicio militar obligatorio sea únicamente de  doce (12) meses, para que cumplido dicho periodo se proceda a la  entrega de «la  libreta [militar]  de  primera categoría»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su  agenciado obtuvo el título de bachiller en el Instituto  Nacional de Aprendizaje «INSA»  el  5 de julio de 2014, y fue incorporado al servicio militar obligatorio  como soldado regular del Ejército Nacional el 18 de noviembre  siguiente, siendo remitido al Batallón de Infantería  General Domingo Rico Díaz de la ciudad de Villagarzón  Putumayo.  

Refiere  que luego de disfrutar de una licencia en el mes marzo del año  en curso, su hijo presentó infructuosamente ante la referida  unidad castrense los documentos que certifican su condición de  bachiller con el fin de acreditar que la obligación de prestar  el servicio militar es únicamente por el término de 12  meses, pues la entidad le negó el reconocimiento de tal  condición, y le manifestó «que  debía prestar el servicio militar por un término de 24  meses como soldado regular», lo  cual comporta la vulneración de sus prerrogativas  fundamentales de conformidad con la ley (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Comandante del Batallón de Infantería No. 25 «Gral  Roberto Domingo Rico Díaz»,  al referirse sobre los hechos objeto de resguardo constitucional,  expresó que «desde  el momento en que la unidad táctica tuvo conocimiento de que  el conscripto tenía la calidad de bachiller, se requirió  al Jefe de la Sección de Recursos Humanos para iniciar el  trámite de cambio de modalidad de prestación del  servicio militar obligatorio como soldado regular a soldado  bachiller»,  por lo que, a efectos de atender tal procedimiento y en aras de  garantizar al «joven  ciudadano sus derechos fundamentales y al debido proceso  administrativo y petición de raigambre constitucional, [esa]  Unidad Militar iniciará dicho trámite ante la Dirección  de Personal – Sección Soldados Regulares del Comando  Ejército con sede en Bogotá, para que proceda a  CAMBIARLO DE DENOMINACIÓN DE REGULAR a Bachiller, teniendo en  cuenta que es la autoridad competente para proferir el acto  administrativo».  Precisó además, que el cambio de modalidad antes  aludido «aproximadamente  tarda 45 días hábiles tiempo en el cual deberá  permanecer bajo las órdenes del comando» (fls.  56 y 57, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, luego de reconocer la agencia oficiosa de la señora  Alicia Solarte en favor de su hijo Juan David González  Solarte, negó la protección reclamada, tras advertir  que «el  trámite administrativo y la duración del mismo que dice  adelantará el accionado, [luce]  razonable y adecuado para lograr el cambio de soldado regular al de  bachiller, cambio que según se lee de la respuesta dada por la  accionada no le ha sido negado el actor, luego de la existencia de un  mecanismo administrativo idóneo principal, esta acción  es improcedente»  (fls.  59 a 63, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, reiterando las argumentaciones esgrimidas en el  escrito de tutela, a más de resaltar, que lo manifestado por  el ente querellado es un simple pretexto, por cuanto «no  tramitan las peticiones»,  pues  lo cierto es que su hijo «intentó  presentar la documentación pero no le dieron el trámite  administrativo»,  lo  que conllevó a presentar la presente acción  constitucional, máxime cuando la ley obliga al soldado  bachiller «a  prestar sus servicios por un término de 12 meses y no más  y fuera de los lugares de combate»,  por  lo que no acceder a modificar su condición lo coloca «en  alto riesgo de perder la existencia [cometiéndose]  una injusticia contra una madre soltera y de escasos recursos»  (fls.  70 y 71, cit  ).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.          Examinada la solicitud presentada,  no cabe duda que está  puntualmente dirigida a que se ordene a la unidad castrense acusada,  tener al agenciado como soldado bachiller, y por tanto, que su  servicio militar obligatorio sea únicamente de doce (12)  meses, para que cumplido dicho período se proceda a la entrega  de la libreta militar de primera categoría.  

3.        Dicho  lo anterior, se resalta  que aunque el señor González Solarte se le incorporó  a las Fuerzas Militares a fin de prestar su servicio militar  obligatorio como soldado regular, en las diligencias está  acreditado que él reúne los requisitos para optar por  la modalidad de prestación del servicio como «bachiller»,  razón por la cual nada se opone para que, agotado el trámite  administrativo correspondiente, la autoridad castrense le tenga en  cuenta dicha condición.  

En  casos de idéntica similitud al que se estudia, esta  Corporación ha sido enfática en señalar de  tiempo atrás, que  

(…)  No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública»  (CSJ  STC, 4 feb.  2010, rad,  2009-01804-01,  reiterada  en STC9168-2014,  STC2864-2015 y en STC 3994-2015).  

4.   Precisado lo anterior, y revisados los medios de convicción  obrantes en las diligencias,  se anticipa la  improcedencia del resguardo solicitado, como quiera que si bien la  parte aquí interesada sostiene que el Ejército Nacional  se ha negado a cambiar de denominación de «soldado  regular» a  «soldado  bachiller»  al señor Juan David González Solarte, a pesar de las  reiteradas solicitudes elevadas al respecto, la Sala observa que no  solo no se acreditaron dichas circunstancias, sino que en el curso  del presente trámite y antes de la sentencia de primer grado,  el  Comandante del Batallón de Infantería No. 25 «Gral.  Roberto Domingo Rico Díaz»,   puso aquí de presente, que como tuvo conocimiento de que el  tutelante tenía la calidad de bachiller, «requerirá  al Jefe de la Sección de Recursos  de la Unidad para iniciar   el trámite del cambio de modalidad de prestación de  servicio militar como soldado regular a soldado bachiller.  

Es  importante aclarar que para el caso en cuestión del soldado  JUANDAVID GONZÁLEZ  SOLARTE, para efectos  de dar cumplimiento  al trámite de cambio de modalidad, y  [en]  aras de garantizarle al joven ciudadano sus derechos fundamentales  est[a]  Unidad Militar iniciará dicho trámite ante la Dirección  de Personal  – Sección Soldados Regulares del Comando Ejército  con sede en Bogotá, para que proceda a cambiarlo de  denominación de regular a bachiller, teniendo en cuenta que es  la autoridad competente para proferir el acto administrativo.  

Es  preciso aclarar que (…)  el cambio de modalidad de Soldado Regular a Soldado Bachiller  aproximadamente tarda 45 días hábiles tiempo en el cual  deberá permanecer bajo órdenes de este Comando»  (fl.  57, cdno. 1).  

5.    En ese orden de exposición, patente es que no existe  vulneración actual de los derechos invocados que amerite una  intervención inmediata del juez constitucional en procura de  adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la  causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo  constitucional desapareció con la respuesta dada por la  autoridad castrense, no obstante que lo allí indicado sea o no  del parecer de la actora constitucional, máxime cuando aún  resta tiempo para que el señor González Solarte cumpla  con el término legal de los doce (12) meses a que está  obligado prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de  «soldado  bachiller».  

Al  respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  razón de ser,  

bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 2012-00121-01, reiterada en STC, 3 dic.  2013, rad. 2013-00300-01 y en STC4159-2014).  

Asimismo,  se ha precisado que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic.  2013, rad. 2013-00300-01 y en STC4159-2014).  

6.    Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR  la  sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en  este pronunciamiento.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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