STC 6201 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6201-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-00890-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora alega la  vulneración de los derechos, suyos y de su esposo, a la vida,  salud, dignidad humana, seguridad social, petición, y los de  las personas de la tercera edad y con disminuciones físicas.  

2.-  Señala que la accionada les está quebrantando dichas  prerrogativas al no brindarles asistencia completa, específicamente  en virtud del Alzheimer que padece su cónyuge.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  48 a 50).  

3.1.-  Que están casados hace más de 55 años.  

3.2.-  Que Luis Alfredo Ortega Caro fue pensionado a comienzos de los años  ochenta, al completar el tiempo de servicio  como conductor del  Ejército Nacional, y actualmente percibe una mesada de  novecientos ochenta y siete mil pesos ($987.000), que es el único  sustento del hogar.  

3.3.-  Que en junio 2010 a éste le fue diagnosticada la referida  alteración neurodegenerativa. El tratamiento ha consistido,  básicamente, en el suministro de «akatinol  de 20 miligramos».  

3.4.-  Que el pasado 28 de enero pidieron su ingreso  al programa de atención médica domiciliaria.  

3.5.-  Que posteriormente solicitaron citas de neurología, para tener  acceso al medicamento que debe ser formulado periódicamente  (17 mar. 2015).  

3.6.-  Que, dado el precario estado de salud de su consorte y la avanzada  edad de los dos, a él lo ingresaron a un geriátrico,  pues, ya no puede seguir cuidándolo.  

3.7.-  Que debido a las dificultades para obtener la droga, y al no contar  con terapias físicas, en los últimos meses ha estado  prácticamente postrado y «casi  invalido»,  lo que de contragolpe le genera intenso sufrimiento emocional a ella.  

3.8.-  Que piensan trasladarse a la capital del Tolima, donde vive la única  de las hijas que los puede asistir.  

4.-  Pide, en suma, un tratamiento integral para ambos, incluyendo, para  el paciente, exámenes, cama hospitalaria, pañales, «kit  protector de paños húmedos»,  cuidado veinticuatro horas, citas médicas con transporte o  domiciliarias, silla de ruedas, «silla  pato»  y medicamentos (folios 50 y 51).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

Las  involucradas guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó  el amparo parcialmente respecto de Luis Alfredo Ortega Caro,  disponiendo la entrega de los remedios prescritos, cuya provisión  aparece pendiente, y que le proporcionen toda la atención «que  deba prestársele relacionada exclusivamente con la patología  denominada ‘enfermedad demencial tipo Alzheimer»;  denegó lo demás porque no existe autorización  del profesional a cargo y, como no cuenta con bases científicas  para ello, el operador jurídico no es apto para determinar qué  es lo indicado; tampoco dispensó el resguardo para María  Cecilia Moreno de Ortega, al no haber prueba de su afectación.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la interesada, afirmando que la orden resulta «etérea,  difusa y sobre todo absolutamente inoperante»,  toda vez que en la parte motiva excluyó cada uno de los  paliativos requeridos por el enfermo, y así quedó  reducida a los fármacos, lo que es inoficioso debido a que ya  los recibe en virtud de la exigencia elevada con ese fin. Además,  la  vaguedad redundará en engorrosos desacatos, habida cuenta  la desidia de la entidad, pues, si no participó en este  trámite, no hay posibilidad de que cumpla voluntariamente. Por  tanto, es indispensable concretar en qué consiste la  asistencia que debe facilitarse.  

Así  mismo, «basta  jurisprudencia»  (sic)  se ha ocupado del Alzheimer, detallando que algunos artículos,  entre ellos los pretendidos, no necesitan receta. Adicionalmente, los  especialistas de la encartada ni siquiera revisan personalmente al  afectado y, aún más por el carácter castrense de  la institución, no tienen autonomía suficiente para  diseñar planes de manejo costosos, pese al deterioro  progresivo, por lo que ya no puede seguir asumiéndose que  presenta un nivel ‘moderado’.  

Hace  especial énfasis en la petición de una enfermera las  veinticuatro horas, «aún  a costa de las restantes»,  porque esto permitiría volver a tener al padre en el hogar, lo  que redundará  en una mejor calidad de vida para él y sus allegados.  Y aunque compraron la «silla  pato»,  siguen necesitando los pañales y demás elementos de  aseo. Finalmente, ella ha tenido un constante «deterioro  nervioso»,  de ahí la urgencia de su valoración neurológica.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde dilucidar si la salvaguarda constitucional otorgada debió  comprender específicamente la orden de entregar todos los  implementos sanitarios requeridos para el cuidado del enfermo, así  como la cama hospitalaria, la silla de ruedas, la asistencia  permanente de enfermería  y los procedimientos  diagnósticos implorados por la accionante para ambos.  

2.-  La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en razón  a que el Tribunal estaba facultado para rituar y decidir la primera  por la naturaleza de la Dirección de Sanidad Militar, de  conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382  de 2000.  

3.-  La tutela se consagró en la Constitución Política  para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean  ignorados, violados o amenazados por las autoridades públicas  o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros  mecanismos y siempre que se proponga oportunamente.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Luis Alfredo Ortega Caro tiene ochenta y un (81) años de  edad y está afiliado como pensionado al Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares desde 1981 (folio 2).  

4.2.-  María Cecilia Moreno de Ortega también tiene ochenta y  un (81) años y está vinculada al mismo servicio  asistencial desde 1998, como beneficiaria de Ortega Caro (folio 4).  

4.3.-  Que para el año 2011 aquél recibía una mesada de  ochocientos cuarenta y dos mil veinticinco pesos ($842.025), es  decir, una y media veces (1,5) el salario mínimo entonces  vigente (folios 7).  

4.4.-  Que la quejosa afirmó que dicha asignación es el único  ingreso del grupo familiar (folio 48).  

4.5.-  Que Ortega Caro viene siendo tratado de una demencia tipo Alzheimer,  desde julio de 2011, con Memantina de 20 miligramos, fármaco  que recibe previa orden médica (folios 27 y 35).  

4.6.-  Que «funcionalmente  reporta pérdida significativa de su autonomía  (…) negligencia  personal, apatía»  (folio 15) y su  deterioro cognitivo recientemente fue calificado de  «grado  moderado»  (27 ene. 2015), folio 41.  

5.-  Se adicionará el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan  a mencionarse:  

5.1.-  La legitimación de la agente oficiosa no merece reparo, pues,  de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009,  «(t)oda  persona está facultada para solicitar directamente o por  intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público,  cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición  personal del que sufre discapacidad mental».  

Así,  está comprobado que la actora informó estar casada con  Luis Alfredo Ortega Caro y que es su beneficiaria en el subsistema  militar de seguridad social, además, éste, por su  condición de salud, no puede comparecer  por sí mismo, ya que le diagnosticaron «deterioro  neurodegenerativo moderado», situaciones  que a la luz del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991  permiten «agenciar  sus derechos».  

En  casos afines, la Corte ha admitido la representación de quien  no puede atender su propia defensa, porque,  

«Para  desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar (…) las  circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir  directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de  la regla 10 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC, 18 dic. 2014, rad. 00392-01,  STC17291-2014 y STC2264-2015, 5 mar., rad. 2014-00189-01).  

5.2.-  En la actualidad nadie discute que la salud es en sí misma una  garantía esencial y que, por esa razón, debe auxiliarse  sin reparar en su conexidad con otras, aspecto sobre el cual esta  Sala ha sostenido que  

«(…)  no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía,  es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional  por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad  personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe  como derecho fundamental autónomo»  (CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y  STC8539-2014).  

5.3.-  También es conocido que las personas de la tercera edad son  merecedoras de una protección especial, o si se quiere más  amplia, trato preferente que también cabe prodigar a quienes  soporten una discapacidad, bien sea física, mental o  sensorial. De ahí que aquí existan suficientes matices  para convenir que el estudio debe plantearse desde una perspectiva  que favorezca los derechos de los esposos Ortega Moreno, comoquiera  que ambos rebasan la expectativa de vida, pues, los dos tienen  ochenta y un (81) años de edad, y el marido, como viene de  verse, enfrenta una afección cognitiva.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional explicó, en un caso que  guarda simetría con éste, que  

«(…)  cuando  el amparo solicitado en la acción de tutela recae sobre un  adulto mayor, que además se encuentra en condición de  discapacidad, el juez debe tener en cuenta esa doble situación  de vulnerabilidad, a partir de la cual el examen de la afectación  de sus derechos fundamentales tiene que realizarse bajo una óptica  de especial protección, pues se trata de personas que no  pueden procurarse unas condiciones de vida adecuadas por sí  mismas»  (sentencia T- 342-2014).  

5.4.-  Bajo ese norte, aunque no está demostrado que los pañales,  pañuelos húmedos y guantes fueron recetados por el  profesional tratante, lo que en principio llevaría a la  conclusión de que su entrega no puede disponerse por esta  senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda  conexión con la dignidad humana, puesto que su carencia  supondría una disminución en las condiciones de vida  del paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, no  sólo de él sino de sus cuidadores, motivo por el cual  la jurisprudencia viene entendiendo que, en general, no requieren  fórmula médica para poder contar con la ayuda del juez  constitucional.  

En  efecto, la Corporación ha manifestado puntualmente frente a la  dispensación de insumos de higiene personal que,  

“[a]unque  no obra en el expediente una prescripción de pañales  desechables emanada del especialista tratante, de las copias  allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que  no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma;  empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad  del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de  salud de manera integral.  

Con  una orientación semejante la Corte Constitucional ha expresado  que  

«En  el asunto objeto de estudio, si bien no figura orden médica  proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la  empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan  prescrito los pañales desechables requeridos por la parte  actora, ello no impide que, por la condición de sujeto de  especial protección del señor Duque Jaramillo, se asuma  que, al venir utilizando dicho implemento desde hace aproximadamente  4 años y no hallarse demostrada la capacidad económica  propia ni familiar para erogar su valor, se ordene la provisión  y, así, hacer más llevaderas sus afecciones.  

En  este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos  húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas  antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden  médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la  cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que,  por la condición de sujeto de especial protección  (longevo postrado en una cama) del señor José Fernando  Morales Marín, se infiera como imperiosa la concesión  del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia clínica  (fs. 7 a 12 ib.).  

En  torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia  tiene la obligación económica, moral y afectiva de  suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la  afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar  todo lo necesitado. La hija del paciente indicó que su  situación económica ‘ya no es suficiente para  seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere  en su condición de discapacidad’» (Sentencia T-160  de 2014).  

De  esta forma, como el afectado «funcionalmente  reporta pérdida significativa de su autonomía»  y se manifestó, sin que fuera controvertido, que la mesada  pensional, equivalente a apenas una y media veces el salario mínimo,  es el único ingreso que percibe la pareja de ancianos, están  dados los presupuestos para extender el auxilio también  respecto del suministro de esos artículos de aseo, desde luego  según la dosificación que los galenos conceptúen  pertinente, y aun a riesgo de que no  estén dentro del catálogo de coberturas de la entidad  encartada, porque esta no es una razón válida para  rehusarse a suministrarlos.  

“Sobre  el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es  admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (…)  por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la  salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos  gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida,  ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si  los pañales solicitados no están previstos dentro de  las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios  del servicio que presta… tal circunstancia no constituye  obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que  se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para  acceder a la entrega o autorización de los procedimientos,  intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes  obligatorios de salud»  (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC  3 jul 2013, rad. 00839-01).  

Conviene  advertir, en todo caso, que los costos en que incurra la accionada  mientras perdura la medida no pueden recobrársele al Fosyga,  puesto que este fondo es una cuenta especial del Ministerio de Salud  y Protección Social que administra exclusivamente recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya financiación  está al margen del subsistema de sanidad militar.  

En  cuanto al tema esta Corporación ha dicho consistentemente que  

«la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un  organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas  Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el  Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía  fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta  especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la  Protección Social, cuya función principal es la de  administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre  otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios  en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por  disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe  acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima  razón de que su sistema de salud está regido por un  régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno  que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la  entidad accionada»  (CSJ  STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de  5 feb. 2013, rad. 2012-00545-01).  

5.5.-  En lo restante se confirmará la negativa del Tribunal, por  cuanto en el escrito introductor se informó que Ortega Caro  está internado en un hogar geriátrico, y en el corto  plazo irá junto con su cónyuge al cuidado de una hija,  así  que por lo pronto no le es indispensable contar con  enfermería veinticuatro horas, ni cama hospitalaria. Y más  aún, nada refleja que esos servicios, así como la silla  de ruedas y el transporte para las citas, o las consultas  domiciliarias, sean imprescindibles.  

En un  asunto similar, la Sala enseñó que,  

«No  se accederá a los pedimentos referentes a enfermería  domiciliaria permanente y la entrega de la cama hospitalaria, pues no  obra prueba dentro del expediente que infiera la exigencia de contar  con tal atención por su personal médico o científico»  (STC 13 mar. 2013, rad. 2012-00379-01).  

Y  frente al traslado del enfermo o del especialista que debe atenderlo,  dijo la Corte Constitucional que sólo procede cargarlo a  cuenta de la institución de salud en circunstancias  excepcionales, cuando la precariedad física y, sobre todo,  económica sean manifiestas, lo que no ocurre en este asunto,  puesto que, en general, esa obligación le «corresponde  en primer término al usuario o en virtud del principio  constitucional de solidaridad a sus familiares»  (sentencia T-395 de 2014)  

Así  mismo, en la censura se destacó que ya le compraron la «silla  pato»  y que, en virtud del derecho de petición incoado, ya está  recibiendo otra vez la medicina, lo que quiere decir que la atención  a través de especialista fue restaurada. Por ende, nada cabe  mandar acerca del susodicho utensilio, ni en cuanto a las  valoraciones clínicas.  

De  hecho, el plenario no muestra que al afectado le hayan negado las  valoraciones, sino que, por el contrario, no acudía a las  citas de control, pues sólo iban sus hijas, seguramente en  busca de la receta. En las actas del dispensario consta,  precisamente, que los exámenes neurológicos fueron  omitidos por la inasistencia del paciente (folios 33 a 37). No hay  manera, entonces, de ordenar la prestación de un servicio que  ha estado al alcance del interesado.  

En el  mismo sentido, no hay certeza de que María Cecilia Moreno de  Ortega le hubiere solicitado a la enjuiciada la práctica de  las evaluaciones que por esta vía reclama, y tampoco la hay de  que las necesite con apremio, por lo que no existe ninguna razón  para que no surta el conducto regular y de esa forma, si los galenos  lo consideran adecuado, le realicen las valoraciones que persigue  obtener por este camino. De ahí que deba desestimarse el  resguardo al diagnóstico.  

6.-  En suma, el proveído fustigado será complementado en la  forma advertida, respecto de los insumos sanitarios, manteniéndose  en todo lo demás.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la providencia impugnada y la ADICIONA  en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad del  Ejército, en cabeza de su Director, Carlos Arturo Franco  Corrales, o quien haga sus veces, que le suministren a Luis Alfredo  Ortega Caro los pañales, pañuelos húmedos y  guantes que requiera, en la cantidad y con la periodicidad que  dictamine el médico tratante, para lo cual se deberá  coordinar su valoración por parte del especialista dentro de  los tres días siguientes a la notificación que de este  fallo reciba.  

El  juez de conocimiento velará por el cumplimiento de lo aquí  ordenado, para lo cual adoptará las medidas de rigor legal.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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