STC 6215 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00998-00  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Gloría Cecilia Cano Cadavid contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con vinculación del Juzgado Civil del  Circuito de Girardota y William de Jesús Hernández.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, sostiene  que le fueron  violados los derechos a la dignidad humana, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y la  <<confianza  legítima>>.  

2.  Atribuye  la vulneración al auto de segunda instancia que admitió  la apelación de la sentencia,  en  el efecto devolutivo, cuando el a  quo lo  había concedido en el suspensivo, en el juicio ordinario de  pago de lo no debido en su contra adelantado por William de Jesús  Hernández Álvarez.  

3. Sustenta sus  pedimentos en los hechos que seguidamente se compendian:  

a.-) Que el  Juzgado Civil del Circuito de Girardota dictó fallo en el  pleito de la referencia, accediendo a las pretensiones (28 nov.  2014).  

b.-)  Que le otorgó la impugnación en el efecto suspensivo  (14 ene. 2015).  

c.-)  Que el  ad quem, sin  indicar las razones jurídicas para ello, cambió el  efecto del recurso, y lo <<admitió  en el devolutivo>>,  creando cargas antes no establecidas (16 feb. 2015).  

d.-)  Que solicitó la nulidad <<por  dársele al recurso… un trámite diferente al  otorgado en la ley>>,  y se le reconociera amparo de pobreza.  

e.-)  Que el Tribunal rechazó de plano el primer requerimiento y  omitió pronunciarse respecto del último (10 mar.).  

f.-)  Que acudió en reposición el proveído que  modificó el <<efecto  del recurso>>,  y en subsidio pidió copias para la queja. Además,  insistió en reclamar <<amparo  de  pobreza>>.  

g.-)  Que todos sus ruegos fueron denegados (9 abr.).  

h.-)  Que con la variación del <<efecto>>  inicialmente dado a la alzada, se incurrió en vía de  hecho porque no se sustentó la resolución.  

4. Pretende que se  deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2015, y se expida  <<la  admisión el recurso… en el efecto consagrado en la ley,  en donde se justifique su decisión si se llegare el caso de  continuar la posición de ser modificado>>.  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INVOLUCRADOS  

1.-  El Tribunal de Medellín, luego de relatar lo actuado respecto  del recurso de apelación que se critica, informó que el  23 de abril último lo declaró desierto, en proveído  que no recibió reparo alguno (fls. 70 y 71).  

2.-  Los demás llamados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada vulneró  las garantías invocadas al admitir la impugnación de la  sentencia en el <<efecto  devolutivo>>,  cuando el juzgado lo concedió en el <<suspensivo>>,  y negar el amparo de pobreza en el ordinario de pago de lo no debido  de William de Jesús Hernández Álvarez contra  Gloría Cecilia Cano Cadavid, según la actora sin  motivación jurídica alguna.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión  alegada.  

3.-  Se demostró, con incidencia en el  examen que se realiza:  

a.-) Que el  Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el ordinario de mayor  cuantía que William de Jesús Hernández adelantó  frente a Gloría Cecilia Cano Cadavid accedió a las  pretensiones del escrito genitor y condenó a ésta a  pagar cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), cancelados en  exceso en el negocio entre ellos celebrado (28 nov. 2014).  

b.-)  Que apelada la decisión, el recurso fue concedido en el  <<efecto  suspensivo>> (14  ene. 2015).  

c.-)  Que el Superior lo admitió en el <<devolutivo>>  y ordenó la expedición de copias auténticas de  todo el expediente, a costa de la recurrente y a suministrar las  expensas en el plazo de cinco días, so pena de declararse  desierto el remedio (16 feb.).  

d.-)  Que dicho proveído fue notificado en el estado nº 027 del  18 de febrero (fl. 42 vto.).  

e.-)  Que la gestora impetró nulidad de la decisión, o <<se  devuelva la actuación hasta el momento de la admisión  del recurso por generar una confusión en el abogado>> y  solicitó amparo de pobreza (3 mar. 2015), folios 33 al 35.  

f.-)  Que el ad  quem <<rechazó de plano>>  el primer pedimento porque en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil no se encuentra contemplado como causal de  invalidación el supuesto de  <<admitir  apelación en efecto que no corresponde>>  (mar. 10), folios 43 al 45.  

h.-)  Que en una misma providencia (9 abr.), el  ad quem  negó la reposición, pues, procedía era el de  súplica y dentro del plazo legalmente fijado; no accedió  a la reproducción de copias, por no ser viable; y no concedió  el amparo de pobreza porque ese beneficio <<mira  hacia el futuro de la actuación procesal y cuando el proceso  se encuentre en trámite y este proceso prácticamente  concluyó>> (fls.  46 al 51).  

i.-)  Que se declaró desierta la impugnación porque no se  suministraron las expensas requeridas (23 abr. 2015), folios 88 al  95.  

4.- Se acogerá  la protección implorada, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) La doctrina  consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás,  que  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre  paso si  

(…) se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ  STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014,  13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00,  STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00).  

b.-)  Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el 1º,  numeral 176, del Decreto 2282 de 1989, en relación con el  examen preliminar de las actuaciones en segunda instancia, que  

[r]epartido  el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la  providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso  negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad,  por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere  producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá  nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará.  

   

Si  a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere  decidido la apelación, se tendrá por saneada la  omisión.  

   

Si  no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,  éste será declarado inadmisible y se devolverá  el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo  se tramitarán los que reúnan los requisitos  mencionados.  

   

Tratándose  de apelación de sentencia, el superior verificará si  existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en  caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente  al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así  mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la  parte afectada, o la declarará, y devolverá el  expediente al inferior para que renueve la actuación anulada,  según las circunstancias.  

   

Si  la apelación que debía ser concedida en el efecto  suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el  que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del  auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior  le remita el expediente; llegado éste, dará los  traslados a las partes.  

   

Cuando  la apelación que debía ser concedida en el efecto  diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la  admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se  devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las  copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del  recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas  en el término de cinco días, contados a partir de la  notificación del auto que lo admite, so  pena de que quede desierto.  

   

Si  debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió  en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda  y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio.  (Negrilla  fuera de texto).  

Dicho  precepto fue materia de pronunciamiento por la  Corte Constitucional en el fallo C-838 de 2013, que declaró  exequible la expresión <<so  pena de que quede desierto>>, contenida  en el inciso 6º, bajo el entendido que <<como  condición para la declaratoria de la deserción del  recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más  expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga  procesal que deben asumir>>.  

La  razón que motivó esa determinación,  fue que  

[s]iguiendo  las reglas generales de procedimiento civil aplicables al caso, por  no tratarse del primer auto dictado en el marco del proceso judicial  ni de otra clase de excepción, la notificación de la  providencia que admite el recurso de apelación se surte por  estado en la secretaría del juzgado de segunda instancia, lo  que en principio evidencia una problemática sensible para la  Corte Constitucional en las actuales circunstancias de medidas de  descongestión que se cumplen en los despachos judiciales del  país. Ello por cuanto el apelante en muchas ocasiones no logra  ubicar a qué juzgado ha sido enviado el expediente para dar  trámite a la segunda instancia, y por ello, el que la carga  procesal de asumir el pago de las copias, que en principio tenía  la confianza legítima de que no debía sufragar por el  efecto en que se había concedida la apelación por el a  quo, se notifique por estado, resulta poco garantista del contenido  mínimo del derecho a la defensa previa e incluso a la  publicidad, cual es, que el apelante tenga conocimiento pleno de la  carga procesal que debe asumir para que en su ámbito  facultativo, determine si da o no cumplimiento a la misma,  permitiéndole además la oportunidad para que pueda  exponer argumentos justificados por los cuales está en  imposibilidad de asumirla con el fin de que sean evaluados por el  juez de segunda instancia (…) De allí que la Sala  considere, en aras de obtener un equilibrio que garantice la  celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la  aplicación de la consecuencia jurídica de declaratoria  de recurso desierto, que el déficit de protección  evidenciado se puede corregir señalando que, en  el auto admisorio del recurso de apelación que se debe  notificar por estado, el ad quem debe requerir por el medio más  expedito (llamada telefónica, correo electrónico o  medios tradicionales que no impliquen notificación) al  apelante y a su abogado con la finalidad de que sean enterados de la  carga procesal que deben cumplir  y se les permita de paso, en caso de ser necesario, exponer las  razones justificadas por las cuales estarían en imposibilidad  de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Lo anterior  ayuda a que la imposición de la carga procesal no luzca  sorpresiva para el apelante (…) En ese sentido, estima la  Corte que la norma acusada se muestra compatible con el debido  proceso y puntualmente con la garantía del derecho a la  defensa, si la misma se declara exequible con un condicionamiento del  siguiente tenor:  “bajo el entendido que como condición para la  declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda  instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a  su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben  asumir”. Con este condicionamiento se pretende que la parte  recurrente apresure su paso para dar cumplimiento al pago de las  expensas necesarias, y si enterada de la carga procesal la incumple,  el juez de segunda instancia debe aplicar objetivamente la  consecuencia jurídica de deserción del recurso (…)  De esa forma, el juez de segunda instancia al proferir el auto  admisorio de la apelación, debe disponer que se requiera a la  parte apelante para que ésta sea enterada de la carga procesal  que debe asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el  medio más expedito debe adelantarse al día siguiente de  proferido el auto admisorio,  justo antes de que medie la  notificación por estado de esa providencia judicial. Así  se utiliza el día intermedio entre la expedición de la  providencia y la notificación por estado de la misma, para  realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa  previa frente a una eventual declaratoria de deserción del  recurso de apelación (subrayado  fuera de texto).  

   

c.-) En  el caso concreto, se observa que el  Tribunal Superior de Medellín incurrió en vía de  hecho, al no dar aplicación a la anterior subregla.  

De  los hechos probados  quedó claro que, apelada la sentencia de primer grado, el  recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y el ad  quem,  al admitirlo, se lo cambió al devolutivo, ordenando  la expedición de copias auténticas de todo el  expediente, a costa de la recurrente y a suministrar las expensas en  el plazo de cinco días, <<so  pena de declararse desierto>>  (16 feb.). En ese pronunciamiento no se impartieron instrucciones a  la Secretaría  para un pronto enteramiento a la parte afectada con la modificación,  ya fuera mediante <<llamada  telefónica, correo electrónico o medios tradicionales  que no impliquen notificación>>,  como se indicó en la C-838 de 2013,  a  fin de garantizarle el derecho a la defensa previa frente a una  eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación,  estimando suficiente la fijación por estado, al tenor del  artículo 321 del estatuto procesal civil.  

Como  tampoco existe constancia de que a  pesar de la omisión, así se hubiera procedido al día  siguiente de proferirse el auto, quiere decir que se tomó por  sorpresa al litigante que estaba confiado sobre el <<efecto>>  en que inicialmente se concedió su ataque.  

Tal  omisión implicó, precisamente, que Cano Cadavid  impetrara la invalidación de dicho auto, o en su defecto, que  <<se  devuelva la actuación hasta el momento de la admisión  del recurso por generar una confusión en el abogado>>,  derivada  de la variación del <<efecto>>,  y la consiguiente pérdida de la oportunidad para cumplir con  la carga que le era propia y la consiguiente deserción del  recurso.  

5.- En  consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, se ordenará al ad  quem  dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 16 de febrero  de 2015, para que le otorgue un nuevo término de cinco (5)  días a la apelante, con la finalidad de allegar las  reproducciones necesarias y el pago de expensas impuesto, o exponga  las  razones justificadas por las cuales estaría en imposibilidad  de asumirla, según el caso, so  pena de ser declarado desierto el recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo deprecado por Gloría Cecilia Cano Cadavid.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  que, dentro del término de diez (10) días, tras dejar  sin efecto todo lo rituado a partir del proveído de 16  de febrero de 2015, le conceda cinco (5) días a la apelante,  con la finalidad de allegar las reproducciones necesarias y el pago  de expensas impuesto, o exponga las  razones justificadas por las cuales estaría en imposibilidad  de asumirla, según el caso, so  pena de ser declarado desierto el recurso.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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