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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00998-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Gloría Cecilia Cano Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Girardota y William de Jesús Hernández.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, sostiene que le fueron violados los derechos a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la <<confianza legítima>>.
2. Atribuye la vulneración al auto de segunda instancia que admitió la apelación de la sentencia, en el efecto devolutivo, cuando el a quo lo había concedido en el suspensivo, en el juicio ordinario de pago de lo no debido en su contra adelantado por William de Jesús Hernández Álvarez.
3. Sustenta sus pedimentos en los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dictó fallo en el pleito de la referencia, accediendo a las pretensiones (28 nov. 2014).
b.-) Que le otorgó la impugnación en el efecto suspensivo (14 ene. 2015).
c.-) Que el ad quem, sin indicar las razones jurídicas para ello, cambió el efecto del recurso, y lo <<admitió en el devolutivo>>, creando cargas antes no establecidas (16 feb. 2015).
d.-) Que solicitó la nulidad <<por dársele al recurso… un trámite diferente al otorgado en la ley>>, y se le reconociera amparo de pobreza.
e.-) Que el Tribunal rechazó de plano el primer requerimiento y omitió pronunciarse respecto del último (10 mar.).
f.-) Que acudió en reposición el proveído que modificó el <<efecto del recurso>>, y en subsidio pidió copias para la queja. Además, insistió en reclamar <<amparo de pobreza>>.
g.-) Que todos sus ruegos fueron denegados (9 abr.).
h.-) Que con la variación del <<efecto>> inicialmente dado a la alzada, se incurrió en vía de hecho porque no se sustentó la resolución.
4. Pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2015, y se expida <<la admisión el recurso… en el efecto consagrado en la ley, en donde se justifique su decisión si se llegare el caso de continuar la posición de ser modificado>>.
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INVOLUCRADOS
1.- El Tribunal de Medellín, luego de relatar lo actuado respecto del recurso de apelación que se critica, informó que el 23 de abril último lo declaró desierto, en proveído que no recibió reparo alguno (fls. 70 y 71).
2.- Los demás llamados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada vulneró las garantías invocadas al admitir la impugnación de la sentencia en el <<efecto devolutivo>>, cuando el juzgado lo concedió en el <<suspensivo>>, y negar el amparo de pobreza en el ordinario de pago de lo no debido de William de Jesús Hernández Álvarez contra Gloría Cecilia Cano Cadavid, según la actora sin motivación jurídica alguna.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Se demostró, con incidencia en el examen que se realiza:
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el ordinario de mayor cuantía que William de Jesús Hernández adelantó frente a Gloría Cecilia Cano Cadavid accedió a las pretensiones del escrito genitor y condenó a ésta a pagar cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), cancelados en exceso en el negocio entre ellos celebrado (28 nov. 2014).
b.-) Que apelada la decisión, el recurso fue concedido en el <<efecto suspensivo>> (14 ene. 2015).
c.-) Que el Superior lo admitió en el <<devolutivo>> y ordenó la expedición de copias auténticas de todo el expediente, a costa de la recurrente y a suministrar las expensas en el plazo de cinco días, so pena de declararse desierto el remedio (16 feb.).
d.-) Que dicho proveído fue notificado en el estado nº 027 del 18 de febrero (fl. 42 vto.).
e.-) Que la gestora impetró nulidad de la decisión, o <<se devuelva la actuación hasta el momento de la admisión del recurso por generar una confusión en el abogado>> y solicitó amparo de pobreza (3 mar. 2015), folios 33 al 35.
f.-) Que el ad quem <<rechazó de plano>> el primer pedimento porque en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra contemplado como causal de invalidación el supuesto de <<admitir apelación en efecto que no corresponde>> (mar. 10), folios 43 al 45.
h.-) Que en una misma providencia (9 abr.), el ad quem negó la reposición, pues, procedía era el de súplica y dentro del plazo legalmente fijado; no accedió a la reproducción de copias, por no ser viable; y no concedió el amparo de pobreza porque ese beneficio <<mira hacia el futuro de la actuación procesal y cuando el proceso se encuentre en trámite y este proceso prácticamente concluyó>> (fls. 46 al 51).
i.-) Que se declaró desierta la impugnación porque no se suministraron las expensas requeridas (23 abr. 2015), folios 88 al 95.
4.- Se acogerá la protección implorada, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre paso si
(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, 13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00).
b.-) Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, numeral 176, del Decreto 2282 de 1989, en relación con el examen preliminar de las actuaciones en segunda instancia, que
[r]epartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará.
Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.
Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes.
Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto.
Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio. (Negrilla fuera de texto).
Dicho precepto fue materia de pronunciamiento por la Corte Constitucional en el fallo C-838 de 2013, que declaró exequible la expresión <<so pena de que quede desierto>>, contenida en el inciso 6º, bajo el entendido que <<como condición para la declaratoria de la deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir>>.
La razón que motivó esa determinación, fue que
[s]iguiendo las reglas generales de procedimiento civil aplicables al caso, por no tratarse del primer auto dictado en el marco del proceso judicial ni de otra clase de excepción, la notificación de la providencia que admite el recurso de apelación se surte por estado en la secretaría del juzgado de segunda instancia, lo que en principio evidencia una problemática sensible para la Corte Constitucional en las actuales circunstancias de medidas de descongestión que se cumplen en los despachos judiciales del país. Ello por cuanto el apelante en muchas ocasiones no logra ubicar a qué juzgado ha sido enviado el expediente para dar trámite a la segunda instancia, y por ello, el que la carga procesal de asumir el pago de las copias, que en principio tenía la confianza legítima de que no debía sufragar por el efecto en que se había concedida la apelación por el a quo, se notifique por estado, resulta poco garantista del contenido mínimo del derecho a la defensa previa e incluso a la publicidad, cual es, que el apelante tenga conocimiento pleno de la carga procesal que debe asumir para que en su ámbito facultativo, determine si da o no cumplimiento a la misma, permitiéndole además la oportunidad para que pueda exponer argumentos justificados por los cuales está en imposibilidad de asumirla con el fin de que sean evaluados por el juez de segunda instancia (…) De allí que la Sala considere, en aras de obtener un equilibrio que garantice la celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la aplicación de la consecuencia jurídica de declaratoria de recurso desierto, que el déficit de protección evidenciado se puede corregir señalando que, en el auto admisorio del recurso de apelación que se debe notificar por estado, el ad quem debe requerir por el medio más expedito (llamada telefónica, correo electrónico o medios tradicionales que no impliquen notificación) al apelante y a su abogado con la finalidad de que sean enterados de la carga procesal que deben cumplir y se les permita de paso, en caso de ser necesario, exponer las razones justificadas por las cuales estarían en imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Lo anterior ayuda a que la imposición de la carga procesal no luzca sorpresiva para el apelante (…) En ese sentido, estima la Corte que la norma acusada se muestra compatible con el debido proceso y puntualmente con la garantía del derecho a la defensa, si la misma se declara exequible con un condicionamiento del siguiente tenor: “bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir”. Con este condicionamiento se pretende que la parte recurrente apresure su paso para dar cumplimiento al pago de las expensas necesarias, y si enterada de la carga procesal la incumple, el juez de segunda instancia debe aplicar objetivamente la consecuencia jurídica de deserción del recurso (…) De esa forma, el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la apelación, debe disponer que se requiera a la parte apelante para que ésta sea enterada de la carga procesal que debe asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el medio más expedito debe adelantarse al día siguiente de proferido el auto admisorio, justo antes de que medie la notificación por estado de esa providencia judicial. Así se utiliza el día intermedio entre la expedición de la providencia y la notificación por estado de la misma, para realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación (subrayado fuera de texto).
c.-) En el caso concreto, se observa que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en vía de hecho, al no dar aplicación a la anterior subregla.
De los hechos probados quedó claro que, apelada la sentencia de primer grado, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, y el ad quem, al admitirlo, se lo cambió al devolutivo, ordenando la expedición de copias auténticas de todo el expediente, a costa de la recurrente y a suministrar las expensas en el plazo de cinco días, <<so pena de declararse desierto>> (16 feb.). En ese pronunciamiento no se impartieron instrucciones a la Secretaría para un pronto enteramiento a la parte afectada con la modificación, ya fuera mediante <<llamada telefónica, correo electrónico o medios tradicionales que no impliquen notificación>>, como se indicó en la C-838 de 2013, a fin de garantizarle el derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación, estimando suficiente la fijación por estado, al tenor del artículo 321 del estatuto procesal civil.
Como tampoco existe constancia de que a pesar de la omisión, así se hubiera procedido al día siguiente de proferirse el auto, quiere decir que se tomó por sorpresa al litigante que estaba confiado sobre el <<efecto>> en que inicialmente se concedió su ataque.
Tal omisión implicó, precisamente, que Cano Cadavid impetrara la invalidación de dicho auto, o en su defecto, que <<se devuelva la actuación hasta el momento de la admisión del recurso por generar una confusión en el abogado>>, derivada de la variación del <<efecto>>, y la consiguiente pérdida de la oportunidad para cumplir con la carga que le era propia y la consiguiente deserción del recurso.
5.- En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se ordenará al ad quem dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2015, para que le otorgue un nuevo término de cinco (5) días a la apelante, con la finalidad de allegar las reproducciones necesarias y el pago de expensas impuesto, o exponga las razones justificadas por las cuales estaría en imposibilidad de asumirla, según el caso, so pena de ser declarado desierto el recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Gloría Cecilia Cano Cadavid.
En consecuencia, se ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto todo lo rituado a partir del proveído de 16 de febrero de 2015, le conceda cinco (5) días a la apelante, con la finalidad de allegar las reproducciones necesarias y el pago de expensas impuesto, o exponga las razones justificadas por las cuales estaría en imposibilidad de asumirla, según el caso, so pena de ser declarado desierto el recurso.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ