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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6216-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Fernando José Verdooren Maestre contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y trabajo, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que «se revoque la sentencia proferida por la Juez Cuarta Civil Municipal (….) de fecha 29 de mayo de 2014» y «en su lugar disponga que profiera sentencia en la cual se ordene la terminación del contrato de arrendamiento y se desestimen las demás pretensiones de la demanda o el fallo que en derecho corresponda» (fl. 9, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Con ocasión de la muerte de la señora Aída Esther Salcedo de Maestre, quien era propietaria de un local comercial y un apartamento, ubicados en la ciudad de Santa Marta, sus herederos acordaron que mientras se adelantaba el juicio de sucesión cada uno administraría los frutos de dichos bienes por periodos de seis meses, por lo que en el lapso que le correspondió a su madre Carmen Marina Maestre Salcedo, y como ella no estaba en la ciudad, las señoras Ayda Molina Salcedo y María del Carmen Molina Salcedo le arrendaron el local.
2.2. El contrato de arrendamiento fue celebrado el 1º de julio de 2007 por un periodo de seis meses y con un canon de $900.000, pero como llegada la fecha de terminación del contrato las partes no manifestaron su intención de terminarlo, el mismo fue renovado tres veces. Con escrito de 3 de julio de 2008 le solicitaron la restitución del bien, pero desistieron de esa solicitud «y prueba de ello es que el contrato se renovó por cuatro periodos más de seis meses cada uno, recibiendo a satisfacción el pago del canon de arrendamiento». Además, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta le comunicó que dentro del juicio de sucesión de Aída Esther Salcedo de Maestre se había decretado el embargo provisional del canon de arrendamiento y que debía consignarlo al Banco Agrario, orden que acató y la que era conocida por las arrendadoras. (fl. 2, cdno. 1).
2.3. Agregó que el 26 de octubre de 2010, después de transcurridos dos años y tres meses desde que le entregaron el desahucio, la arrendadora Ayda Luz Molina Salcedo promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento del contrato, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, despacho que desde la admisión de la demanda «comenzó a incurrir en errores que conllevarían a irregularidades (…), toda vez que dicho auto (…) ordena notificarlo como un mandamiento de pago» (fl. 2, cdno. 1).
2.4. Añadió que contestó la demanda y formuló excepciones, las que no fueron consideradas por la Juzgadora con fundamento en que no había consignado los cánones de arrendamiento y dictó sentencia el 14 de julio de 2011 declarando terminado el contrato y ordenando la entrega del inmueble.
2.5. Formuló una acción de tutela que fue concedida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y en la que ordenó que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a las excepciones; también puso en conocimiento del despacho la posible configuración de un fraude procesal; el 1º de febrero de 2012 solicitó que se suspendiera el proceso hasta que se dictara sentencia en el juicio de sucesión, la que si bien fue concedida, el 26 de julio de 2012 se revocó; el estrado dispuso integrar como litisconsorte necesaria de la parte activa a María del Carmen Molina Salcedo, quien coadyuvó las pretensiones de la demanda, pero cuando su madre pidió ser reconocida como coadyuvante de la parte pasiva por ser copropietaria y poseedora del bien, su solicitud fue denegada con sustento en que lo que se debatía eran derechos personales y no reales.
2.6. Se posesionó otra Juez en el estrado municipal, la que dictó sentencia el 24 de mayo de 2014 declarando terminado el contrato y ordenando la entrega del local al extremo actor, sin tener en cuenta que para esa fecha él ya era propietario del inmueble porque le fue adjudicado el 40% del mismo en el juicio de sucesión referido y a las demandantes no se les dio ningún porcentaje del local.
2.7. Adujo que el fallo de primer grado desconoce su condición de copropietario y que las demandantes no tienen ningún derecho real sobre el bien; el desahucio resultaba ineficaz, toda vez que la causal de terminación del contrato cobraba efectos una vez se diera la condición de vencimiento del término pero el mismo se había prorrogado; pagó el arrendamiento incluso después de que el canon fuese embargado; y si bien la ley no consagra un término para formular la demanda «el tiempo transcurrido entre el desahucio y la presentación de la demanda fue excesivo y era suficiente para considerar que se había presentado el desistimiento tácito del desahucio» (fl. 7, cdno. 1).
2.8. El estrado judicial debió aplicar el artículo 2016 del Código Civil sobre la extinción del derecho del arrendador sobre la cosa, pues al momento de dictar sentencia él era el propietario de la mayor parte del bien, lo que guarda relación con lo previsto en el canon 2023 ídem sobre sustitución de derechos y obligaciones del arrendador (fl. 7, cdno. 1).
2.9. Formuló recurso de apelación, el que fue denegado por el a quo con fundamento en que no era susceptible de alzada por fundarse la demanda solamente en mora en el pago, por lo cual pidió copias para recurrir en queja.
2.10. También manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por haber conocido con antelación del proceso resolvió la queja con auto de 4 de febrero de 2015, a pesar de que su actual titular había conocido de la demanda de restitución desde su inicio como Juez Municipal y se había pronunciado en distintas providencias, por lo que debió declararse impedida, vulnerando sus derechos pues «la norma procesal que regula el impedimento es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento» (fl. 5, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta indicó que era cierta la manifestación del accionante de que cuando fungía como Juez Municipal tramitó la demanda de restitución de inmueble arrendado pero no emitió decisión de fondo; que conoció de la queja formulada por el gestor contra la decisión de denegar la concesión de la alzada frente a la sentencia de primera instancia; que si bien al revisar «con detenimiento el numeral 2 del artículo 150 [se] percató que en aquella oportunidad incurri[ó] en un error al no haber[se] declarado impedida», el promotor pudo recusarla y no lo hizo, por lo que la solicitud de amparo es improcedente por la incuria del accionante (fl. 49, cdno. 1).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado y señaló que dictó sentencia el 29 de mayo de 2014 declarando no probadas las excepciones propuestas y la terminación del contrato de arrendamiento, decisión que el extremo pasivo apeló pero no le concedió el recurso, razón por la que el gestor interpuso queja; que no vulneró garantía esencial alguna del accionante, pues este «fue notificado en debida forma de todas las providencias dictadas haciendo uso de las herramientas procesales para controvertir las mismas»; y que no incurrió en las causales configurativas de vías de hecho (fl. 53, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que no se configuran las irregularidades denunciadas por el peticionario; que no cumple con el principio de la inmediatez respecto de los proveídos mediante los que se admitió la demanda, se revocó la suspensión del proceso y se negó la intervención de Carmen Marina Maestre como coadyuvante; que en todo caso, la decisión de suspender el juicio por prejudicialidad fue revocada, y pese a que formuló reposición, se mantuvo la determinación, por lo que son asuntos ya analizados al interior del litigio, respecto de los cuales no es procedente reabrir el debate; que la negativa de dar trámite a las excepciones de mérito, ya fue objeto de estudio en otra tutela que accedió a ese reclamo, por lo que no es procedente realizar otro análisis; que si bien el estrado municipal incurrió en un error sobre los motivos utilizados para denegar la concesión de la alzada interpuesta frente al fallo de primer grado pues no se discutía la mora en el pago del canon de arrendamiento, «tal yerro fue enderezado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito (…) al conocer del recurso de queja (…)» toda vez que indicó que «al calcularse la cuantía del litigio, se estableció que se encontraba encuadrada en la mínima, por lo que la alzada de igual forma resultaba improcedente» y por ende la decisión no era caprichosa sino que por el contrario se ajustaba al numeral 1º del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (fl. 62, cdno. 1).
Agregó que si bien la misma Juez en la contestación de esta tutela aceptó la configuración de la causal de impedimento, el demandado pese a «advertir tal situación, tampoco obró de conformidad», pues actuó en el proceso sin proponer la recusación, lo que da al traste con lo pretendido según el artículo 151 ídem; que respecto de los fundamentos planteados en la sentencia advertía que cuando se le hizo el requerimiento para la entrega del inmueble en el año 2008, no habían transcurrido los dos años para que le brindara la ley protección al arrendatario contenida en el artículo 518 del Código de Comercio; y frente a la manifestación de que es copropietario del inmueble cuya restitución se le ordena, destaca que además de existir un vínculo contractual con la arrendadora que no podía desconocer, los procesos de restitución de inmueble arrendados constituyen el ejercicio de una acción personal y no real «con fundamento en la sentencia C-670 de 2004 de la Corte Constitucional, argumento que se encuentra ajustado a derecho» (fls. 62 vto. y 63, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida en el juicio de restitución cuestionado y la determinación de no conceder la apelación por él formulada frente a dicho fallo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado y terminado el contrato de arrendamiento celebrado por Ayda Luz y María del Carmen Molina Salcedo, como arrendadoras, y Fernando José Verdooren Maestre, como arrendatario, tras considerar que:
(…) se alega como causal de terminación del contrato comercial de arrendamiento, la establecida en el numeral primero del precitado artículo, pues se arguye la violación de la cláusula novena de lo pactado contractualmente por las partes (…).
En relación a la primera excepción, esto es, falta de fundamento legal para pedir la terminación unilateral del contrato, arguye el apoderado de la parte demandada que no existe en el plenario un desahucio dentro del último período contractual, comprendido desde julio 1 de 2010 hasta enero 1 de 2011.
A este respecto, recuerda el despacho que la causal de terminación que se alega es la referida al incumplimiento del contrato, señalada en el numeral 1 del artículo 518 del Código de Comercio, y como se dijo en líneas anteriores el desahucio sólo opera respecto de las causales 2a y 3a de la misma norma, de conformidad con el artículo 520 del mismo código. Consecuente con ello se declara no probada esta excepción.
En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para demandar, plantea la parte accionada que quien debe hacerlo es la propietaria del inmueble, que en el presente caso lo es AIDA SALCEDO DE MAESTRE, ya fallecida, razón por la cual la propiedad está en cabeza de todos sus herederos, incluido el aquí demandado quien es cesionario de derechos herenciales (…). Frente a ello, es necesario precisar que el artículo 1974 del Código Civil, permite el arrendamiento de cosa ajena (…). Así lo permite la norma, y de esa manera el demandado pactó las condiciones con la aquí demandante y con la vinculada como litisconsorte, obligándose con ellas a cada una de la cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, sin que le sea permitido desconocer tales obligaciones. Aunado a lo anterior, los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyen el ejercicio de una acción personal y no real, por lo tanto la decisión que se profiere en esta clase de procesos tiene efectos exclusivos para las partes contratantes. Justamente, de esta forma lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia C-670/04 al señalar ‘(…) que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real (…)’.
Corolario de lo anterior, se ha de entender válida la relación contractual objeto del presente proceso y en consecuencia se desestima la excepción de falta de legitimidad propuesta por el extremo pasivo de esta Litis.
De otra parte, en relación a la excepción de «renovación de contrato de arrendamiento», manifiesta (…) que el contrato de arrendamiento se renovó de conformidad con el artículo 518 del C. Co, pues fue pedido en junio 3 de 2008 y desde esa fecha han transcurrido más de los dos años a que se refiere la citada norma.
En este punto es de advertir, que para adquirir el derecho de renovación del contrato de arrendamiento de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, se debe cumplir el primer requisito sobre el tiempo mínimo en que se debe tener como arrendatario del local, es decir como mínimo dos años. Cumpliéndose el anterior requisito y no habiendo incumplido ninguna causal del contrato durante el tiempo de duración del mismo, el arrendador está obligado a renovar el contrato, salvo que éste necesite el local para utilizarlo como vivienda o para montar un negocio diferente al que tiene el arrendatario, o lo va a demoler o reconstruir, de no ser así está obligado a renovarlo. En el sub examine se cumple con el primer requisito, pues el demandado ha utilizado el inmueble comercial por más de dos años. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente, ya que se alega el incumplimiento de la cláusula novena del contrato, que acreditada impediría la prórroga solicitada (…).
Así pues, observa el despacho de la lectura del texto del contrato de arrendamiento (…), que el término pactado inicialmente era del 1o de enero de 2007 a 1° de julio del mismo año; asimismo, se resalta que la solicitud de restitución del inmueble tiene fecha de julio 3 de 2008 (…), es decir, que hasta ese momento el contrato se había prorrogado por un año adicional a la fecha de vencimiento del primer periodo. En este punto, las arrendadoras expresaron su voluntad de no continuar con la vigencia del contrato, antes de que se cumplieran los dos años requeridos normativamente, interrumpiéndose así cualquier deseo de prórroga adicional.
Se desprende de lo anterior, que la mora en entregar el inmueble solicitado dio lugar a que transcurriera el tiempo, sin que se cumpliera con la restitución a la terminación del último periodo de prórroga concedido, esto es, de julio a diciembre de 2008, configurándose con ello el incumplimiento de la cláusula novena del contrato firmado por las partes.
4. Bajo el anterior contexto, se advierte que la determinación acusada no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una interpretación del funcionario judicial accionado que no resulta abiertamente subjetiva o caprichosa, porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada no es arbitraria, ya que ordenó la restitución deprecada después de analizar cada una de las excepciones, entre ellas la de «falta de fundamento legal para pedir la terminación unilateral del contrato» fundada en la inexistencia de un desahucio en el periodo comprendido entre julio 1° de 2010 y enero 1° de 2011, optando por desecharla bajo el argumento según el que no era necesario realizar tal aviso dentro del último periodo de renovación del acuerdo de voluntades porque ya había sido desahuciado con anterioridad a dicha restauración.
Así mismo declaró impróspera la defensa denominada «falta de legitimidad para demandar» en la cual el arrendatario alegó ser uno de los actuales propietarios del bien arrendado, porque no puede él desconocer el vínculo contractual que tenía con las arrendadoras pues al ser una acción personal no resulta viable pretender se declare que las demandantes no tienen ningún derecho real sobre el inmueble.
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la determinación proferida, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. De otro lado, en lo que hace al impedimento que recaía en la Juez Segunda Civil del Circuito, se observa que el accionante bien pudo recusarla, pero como no lo hizo no puede pretender que ahora a través de este mecanismo excepcional se deje sin efecto la actuación del superior.
Sobre el particular, la Sala precisó que:
(…) la queja relativa al supuesto impedimento en que se encontraba una de las funcionarias que integró la sala de decisión que decidió su asunto, se advierte que no concurre el principio de subsidiariedad.
Lo anterior, porque la parte actora pudo recusar a la magistrada en quien adujo recaía una causal de impedimento para proferir la sentencia, en la forma y los términos establecidos por el legislador en el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) (STC13953-2014, 15 oct. 2014, exp. 2220-00).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La juez del circuito consideró que si bien la causal alegada no estaba relacionada con la mora, en todo caso el proceso adelantado era de mínima cuantía.
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