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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6262-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01042-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por José Noel Marín Vasco frente los Juzgados Segundo Civil de Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Agua de Dios, con vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Inspección de Policía, Secretaría de Gobierno y Alcaldía, todas de la última ciudad, Luz Maribel Gaona Baquero y Raúl Fernández Salazar.
I. ANTECEDENTES
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en dos acciones de resguardo, por impedimento de los funcionarios que las conocieron.
3. Como fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 28 al 32):
a.-) Que compró de buena fe a Raúl Hernández Salazar, la posesión del apartamento ubicado en la calle 10 n° 10 – 60 de Agua de Dios, ejerciendo la misma desde el 15 de agosto hasta el 29 de diciembre de 2014, en tanto que el vendedor la ostentó por más de once (11) años.
b.-) Que Hernández Salazar presentó salvaguarda contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada ciudad, radicado bajo el n° 2014-00161 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado en su contra por Luz Maribel Gaona Baquero.
c.-) Que el 25 de noviembre de 2014, la Inspectora de Policía se presentó con orden de entrega del bien, emanada del referido juzgado, y al ver que José Noel Marín Vasco era el <<poseedor>> se abstuvo de practicar la diligencia.
d.-) Que en razón del amparo instaurado por Gaona Baquero en contra de la inspección, tramitado en el <<Juzgado Promiscuo Municipal>> (2015-00042), a sabiendas que se hallaba <<impedido>>, se insistió en el desalojo.
e.-) Que allí se negó la oposición presentada a través de apoderado y se le concedió la apelación (29 dic.).
f.-) Que amenazado por los agentes procedió a <<entregar voluntariamente>>.
g.-) Que el 19 de febrero de 2015 fue notificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, de la nulidad decretada al auxilio de Luz Maribel, oportunidad que aprovechó para pronunciarse sobre la irregularidad del <<impedimento>>, y pedir medidas cautelares y copias.
h.-) Que posteriormente se le comunicó la negativa de la impugnación por <<cesación de la vulneración>> debido a la entrega del bien, <<dejando en el limbo la actuación irregular del juez de Agua de Dios y cercenándome a mi mis derechos constitucionales. Al igual que no se pronuncia para nada acerca del impedimento>>.
i.-) Que los dos jueces han incurrido <<flagrantemente en prevaricato al resolver tutelas que no debían asumir>> y no cuenta con otro medio judicial para <<hacer notorias esas irregularidades>>, y al existir un perjuicio irremediable por cuanto <<he sido despojado… de mi única casa y vivienda digna>>, solicita la protección excepcional.
4. Pretende que se ordene declarar la invalidación de todo lo actuado en las acciones de tutela conocidas por los Despachos de ambas instancias, <<por impedimento de ambos funcionarios>>; se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a fin de que investiguen las presuntas infracciones disciplinarias y penales en que incurrieron; se disponga que las cosas vuelvan a su estado inicial, incluyendo la <<restitución de la posesión que ejerzo sobre el inmueble… objeto del litigio>>; que los esposos Gaona y Chacón le devuelvan el predio; y se disponga la indemnización en abstracto de trata el decreto 2591 de 1991, a fin de <<asegurar el goce efectivo de mis derechos>> (fl. 31).
II.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal convocado informó lo rituado en el litigio de restitución de inmueble arrendado de Luz Maribel Gaona contra Raúl Hernández Salazar, en el que se dictó sentencia que accedió a las pretensiones y ordenó la entrega del apartamento (27 nov, 2013), actuación para la que se comisionó a la Inspección de Policía.
También, que en virtud de tal proceso Hernández Salazar formuló dos acciones de tutela en su contra, la primera concedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, disponiendo <<tomar las determinaciones pertinentes en orden a declarar la nulidad de lo actuado>> (3 feb. 2014), revocada por el Superior (5 mar.); y la última, negada por el mismo a quo, (24 jun. 2014) y ratificada por el ad quem (6 ago.).
Agregó, que desde entonces el extremo pasivo emprendió una serie de actividades tendientes a evitar el cumplimiento del desalojo, al punto que el 25 de junio de 2014 apareció José Noel Marín afirmando haberle comprado posesión, pero sin exhibir documento alguno que lo demostrara, lo que resulta contradictorio con lo dicho en el libelo introductorio, en el sentido de que la detentó desde el 15 de agosto de 2014.
Finalmente, que el 29 de diciembre último, en presencia de la Inspección de Policía, el apoderado de Luz Maribel Gaona y el Personero Municipal de Agua de Dios, quien dejó constancia de que <<no hay ningún tipo de vulneración de los derechos>>, la vivienda fue entregada (fls. 79 al 87).
2.- El Tribunal de Cundinamarca expuso que conoció la impugnación del amparo de Raúl Hernández Salazar, decisión que confirmó al no encontrar vulneración de los derechos invocados (fl. 89).
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidió que no se otorgue el auxilio, porque las determinaciones adoptadas en las salvaguardas n° 2014-00161, y 2015-00042, están ajustadas a la ley y los argumentos jurídicos, plasmados en las providencias que resolvieron cada una de ellas. Adicionó, que la tutela que en primer grado conoció este año (2015- 00045), no fue apelada, y el expediente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 97 y 98).
4.- La Personería e Inspección de Policía de Agua de Dios, remitieron copias de las actas de las diligencias en las que participaron en el curso del abreviado de restitución de inmueble (fls. 101 y 116).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas y llamada vulneraron las garantías invocadas al resolver los resguardos formulados por Raúl Hernández Salazar y Luz Maribel Gaona, estando impedidos para ello, según el actor, porque conocieron del proceso de restitución referido.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, se tramitó el abreviado de restitución de inmueble arrendado de Luz Maribel Gaona contra Raúl Hernández Salazar, que terminó con fallo que acogió las pretensiones, no apelado, y con la entrega del apartamento situado en la calle 10 n° 10 – 60 de la referida región (29 dic. 2014).
b.-) Que en virtud de dicho litigio, Hernández Salazar propuso dos resguardos así
i. Uno contra el juzgado cognoscente, en el que se invocó la protección del debido proceso contra todo lo actuado, concedida por el Segundo Civil del Circuito de Girardot (3 feb- 2014), revocada por el Tribunal, al no encontrar vulneración a prerrogativa esencial alguna (5 mar.).
ii. Otro, contra el mismo despacho judicial, la Inspección de Policía y Tránsito y Luz Maribel Gaona, alegando vulneración del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, negada por el mismo a quo, por temeridad (26 jun. 2014), confirmada por el Superior, pero por incuria al no haber sido recurrido en reposición y apelación el auto que declaro no probadas las excepciones previas, y no impugnar la sentencia del abreviado (6 ago. 2014).
c.-) Que respecto de dicho juicio restitutorio, Luz Maribel Gaona frente a la Inspección de Policía, Alcaldía, y Secretaría de Gobierno de Agua de Dios, promovió salvaguarda, en la que se surtieron las siguientes actuaciones:
i. Fue admitida y definida por el Juzgado Promiscuo Municipal (16 de dic. 2014).
ii. Apelada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró de oficio la nulidad <<de la actuación a partir del auto admisorio (4 dic. 2014) inclusive, conservando plena validez las pruebas decretadas y practicadas>>, avocando el conocimiento, por ser el competente, ordenando vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Raúl Hernández Salazar y José Noel Marín Vasco (17 feb. 2015).
iii. No se accedió al auxilio, porque se comprobó que <<la entidad accionada, ya efectuó la conducta que el ciudadano exigía, encontrándose superada la amenaza del derecho del que se pide su protección>> (27 feb. 2015).
iv. No fue impugnada.
v. Se remitió a la Corte Constitucional donde está pendiente de su escogencia o exclusión para su revisión.
4.- No se acogerá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En principio, la protección constitucional resulta inviable para atacar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra proveídos de tal índole, dictados el 24 de junio y 6 de agosto de 2014 y 27 de febrero de 2015, dentro de los amparos que Raúl Hernández Salazar y Luz Maribel Gaona interpusieron contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y la Inspección de Policía, Alcaldía y Secretaría de Gobierno de la misma ciudad.
La Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Lo cierto es que la petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que los funcionarios que las desataron no se declararon impedidos, y en últimas, que lo hayan desalojado de un bien del que aducía ser el poseedor.
En un caso análogo, esta Corporación expuso
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).
Ahora, claro quedó con los hechos probados, que de los resguardos adelantados por Hernández Salazar contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, conoció en primera instancia el Segundo Civil del Circuito de Girardot, que de paso se precisa, no intervino en el proceso abreviado objeto de éstos, por lo que ninguna irregularidad existe a tenor del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1238 de 2000, según el cual, <<2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado>>.
Si bien es cierto, el presentado por Luz Maribel Gaona contra la Inspección de Policía, Alcaldía y Secretaría de Gobierno, fue tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal comitente, dicha actuación fue saneada por el Circuito de Girardot, que decretó la nulidad de lo allí rituado y avocó el conocimiento, como superior funcional de aquél que resultaba involucrado.
b.-) Para abundar en razones, debe decirse, de cara al auxilio discutido, radicado con el n° 2014-00161, que frente a él, José Noel Marín Vasco carece de legitimación como que no participó en calidad de gestor, querellado, ni vinculado.
En ese sentido, no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación procesal, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00).
Al respecto, ha sostenido la Sala que,
(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. Exp. 02349-00 y STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00).
Además, el reclamante no aduce y menos acredita, la calidad de representante, apoderada judicial o agente oficioso de los involucrados y perjudicados con los referidos pronunciamientos.
c.-) Y respecto del n° 2015-00045, si bien le asiste interés en virtud de haber sido llamado al trámite en calidad de opositor a la diligencia de entrega, su conducta frente a éste fue de incuria y descuido, en la medida que no impugnó la decisión del a quo, siendo ese el escenario propio para la definición del asunto relacionado con la declaración de procedencia de la tutela, recurso que era viable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2951 de 1991.
Por consiguiente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 3 de febrero de 2014, exp. 02059-01).
d.-) Por último, en relación con el mismo radicado 2015-00045, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que aquí alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o la existencia de impedimento, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
La Sala se ha manifestado al respecto
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29 ene. rad. 00038-00).
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 Y stc-2015, 29 ene. rad. 00038-00.
5.- Ahora, no está facultado el juez constitucional para ordenar la entrega de bienes, en la forma pretendida por el querellante, máxime cuando éstos han sido materia de un proceso de lanzamiento en el que se respetaron todas las garantías esenciales no sólo a las partes, sino también a los terceros intervinientes.
6.- Por último, en cuanto a que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a fin de que investiguen las presuntas infracciones disciplinarias y penales en que incurrieron los jueces y Corporación que conocieron de las tutelas atacadas, se advierte que el interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha señalado esta Sala,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00).
7.- Por consiguiente, la salvaguarda deprecada será negada
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo del derecho a la igualdad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ