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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6460-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00037-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Ángel Yoany Escalante Veloza en contra de los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Departamento de la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la «indemnización – reparación integral por vía administrativa», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es víctima del desplazamiento forzado desde el año 2002, actualmente su situación económica es muy precaria puesto que «no cuenta con un empleo y las oportunidades son pocas para conseguir uno estable y mis ingresos económicos son muy escasos, en estos momentos estoy viviendo en la casa de un familiar» y se encuentra incluido en el RUV, según así lo acredita la certificación expedida por la UARIV.
2.2. Empezó a recibir las ayudas humanitarias en el año 2014, sin embargo en el 2015 le informaron que «posiblemente no me reconocerían la ayuda humanitaria por el monto completo ya que habían pasado los 10 años del desplazamiento y que ya se había pasado el tiempo para adquirir este beneficio» por tal motivo solicitó la «reparación administrativa» ante la Unidad acusada, en donde le informaron que debía acercarse «al punto de atención más cercano para iniciar la construcción de lo antes mencionado».
2.3. El 15 de julio de 2014 elevó petición a la UARIV pidiendo el reconocimiento y pago de la referida indemnización, el 13 de agosto siguiente recibió respuesta sin que le definieran nada de fondo, por lo que el 18 de septiembre formuló nuevo reclamo instando «se me brinde información completa sobre los programas de acompañamiento de las entidades territoriales para retorno y reubicación de victimas de desplazamiento forzado. Se me incluya dentro de los programas de acompañamiento de las entidades territoriales para retorno y reubicación de victimas de desplazamiento forzado y se me informe por escrito si el comité de Reparaciones Administrativas, decidió mediante acto administrativo otorgar la inclusión a dichos programas. Se me informe por escrito si el comité de Reparaciones Administrativas, mediante acto administrativo realizó inclusión en el anterior Registro Único de Población Desplazada-(R.U.P.D). Se me informe por escrito si dentro del sistema del comité de Reparaciones Administrativas y/o Unidad Para La Atención y Reparación Integral de Victimas se encuentra bajo mi nombre y en mi calidad de víctima del conflicto armado solicitud de Reparación por Vía Administrativa bajo el Decreto 1290 de 2008 antes del 22 de abril de 2010. Se me informe por escrito si el comité de Reparaciones Administrativas, decidió mediante acto administrativo otorgar el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la indemnización administrativa que corresponde a 27 SMLMV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. De ser afirmativa se me expida copia de dicho acto administrativo. Se me NOTIFIQUE por escrito en donde se me indique la fecha cierta en la cual tendré acceso a la indemnización. En caso de no acceder a lo solicitado, se señalen las razones de hecho y derecho que fundan la negativa», sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas el pago inmediato de la indemnización antes mencionada (fls. 1-11).
4. Inicialmente conoció del presente asunto la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, empero la Magistrada sustanciadora al advertir que si bien «la solicitud de protección está dirigida contra varias Entidades Públicas, es claro que a partir de la expedición de la ley 1448 de 2011, en el Artículo 166, el ente encargado de atender lo concerniente a la población desplazada y es le responsable de atender sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, órgano autónomo e independiente, con personería jurídica», mediante auto de 17 de febrero de 2015 remitió las diligencias por competencia a los jueces con categoría de circuito de esa ciudad, correspondiéndole al Segundo Laboral, el que a través de proveído de 23 de febrero de 2015 suscito erróneamente «conflicto de competencia», el que fue desatado por la Sala Mixta de la citada colegiatura el 6 de marzo siguiente, asignando la competencia a la Sala Civil – Familia, la que acatando lo dispuesto por su homóloga y, en virtud del principio de la economía procesal y la especie de asunto bajo estudio, el 11 de ese mes y año avocó el conocimiento del presente asunto.
5. No obstante lo anterior, en atención al principio de economía procesal y por tratarse de un tema constitucional, la Corte resolverá la impugnación.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que se opone a las pretensiones, por cuanto dentro de sus competencias no está la de suministrar ayudas humanitarias (fls. 128-135).
Extemporáneamente el Departamento Nacional de Planeación, expuso que es una entidad «eminentemente técnica que se debe ceñir al tenor de las competencias» dispuestas por la ley entre las que no se encuentra la asignación de proyectos productivos ni tampoco brindar asistencia a la población desplazada por la violencia (fls. 150-152).
Tardíamente la Cartera de Justicia y del Derecho, señaló que ese ente no está facultado para dar solución a las pretensiones del gestor (fls. 201-205).
Fuera de tiempo el Ministerio del Interior, informó que en virtud del Decreto 2893 de 2011 que asignó las funciones a ese organismo, no es el llamado a resolver los planteamientos del querellante (fls. 215-219).
El DPS y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «la acción de tutela no fue creada para pretermitir instancias legales y administrativas, ni para que el usuario logre pasar por alto sus derechos sobre las demás víctimas para la entrega de las ayudas humanitarias, hacerlo contravendría el derecho fundamental de igualdad puesto que las personas tienen derecho al trato igualitario que se deriva precisamente del respeto estricto de los turnos y del proceso de caracterización implementado por ley, lo que impide su asignación por vía de tutela».
Agregó que «si bien alega el actor no haber obtenido respuesta a una petitum que hiciera en fecha 18 de septiembre de 2014, destaca esta Sala que en anteriores ocasiones, para precisar, 4 escritos (3 de febrero, 23 de mayo, 25 de junio y 15 de julio de 2014), hizo la misma solicitud, itérese, reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, y comprobándose que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a todas ellas dio la respuesta de fondo, clara y precisa conforme a lo pretendido; luego, seguir insistiendo sin acatar lo que la entidad ha dispuesto, merece total reproche, pues está generándose un desgaste innecesario de administración de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y agregó que «es inaceptable desde todo punto de vista» la posición asumida por el Colegiado de primer grado, pues han transcurrido diez años desde el hecho víctimizante sin que le hubiesen definido si es merecedor o no de la referida indemnización (fls. 165-174)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de las prerrogativas fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. El interesado pretende que se ordene a las entidades acusadas, entreguen de manera inmediata la indemnización por vía administrativa a la que dice tener derecho por ser víctima del conflicto armado.
3. Del examen de las pruebas se observa que:
a) El 3 de febrero, 23 de mayo, 25 de junio y 15 de julio, todos de la pasada anualidad, el actor elevó sendos derecho de petición a la prenombrada unidad, en síntesis, para que la referida unidad le reconozca y pague la «indemnización administrativa» (fls. 24-28, 33-40, 43-49 y 52).
b) Con oficios Nros. 20147204322831 de 6 de febrero (fls. 50-51); 20147208544361 de 6 de junio (fls. 41-42); 201472010376521 de 17 de julio (fls. 29-31); y, 201472011611501 de 12 de agosto, todos de 2014, ha dado respuesta a las múltiples solicitudes del actor, en donde le han indicado el camino a seguir para acceder al beneficio que pretende a través de este medio excepcional, tales como «estar en un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el sitio de recepción» y, una vez concretado esto, «acercarse al punto de atención más cercano a su residencia, con el fin de iniciar la construcción del PAARI. Por la naturaleza de esta atención, no se puede adelantar a través de intermediarios o terceros».
c) Escrito de 18 de septiembre del año anterior, mediante el cual el interesado nuevamente solicita a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícitmas, en suma el reconocimiento y pago de la tantas veces mencionado resarcimiento (fls. 14-19).
d) Guía de correo de la Empresa Servientrega de 29 de septiembre de 2014 en donde se aprecia que el remitente es María Alejandra Hurtado García, en la ciudad de Cúcuta con la dirección Calle 4 A No. 4-27 A barrio Chapinero, sin embargo el accionante en todos los escritos siempre ha dado como lugar de notificación la Calle 21 No. 7-86 barrio El Salado de esa ciudad, con lo que no se puede establecer de manera fehaciente que este la envío.
4. De lo anteriormente analizado se infiere que las entidades acusadas no han vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que, de un lado, es de resaltar que este mecanismo excepcionalísimo no es el medio idóneo para procurar el pago de acreencias de índole económico y muchos menos para entrometerse en la esfera de acción de las entidades competentes para asignar los beneficios que la ley le ha otorgado a las personas víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta que esto se hace a través de un turno el que sin lugar a dudas ha de respetarse en procura de la salvaguarda de otros que están en igualdad de condiciones al quejoso.
5. No obstante lo anterior, cabe señalar que el organismo querellado en repetidas ocasiones, según quedo reseñado, le ha indicado el trámite a seguir para materializar el pago de la anhelada compensación, sin que el actor, hubiese acreditado haber cumplido lo allí exigido.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ