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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6506-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2014-00511-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de José Darío Forero Fernández frente a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, siendo vinculados Gas Natural Comprimido S.A., Organización Terpel S.A., el Defensor del Pueblo de esa ciudad, Vilpar S.A.S., Atlantic Coal de Colombia S.A., Bancolombia S.A., Gustavo Pérez Pérez, Rongel Trujillo, Citibank, Banco de Occidente, Bancoomeva S.A., Banco de Bogotá, Nilson Vega, Alci Castro, Fray Luis Pacheco, Gabriel Berdugo y Diana Isabel Vergara Pérez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistido por apoderado, el demandante sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Afirma que son contrarias a sus garantías, las decisiones (29 de enero y 10 de febrero de 2014) por las que, en suma, dentro de la reorganización que a su favor se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, ésta se abstuvo de resolver las objeciones que hizo a las acreencias de Gas Natural Comprimido S.A. y Organización Terpel S.A.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a partir del libelo y sus anexos se compendian así (fls. 1 al 5, cuaderno 1):
3.1.- Que el 19 de octubre de 2012 fue admitido a dicho trámite y designado promotor.
3.2.- Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla envió el ejecutivo mixto 0243-2008 que le seguía Gas Natural Comprimido S.A., en el que estaba por definir su apelación de la sentencia de 6 de agosto anterior.
3.3.- Que entre el 25 y el 31 de aquél mes (enero), se corrió traslado de su proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos al voto (4 de diciembre de 2012).
3.4.- Que el 10 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha ciudad remitió el quirografario 0242-2012 que le inició la Organización Terpel S.A., el que fue recibido el 29 de igual periodo; el 29 de noviembre siguiente él le formuló excepciones de mérito y el 9 de diciembre del mismo año fue incorporado al plenario.
3.5.- Que el 29 de enero de 2014, en la audiencia de conciliación, la encartada se “abstuvo de resolver las excepciones propuestas…” en la alzada del expediente 0243-2008 argumentando que el juez civil de primera instancia ya lo había hecho, y reconoció el crédito.
3.6.- Que en lo atinente al litigio 0242-2012, en tal fecha el denunciado se negó a asumir como “objeciones” sus réplicas de fondo, aduciendo que debieron plantearse ante el funcionario que libró el mandamiento. Sin embargo, no había sido notificado.
3.7.- Que el 5 de febrero solicitó tener en cuenta un concepto del abogado Max Rangel Fuentes, pero el día 10 posterior el intendente no acogió la reposición con que atacó las anteriores determinaciones y “reconoció los créditos calificados y graduados y estableció los derechos de voto de los acreedores…así mismo declaró aprobado el inventario valorado de los bienes…”.
3.8.- Que en el caso inicial (rad. 0243-2008), el juzgador afirmó que la inclusión de la obligación en los pasivos le daba certeza de que era clara, expresa y exigible, y que “por obvias razones” no procedía encauzar como “objeciones” las defensas a que aludía el recurso vertical.
3.9.- Que en el segundo (exp. 0242-2012) adujo que la “obligación” debió cuestionarse cuando puso en conocimiento el plan de graduación, pues, el deudor ya sabía de ella, desconociendo que la rechazó antes de que el expediente se anexara al concurso y que estar enterado de la existencia del juicio compulsivo no implicaba que hubiese sido vinculado legalmente.
4.- Pide, en consecuencia, que se anule el proveído de 9 de febrero de 2014 y se ordene a la Superintendencia de Sociedades salvaguardar sus prerrogativas esenciales porque quien ritúa su caso no es imparcial (folio 9).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Intendente Regional de Barranquilla resumió lo actuado; explicó su naturaleza y objeto; y relievó las funciones jurisdiccionales de que está investido. Destacó que en el memorial de reestructuración y en el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto (posteriores a la apelación del fallo en la ejecución mixta), el demandante relacionó como pasivo la suma pretendida por Gas Natural, por lo que al tenor del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 1429 de 2010 no podía desconocerla. Respecto de lo cobrado por Terpel, aseguró que sólo estaba facultado para definir las excepciones presentadas ante el juez civil, pero no las había ni el deudor hizo reparos en el término legal (25 y 31 de enero de 2013), pese a que entonces ya conocía la orden de apremio (folios 49 al 64).
Bancoomeva dijo no ser parte en la controversia expuesta (folio 351).
5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió el amparo (9 de mayo de 2014), pero la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anuló por falta de competencia (30 de julio) y remitió el expediente a la Civil-Familia de aquella Corporación, que igualmente desestimó la súplica (9 de octubre). Llegado el pleito (30 de octubre), esta Sala Civil dejó sin efecto la instancia previa por no haberse vinculado a algunos terceros interesados (10 de noviembre). Rehecho el procedimiento, nuevamente fue desechada la queja (3 de febrero de 2015), frente a lo que el perdedor propuso alzada, concedida la cual (17 de febrero) el asunto arribó a esta sede (8 de mayo de 2015).
III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Estimó razonable lo decidido por el encartado, por lo que no halló necesario intervenir so pena de interferir la autonomía e independencia del juez natural, protegidas por la Constitución (folios 366 al 377).
IV.- LA IMPUGANCIÓN
Afirmó que no es válido que se denegaran sus aspiraciones, bajo el supuesto de que no podían tenerse como “objeciones” las excepciones de mérito planteadas frente a Gas Natural, cuando el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dice exactamente lo contrario, puesto que el ad-quem no había resuelto la apelación con que las ventilaba. Añadió que el desconocimiento de ello genera nulidad, pero el acusado no la decretará ni él podrá plantearla ante el superior por tratarse de un caso de única instancia.
Dijo que no es su culpa que sólo el 10 de julio de 2013 el juzgado civil remitiera el expediente de Terpel, y que apenas el 29 del mismo mes fuera recibido en la Superintendencia. Insistió en que una cosa es que él supiera del pleito o del mandamiento y otra que hubiera sido notificado, lo que jamás sucedió por el paro de la Rama Judicial, de tal manera que no pudo defenderse allí, procediendo a hacerlo hizo ante la Superintendencia con excepciones antes que ésta incorporara la cobranza.
Se dolió de que el a-quo se limitó a señalar la validez de lo examinado y a repetir los argumentos del denunciado. Recordó la petición de cambiar a quien conoce su caso (folios 399 al 403).
V.- CONSIDERACIONES
1. La discusión se centra en establecer si dentro de la reorganización de persona natural, la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos de José Darío Forero Hernández al no darle curso como “objeciones” a las defensas que planteó frente a los cobros ejecutivos que separadamente le iniciaron Terpel S.A. y Gas Natural Comprimido S.A.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla estaba facultada para conocer en primera instancia este resguardo, ya que la accionada es una entidad nacional del sector central que para el caso concreto reemplaza a los jueces civiles del circuito; por lo mismo, esta Sala está habilitada para definir el ataque vertical, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1999.
3.- Las providencias de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a este mecanismo y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
4.1.- Que por proveído de 30 de julio de 2012, aclarado el 8 de agosto siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla acogió parcialmente las excepciones de mérito de José Darío Forero Fernández frente a la ejecución mixta que le promovió Gas Natural S.A. y prosiguió el cobro por ciento ochenta y nueve millones trescientos mil pesos ($189.300.000) más intereses sobre esa suma y otra (folios 215 al 220, cuaderno 1; 3 Corte).
4.2.- Que encontrándose a su disposición la apelación del deudor, el Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente a la reorganización, en donde fue recibido el 13 de febrero de 2013 (folio 50, cuaderno 1).
4.3.- Que en la demanda de reestructuración (21 de septiembre de 2012), admitida el 19 de octubre siguiente, y en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto (12 de diciembre de ese año), Forero Fernández relacionó como pasivo el capital indicado, sin cuestionarlo (folios 65 al 1195; 3 y 4, Corte).
4.4.- Que por otra parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la mentada ciudad libró mandamiento en el quirografario de la Organización Terpel S.A. frente a Forero Fernández (5 de septiembre de 2012), folios 221 al 224, cuaderno 1.
4.5.- Que éste allegó al concurso certificación de que en su contra cursaban los citados litigios (21 de septiembre de 2012), folio 154 ejusdem.
4.6.- Que el 25 y el 31 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado para que se presentaran las “objeciones”, sin que el actual promotor reclamante las expresara (folios 3 y 4, Corte).
4.7.- Que sin notificar el auto de apremio, el Juzgado remitió la entidad denunciada el pleito de Terpel, quien lo recibió el 29 de julio e incorporó formalmente el 9 de diciembre de 2013 (folios 4 y 5, Corte).
4.8.- Que en el intermedio (29 de noviembre), el ejecutado radicó excepciones ante la encartada (compensación y confusión) en relación con la anterior actuación (folios 33 y 34, cuaderno1).
4.9.- Que el 29 de enero de 2014, dicha oficina señaló que no consideraría como objeciones las defensas de fondo propuestas en el recaudo de Gas Natural, pues, el juez de conocimiento ya las había resuelto y el procedimiento a su cargo es de única instancia (folios 1 al 19 ibídem).
4.10.- Que también dispuso “tener por no presentadas las excepciones” allegadas en el caso de Terpel, señalando que conforme el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se ritúan como objeciones las que están “pendientes de decisión”, pero “el demandado [las] presentó…ante el juez del concurso, cuando debió…” hacerlo ante el civil (ídem).
4.11. Que no repuso tales proveídos (10 de febrero de 2014), sosteniendo que el inciso segundo del artículo 29 de la citada ley prevé que el “deudor” no podrá objetar las acreencias que incluyó en el pasivo (folios 20 al 22).
4.12. Que igualmente reiteró que las réplicas frente al recaudo de Terpel debieron presentarse ante el juzgado de origen, y que si se admitiera que aquél no pudo hacerlas por el paro judicial, “debió objetar dicho mandamiento de pago en el traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos”, como quiera que conocía plenamente aquél (ejusdem).
4.13- Que el interesado no ha solicitado el cambio de quien dirige el procedimiento que reprueba (folios 3 y 4, Corte).
5.- Se desechará la impugnación, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces y demás personas habilitadas para ese propósito, gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación arbitraria de la ley, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada el 2 abr. 2014, rad. 02006-01, STC14933-2014, 30 oct. rad. 00379-01).
5.2.- Las determinaciones de la Superintendencia de Sociedades de 29 de enero y 10 de febrero de 2014, que en suma se abstuvieron de dar el carácter de objeciones a las excepciones del deudor contra las ejecuciones separadas de Gas Natural y Terpel, incorporadas al trámite concursal, la una encontrándose con apelación de la sentencia y la otra con mandamiento sin notificar, lejos de comportar una arbitrariedad que franquee el paso al resguardo deprecado, están fundadas en criterios jurídicos plausibles que por lo tanto no pueden ser sustituidos en esta sede, conforme lo expuesto anteriormente.
En efecto, siendo cierto que el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 prevé que “El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización” y que efectivamente Forero Fernández consignó sin reparo la deuda a favor de Gas Natural, no sólo en tal escrito sino en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, allegados después de que interpuso dicha alzada, no es un despropósito que la autoridad concluyera que estaba cobijado por ese precepto y que, por ende, no podría analizarle como “objeciones” las excepciones, máxime que ya habían tenido una definición ante el juez civil a-quo y que el procedimiento a su cargo carece de segunda instancia.
La validez de las decisiones relacionadas con el punto surgen de las resoluciones que las contienen, conforme se puede apreciar en la de 9 de febrero de 2014
“Como quiera que la acreencia a favor de Gas Natural Comprimido S.A. fue incluida en la relación de pasivos, presentada por el deudor José Darío Forero Fernández, al inicio de su solicitud, así como en el proyecto de calificación de créditos y derechos de votos, le da certeza al Despacho de ser una obligación clara, expresa y exigible por la ley, a las voces del artículo 488 del C. de P.C., por constar en un documento proveniente del deudor el cual constituye plena prueba contra él, por consiguiente, esa manifestación expresa por parte del deudor, presentada con posterioridad al recurso de apelación interpuesto contra el auto (sic) proferido por el juzgado de origen, deja sin efecto el recurso de reposición interpuesto con el fin de que se surtiera la apelación, la cual por obvias razones no procede”.
Igualmente, había argumentado en la providencia inicial,
“Teniendo en cuenta, que por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia, el Despacho se abstiene de resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el auto fechado 29 de julio de 2012, aclarado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, el cual declaró no probadas las excepciones de mérito, invocada por la parte ejecutada, de contrato no cumplido, e ineficacia del título por falsedad ideológica”
Tampoco cabe predicar una arbitrariedad en lo definido frente a la obligación reclamada por Terpel, en primer lugar porque en estricto sentido no había “excepciones pendientes de decisión”, en la medida que no fueron radicadas ante el funcionario que conocía la ejecución, a lo que sin duda alude la norma (artículo 20 ídem), pues, no puede entenderse que se refiere a las que se propongan en cualquier escenario, como en este caso lo hizo el interesado ante el juez del concurso.
Por otra parte, sabiendo Forero Fernández desde un comienzo de la existencia del respectivo pleito quirografario, le era previsible que conforme a la ley se incorporaría a la reestructuración, por lo que, al margen de que allá no hubiera podido efectuar aquellas réplicas de fondo por no haber sido notificado del mandamiento de pago, acá estuvo en oportunidad de interponer los reparos que estimara frente a lo cobrado, en el tiempo en que el Superintendente corrió traslado para ese fin (25 y 31 de enero de 2013), máxime que sus defensas no se orientaron a desconocer el título ejecutivo, sino a alegar compensación y confusión, es decir, aceptó el instrumento y su contenido, pero pretendió que la obligación que incorpora se extinguió por esas modalidades.
Al respecto, el delegado indicó:
“Reitera el Despacho, que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, establece que las excepciones de mérito pendientes de decisión, serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación, en el caso materia de estudio, el demandado presentó excepciones ante el juez del concurso, cuando debió presentarlas ante el juez que profirió dicha providencia, y dentro del término concedido por aquél. Dice el recurrente que no pudo excepcionar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, debido al paro judicial, que cuando se reiniciaron las actividades judiciales ya el proceso concursal se había iniciado. En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, y aceptando lo planteado por el recurrente, en el sentido de que le fue imposible presentar excepciones ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, debió objetar dicho mandamiento de pago en el traslado del proyecto de graduación y calificación del créditos, por cuanto él sí tenía pleno conocimiento de tal actuación procesal surtida en el juzgado de origen, prueba de ello es la certificación que allegó al inicio de la solicitud, obrante a folio 90…en el cual relaciona el proceso ejecutivo iniciado por Organización Terpel S.A., radicado con el No. 0242/2012, del Juzgado Catorce Civil del Circuito, estado del proceso mandamiento de pago”.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el convocado, como éstas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha dicho que
“independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb rad 00251-01).
5.3.- Finalmente, la Sala ha predicado que sobre las inconformidades de las partes o terceros, es su deber exponerlas dentro de los procesos antes de acudir a la tutela, puesto, que ésta no se halla establecida para sustituir los mecanismos que la ley ha dispuesto para sustanciar y resolver las causas ordinarias.
“Este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional…” (CSJ STC, 29 en. 2015, Exp. 00210-01).
Es por ello que en el sub-lite no se encuentra procedente entrar a estudiar de fondo la aspiración para que sea otro el funcionario quien conozca la reestructuración, siendo que de acuerdo como quedó probado, el libelista no ha elevado ninguna solicitud allí.
6.- Por las razones expuestas, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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