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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6535-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00033-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil, Familia y Laboral, en la acción de tutela promovida por el Banco Popular S.A., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fue vinculados el Plan y Programa de Vivienda Edificio Villa Beatriz, Luz Consuelo Ardila Caro, Stella Odilia Ardila Caro, María del Pilar Socadaguay, Julio Cesar Castañeda, Pedro Julio Rojas Mendivelso, Carlos Camacho Bohórquez, Benedicta Rivera Sequera, Luis Alberto Medina Torres, Luz Marina Franco Robayo, Ángel Hernando Combariza Alvarado, Beatriz Etelvina Combariza Alvarado, Ligia Inés Amaya Amaya, Cooperativa Servicios y Ayuda Mutua Agropecuaria Coopsama Ltda., Estefan Gross, Ana María Groso Fonseca y Alcira Rojas Santisteban.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad financiera, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la entidad accionada, al haber terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que instauró en contra de Plan y Programa de Vivienda Edificio Villa Beatriz y otros, mediante proveído del 12 de junio de 2013.
En consecuencia, pide se deje sin valor y efecto el auto anterior, y se continúe con la contabilización del término otorgado en auto del 5 de febrero de 2013 que ordenó notificar al extremo demandado, teniendo en cuenta que el mismo se interrumpió con la presentación del poder allegado el 5 de marzo de ese año. [Folio 7]
B. Los hechos
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con fecha 15 de junio de 2001, profirió mandamiento de pago a favor de Banco Popular, y en contra de los demandados.
2. Por proveído de 5 de febrero de 2013 se requirió al ejecutante, para que en el término de treinta días procediera a notificar a los ejecutados, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso [Folio 19].
3. El 4 de marzo de 2013, el apoderado del Banco Popular, presentó renuncia al poder conferido, siendo aceptada por auto del 2 de abril de 2013 [Folio 21]
4. El 23 de abril de 2013, se aportó al proceso poder especial, memorial en donde aparecía como poderdante el apoderado general de la entidad financiera.
5. En providencia de 12 de junio de 2013, se terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, al estimar que la parte actora, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en auto del 5 de febrero de ese año.
Así mismo, previo a reconocer personería se requirió a la actora para que allegara el poder general «otorgado al Dr. Jorge Nelson Guzmán» [Folio 23].
6. La anterior decisión no fue censurada por las partes, sin embargo, la entidad ejecutante, el 5 de julio de 2013 solicitó al juzgado la ilegalidad de la misma, al considerar que durante el requerimiento de los treinta días para realizar la carga procesal impuesta, carecía de apoderado que lo representara, situación que vulneró su derecho a la defensa.
7. Por auto del 30 de julio de 2013, el despacho judicial negó la petición presentada por el Banco Popular, al considerar que para el día 5 de febrero de 2013, la entidad financiera estaba representada por apoderado judicial, y de otro lado, reconoció personería a la nueva apoderada. [Folios 28-30]
8. El 14 de agosto de 2013, el demandante formuló incidente de nulidad, alegando que al momento de proferirse el auto de terminación del proceso de desistimiento tácito, su apoderada no estaba reconocida, por lo que no pudo presentar los recursos de ley contra esa providencia, al estimar que cualquier actuación «quedaría huérfana de respaldo, puesto que no tendría derecho de postulación respecto de su mandante» [Folios 31-35]
9. En providencia de 21 de mayo de 2014 se declaró infundada la nulidad alegada por el ejecutante.
10. Impetrado por el actor los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 27 de agosto de 2014 no se repuso la determinación recurrida y se denegó la alzada subsidiaria [Folios 47-55].
11. Por memorial presentado el 10 de octubre de 2014, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y queja contra el último pronunciamiento [Folios 47-55].
12. En proveído de 13 de noviembre de 2014, el Tribunal, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco Popular, contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de agosto de 2014 [Folios 61-66].
13. Inconforme con las referidas determinaciones, el peticionario del amparo acude al amparo constitucional por considerar que el juez accionado vulneró sus derechos fundamentales, al ordenar por auto del 12 de junio de 2013, la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque a esa fecha el juzgado accionado no había reconocido a su nueva apoderada judicial, situación que le impidió interponer los recurso de ley contra esa providencia.
Así mismo, alegó que no era posible terminar el proceso por desistimiento tácito, porque el término de los treinta días otorgados para cumplir con la notificación de los demandados se interrumpió con la presentación de la renuncia del apoderado. [Folios 1-2, c1].
C. El trámite de la primera instancia
1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 19 de marzo de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y demás involucrados para que ejercieran su derecho de defensa [Folios 72-73].
2. El Juzgado accionado, luego de narrar todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que inició el Banco Popular, expuso que contra el auto que decretó el desistimiento tácito «no se interpuso ningún recurso por la parte aquí accionante», y adujo que desde la emisión de esa providencia hasta el momento de presentación de la tutela, transcurrieron más de veinte meses.
3. En sentencia de 9 de abril de 2015, el Tribunal negó la solicitud de amparo, al estimar que el promotor de amparo no agotó todos los medios de defensa que el «ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, pues no puede olvidar, que no interpuso recurso alguno respecto de la decisión que le negó la personería y le exigió presentación de un poder general, o con la que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, bien pudo recurrirla o presentar los documentos en tiempo, sin embargo guardó silencio»
Finalizó diciendo la Corporación, que está ausente el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor de tutela esperó más de veinte meses para acudir al juez constitucional, desde el momento en que se profirió el auto del 12 de junio de 2013 proferido por el juzgado accionado. [Folios 143-145].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, al considerar que el Tribunal realizó una indebida comprensión de los hechos, toda vez que olvidó que no pudo agotar los recurso de ley contra el auto que decretó el desistimiento tácito porque la apoderada del banco carecía de postulación al no estar reconocida. [Folios 197-198].
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona el accionante, es la emitida el 12 de junio de 2013 que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 18 de marzo de 2015, esto es, un año y nueve meses después.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, más de un año desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si a juicio del actor el proveído del 12 de junio de 2013, no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso ordinario de apelación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador en el artículo 317 del Código General del Proceso, para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la entidad financiera para reemplazar los recursos que desaprovechó por no cumplir la señalada carga impuesta en el estatuto procesal, como tampoco en remedio de su proceder desidioso.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»1
4. Al margen de todo lo anterior, de todas formas la presente acción está llamada al fracaso, obsérvese que el quejoso enfila su inconformidad, al decir que la demora en reconocérsele personería a su apoderada impidió que está presentara los recursos en contra del proveído de 12 de junio de 2013.
En ese orden de ideas, es menester recordar que la falta de reconocimiento de personería no es un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada a la apoderada del Banco Popular.
Téngase en cuenta que la anterior situación no justifica la falta de impulso del advertido recurso, puesto que de manera alguna se impidió al accionante presentar cualquier escrito, petición o manifestación, la cual por supuesto debía ser atendida por el despacho judicial, dado que el reconocimiento de la personería, no es constitutivo del derecho a actuar, y es claro que no imposibilitó a su apoderada ejercer su mandado.
5. Las razones que se dejaron aquí consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.
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