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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00033-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6543-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00033-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María Luisa Torres actuando como agente oficiosa de Luis Miguel Ospina Torres y el hijo menor de aquél, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, acción constitucional a la cual se vinculó al Defensor de Familia, Lina Marcela Ramírez y Viviana Bonilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la entidad accionada porque dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió Luis Miguel Ospina Torres, profirió sentencia y negó las pretensiones, fundado en una indebida valoración de las pruebas aportadas.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos esa providencia. [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante sentencia de 8 de enero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal Tolima, declaró que el señor Luis Miguel Torres es padre del menor hijo de Lina Marcela Ramírez Sánchez, nacido el 12 de diciembre de 2010, decretándose el embargo sobre el veinticinco por ciento del salario devengado por aquél como patrullero de la Policía Nacional, por concepto de cuota alimentaria. [Folio 21, c.1]
2. Posteriormente, el señor Luis Miguel Ospina Torres formuló demanda de revisión de cuota alimentaria contra Lina Marcela Ramírez Sánchez, solicitando que se disminuyera el monto que por alimentos se había fijado a su cargo, en atención a que conformó un nuevo hogar con Viviana Bonilla con quien tuvo otro hijo. [Folio 25, c.1]
3. Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal Tolima, ese despacho judicial profirió sentencia el 21 de noviembre de 2014, y negó las pretensiones del demandante. [Folios 25-33, c.1]
4. En criterio de la promotora del amparo, considera que la anterior determinación quebranta los derechos fundamentales de su hijo y nieto, porque el juzgado accionado desconoció que las condiciones del alimentante cambiaron notoriamente, ya que tan sólo devenga aproximadamente un salario mínimo mensual, en razón de los descuentos que le realizan por un crédito, y el embargo de alimentos. [Folio 8, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1]
2. El Tribunal negó el amparo, al estimar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. [Folios 62-67, c.1]
3. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 78, c.1]
4. Por auto del 12 de marzo de 2015, la Corporación declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del auto que la admitió a trámite, y ordenó vincular al presente trámite al Defensor de Familia.
5. En cumplimiento de lo anterior el juez colegiado realizó la notificación desatendida, y profirió fallo de fecha 17 de abril de 2015, en donde negó la solicitud de amparo, al considerar que la accionante carece de legitimación por activa para representar a su hijo y nieto, porque no acreditó que Luis Miguel Ospina esté imposibilitado físicamente para ejercer directamente sus derechos.
Finalizó diciendo que en el proceso de reducción de cuota alimentaria se tramitó conforme a las normas que regulan el caso, y no aparece vulneración alguna al debido proceso y la defensa. [Folios 107 y 108 c.1]
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, ratificando los hechos de la tutela. [Folios 122-125, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».1
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación».2
2. En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección aparece elevada por María Luisa Torres, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su nieto e hijo Luis Miguel Ospina Torres, persona última a quien se le negó la reducción de cuota alimentaria en el proceso que promovió en el juzgado accionado.
Luego, aunque sostenga la tutelante que se han vulnerado las garantías constitucionales de sus prohijados, lo cierto es que el titular de aquéllas es Luis Miguel Ospina Torres, y es a éste y no a otra persona, a quien exclusivamente le asiste interés para poner en tela de juicio la decisión que adoptó el juez accionado dentro del proceso de revisión de cuota de alimentos, y en tal condición, es el único que está legitimado para procurar su defensa por vía de la acción de tutela, bien directamente, o a través de representante judicial o aún, si el que asume su defensa, se atribuye la calidad de agente oficioso.
Empero, el escrito que dio origen al trámite judicial se presentó por alguien distinto al titular de la prerrogativa superior presuntamente transgredida, y si bien quien impetró la acción aseveró ser la progenitora de Luis Miguel Ospina Torres, esa condición per se no la faculta para reclamar el amparo de las garantías supralegales de su hijo, ni puede ella, prevalida de la misma, obrar en representación legal de éste, toda vez que, como persona mayor de edad, se presume su capacidad para reclamar la protección de sus derechos ante el juzgador constitucional.
De otra parte, la actora no aportó poder conferido especialmente por su hijo, para promover el amparo, o uno otorgado de manera general para la atención de todos sus asuntos, de forma que se habilitara su intervención en el mecanismo excepcional incoado, ni tampoco adujo alguna circunstancia física, mental o derivada de alguna especial situación, que materialmente le impidiera a aquél ejercer su defensa.
Ahora bien, en el trámite de primera instancia se aportó un memorial suscrito por Luis Miguel Ospina Torres, en donde informa que «allega declaración extra juicio de fecha 09 de abril de 2015, argumentando la razón del porqué la señora MARIA LUISA TORRES VILLANUEVA, actúa como agente oficiosa», sin embargo, el mismo no puede ser tenido en cuenta, porque de la revisión del mismo se observa que la excusa para no presentar directamente la acción constitucional, fue que en razón de su residencia se le imposibilita trasladarse de un lugar a otro para presentar la tutela, y la falta de tiempo por su trabajo, situación que no es óbice para ejercer directamente sus derechos constitucionales.
3. En esas condiciones, es evidente que la solicitante de la protección carece de legitimación para acudir a la administración de justicia en procura de la salvaguarda de los derechos de Luis Miguel Ospina Torres y su nieto, pues –se reitera- además de que no anexó mandato judicial que la facultara expresamente para tal efecto, no invocó motivo alguno para justificar el agenciamiento de derechos ajenos.
Sobre el particular, la Sala, en forma, por demás reiterada, ha puntualizado que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer».3
4. En consecuencia, la petición de amparo se debía desestimar, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación, por las razones consignadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01.
2 Sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 2001-00159-01.
3 Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01; 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01; 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00090-01.
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