STC 6561 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC6561-2015  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida  por Iván Gustavo Bobadilla Romero contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión y en  la diligencia de entrega ordenada.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada, al haberse negado a tramitar el  recurso de reposición que propuso contra la decisión  que declaró no probadas las excepciones de mérito y  rechazar el incidente de nulidad que propuso.  

En  consecuencia, pidió,  que se declarará la invalidez del ligio propuesta o en su  defecto ordenar «al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito que dé trámite al  incidente de Nulidad pedido».  [Folio 4, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El Banco Agrario S.A., inició proceso ejecutivo contra Tito  Beltrán Reyes, Bladimir Martínez Pardo, Claudia Yineth  Agudelo Bobadilla, Fredy Alejandro Cubides Hermida, Wilson Pinto  Peña, Rafael Pinto Peña y el accionante, a fin de que  éstos le cancelaran la suma de $349’950.000, contenido  en el pagaré No. 045016100001887. [Folio 43, c.1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio, que en auto de 24 de septiembre  de 2010, libró mandamiento de pago en la forma solicitada.  [Folio 43, c.1]  

3.  Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y se opuso a  las pretensiones mediante las excepciones de mérito. De igual  forma, el tutelante presentó como previas la «prescripción  e inepta demanda».  [Folio 1, c.1]  

4.  En proveído de 31 de agosto de 2012, se corrió traslado  de las excepciones de mérito y se dispuso no tramitar las  previas por no habersen propuesto de conformidad con lo dispuesto en  el inciso 2º, numeral 2 del artículo 509 del Código  de Procedimiento Civil. [Folio 43, c.1]  

5.  Surtidas  las etapas correspondientes, en audiencia de 15 de septiembre de  2014, se profirió sentencia en la que se declaró no  probadas las defensas propuestas por los ejecutados y en  consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.  Decisión que notificó en estrados. [Folio 44, c.1]  

6.  El 24 de septiembre de 2014, el extremo pasivo propuso reposición  y subsidio de apelación contra la anterior determinación;  además, formuló incidente de nulidad solicitando la  invalidez de la actuación desde el auto que libró el  mandamiento de pago, para lo cual adujo como causal el artículo  29 de la Constitución Política, toda vez que el título  base de la acción no cumplía los requisitos de Ley.  [Folio 44, c.1]  

7.  En providencia de 6 de febrero de 2015, se rechazó el recurso  principal y se denegó el de alzada por extemporáneo,  por cuanto el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo  352 del estatuto procesal debió interponerse dentro de la  audiencia inmediatamente dictado el fallo.  

8.   De igual forma, rechazó el incidente de nulidad por cuanto la  causal alegada no estaba dentro de las establecidas en el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, y la  dispuesta en el  artículo 29 de la Carta Política, sólo se  generaba para la prueba irregularmente obtenida, lo que no se daba en  este caso. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.  [Folio 44, c.1]  

9.  En criterio del tutelante las anteriores providencias vulneraron sus  derechos deprecados, porque  el Juzgador a pesar de conocer las irregularidades que se generaron  en el proceso no declaró la nulidad que él planteó  y además, rechazó el recurso de reposición  propuesto contra el auto que declaró no probadas las  excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.  [Folio 3]  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  7 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 7, c.1]  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó  que ha cumplido rigurosamente con el procedimiento establecido en la  norma adjetiva y lo que pretende la parte actora es debatir asuntos  que ya se encuentran decididos y contra los cuales no interpuso los  recursos correspondientes.  

Por su parte los  demandados José Libardo Fernández Muñoz,  Bladimir Martínez, Claudia Yineth Agudelo Bobadilla, Fredy  Alejandro Cubides Hermida, Wilson Pinto Peña y Rafael Pinto  Peña, coadyuvaron la solitud de amparo, reiterando que el juez  debió haber tramitado el recurso de reposición contra  la sentencia. [Folio 33 a 40]  

Por  su parte el Banco Agrario de Colombia pidió se le desvinculara  por cuanto existía una falta de legitimación por  pasiva. [Folio 70, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 20 de abril de 2015,  negó la protección invocada, como quiera que las  decisiones del fallador se ajustan a lo regulado en el estatuto  procesal y además, la parte no presentó el recurso de  apelación contra el proveído que rechazó la  petición de anulabilidad. [Folio 45, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

2  En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la  solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador  al rechazar el recurso de reposición y denegar la concesión  de apelación interpuestos contra la sentencia, no se advierte  procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó  en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, el juez luego de verificar la circunstancias  de hecho y las  normas aplicables al caso, concluyó que no era posible dar  trámite a la reposición interpuesta contra el fallo que  resolvió las excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no  podía concederse la impugnación ante el superior por  cuanto se interpuso de forma extemporánea, toda vez que la  determinación se profirió en audiencia por lo que debió  formularse dentro de la misma e inmediatamente dictada de conformidad  con lo establecido en el artículo 352 del estatuto procesal,  pero en realidad se presentó mucho después.  

Consideraciones  que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o  producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

Lo anterior,  porque de  acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código  de Procedimiento Civil1,  la providencia que debe dictarse cuando se resuelven excepciones  dentro de un proceso ejecutivo, ya sea para negarlas o para  concederlas, corresponde a una  sentencia y no a un auto como  erradamente lo señaló la parte accionante,  determinación que no es susceptible del recurso de reposición  de conformidad con lo regulado en el artículo 348 ejusdem2.  

De  igual forma, el artículo 352 de la norma adjetiva preceptúa  que, «el  recurso de apelación deberá interponerse ante el juez  que dictó la providencia, en el acto de su notificación  personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si  aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el  recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se  profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de  la misma».  (Subrayado fuera del texto).  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el  accionado tomó sus decisiones, pues los motivos que adujeron  en sus providencias constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

3.  Por  otra parte, en relación al auto que rechazó el  incidente de nulidad, el  amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  que, en su sentir, le resulta lesiva.  

En  efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar  el proveído ante mencionado, a través del recurso de  reposición, consagrado en el artículo 348 del  ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez».  

Sin  embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento,  con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía  ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentación en la cual edifica su  inconformidad.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede  pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la  solución de la controversia, que correspondía dirimir  al juez natural, pues  el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado  debido a su incuria.  

Sobre  el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala,  que:  

(…)  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende.  (CSJ  STC, 23  de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Artículo          510 C.P.C. (…) Surtido el traslado, el juez convocará          a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C.          P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto          fuere de mínima cuantía. (…) c) Si las          excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia          ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que          corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso          y ordenará que se liquiden;  

2          Artículo 348 C.P.C.: Salvo norma en contrario, el recurso de          reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra          los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y          contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia, para que se revoquen o reformen.  

      

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