STC 6601 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6601-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01085-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  Jesús Alberto Durán Durán contra  las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma capital; con  vinculación del Ministerio Público y la Fiscalía  Catorce Seccional de la citada ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido  proceso.  

2.- Señala  como contrario a su garantía todo lo actuado en la causa penal  contra él adelantada por el delito de concusión, por  indebida valoración probatoria.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que  se profirió resolución de acusación por ilícitos  que jamás cometió, con base en denuncias de un  funcionario del extinto DAS (20 abr. 2007).  

b.-)  Que el  a  quo  lo condenó con fundamento en <<pruebas  ilícitas>>  (4 ago. 2009).  

c.-) Que   apelado el fallo, el ad  quem lo  confirmó, con desconocimiento del precedente judicial, <<sin  ofrecer un mínimo razonable de argumentación que  hubiera permitido una decisión diferente de acogerse a la  jurisprudencia>> (5  oct. 2009).  

d.-) Que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  la demanda de casación por él formulada (17 jun. 2010).  

e.-) Que la falsa  imputación en su contra le ocasionó constantes ataques  nerviosos que le produjeron una enfermedad terminal –leucemia  mieloide crónica- desde el año 2005, incrementándose  en la actualidad los síntomas, al punto que desde hace dos  años tiene otra patología consecuencia de la anterior,  llamada ostiomelitis crónica, y por ende, debía estar  más tiempo en reposo, a parte de las veces que estuvo  hospitalizado, lo que conllevó retraso para presentar la  tutela.  

4.- Pretende que,  como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable  <<e  inevitable a consumarse por el grave estado de salud, atendiendo a  que un proceso de revisión duraría muchos años>>,  se deje sin valor el trámite rituado en el mencionado pleito.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.- La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió  copia del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria, en el que,  dijo, se consignaron las razones de hecho y de derecho que lo  sustentan (fl. 275).  

2.-  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Armenia, luego de narrar lo acontecido en el caso de Jesús  Alberto Durán Durán, señaló que a éste  se le respetaron todas las prerrogativas, estuvo debidamente asistido  por defensor de confianza desde la etapa adelantada en la Fiscalía  hasta la postulación del recurso de casación, y tuvo  todas las oportunidades para ejercer tanto la defensa material como  la técnica (fls. 288 y 289).  

3.-  El  Tribunal de Armenia envió copia del proveído de 5 de  octubre de 2009, allí proferido (fl. 291).  

4.-  A la fecha de someter a estudio el proyecto, los demás  involucrados no se ha pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado  querellados y la Fiscalía Catorce Seccional de Armenia llamada  al juicio, conculcaron la garantía del  gestor en el  diligenciamiento del proceso penal que por concusión se le  siguió, según él, por <<indebida  valoración probatoria y desconocimiento del precedente  jurisprudencial>>.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus intereses superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

b.-) Que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito, lo condenó como culpable de  concusión en concurso homogéneo y sucesivo a setenta y  dos (72) meses de prisión (4 ago. 2009).  

c.-) Que  el  ad quem  confirmó el fallo apelado por el desfavorecido (5  oct. 2009).  

d.-) Que se  inadmitió la demanda de casación interpuesta por su  defensor (17 jun. 2010).  

e.-)  Que esta Sala, en aplicación de la tesis de órgano  límite, en dos ocasiones no dio curso a los resguardos  instaurados por el aquí reclamante y tampoco las remitió  a la Corte Constitucional para eventual revisión por ser las  providencias autos y no sentencias (9 ago. 2010, rad. 01265-00 y 6  jun. 2012, rad. 01085-00, respectivamente).  

f.-)  Que la Sala de Casación Civil, modificó la anterior  posición jurídica y, en su lugar, decidió  tramitar las acciones de tutela contra los órganos de cierre  de la jurisdicción (ATC-5314-2014, 4 sep. exp. 01999-00).  

g.-)  Que  el auxilio fue radicado el 15 de mayo del año en curso.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis  (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de  tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador  determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en  STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16  abr. rad. 00662-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra superado  por la interposición por el mismo actor de dos amparos  anteriores, inadmitidos a trámites por esta Corporación  en aplicación de la teoría del <<órgano  límite>>.  

Ello, en  virtud a que la negativa del diligenciamiento de la primera de tales  salvaguardas, reiterando jurisprudencia de la Sala, según la  cual  <<las acciones de tutela instauradas en contra de órganos  que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la  jurisdicción ordinaria… no es posible admitirlas a  trámite>>,  fue emitida en providencia de 9 de agosto de 2010, y la última,  el 6 de junio de 2012, cuando se ordenó <<observar  la decisión adoptada en la providencia de 9 de agosto de  2010>>.  

En  efecto, esta Sala venía  sosteniendo que las acciones de tutela dirigidas contra las  decisiones dictadas por su homóloga Penal, como órgano  de cierre, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite,  <<por  cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales  privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e  inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad  jurídica, e infirmaría su naturaleza de “máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo  234 de la Constitución Política>>.  

Pero, a partir del  4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas  consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno,  esta Corporación recogió tal criterio, y les dio curso  (ATC5313-2014, rad. 01999-00 y ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre  otros), y en la Sentencia STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00,  dejó sentado no solo que <<dichos  hechos obligan al fallador constitucional a examinar con mayor  atención y detenimiento las exigencias para formular el  amparo, para, si es del caso, superarlas cuando se invoca la  protección de un derecho esencial>>, sino  también, que  

(…)  mientras se aplicó el criterio del <<órgano  límite>>, ninguna posibilidad tenía el promotor  de someter al escrutinio constitucional las determinaciones aquí  denunciadas, independientemente del término que hubiere  transcurrido entre su proferimiento y la presentación del  resguardo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014- (Resalta  el Despacho).  

En el sub  lite, a partir de dicha data y hasta la de formulación del  libelo -15 de mayo de 2015-, corrieron ocho (8) meses, once (11)  días, esto es, se superaron los seis (6) meses que se han  estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna  improcedente el estudio de fondo del asunto.  

Por último,  se advierte que aunque el quejoso alegó que por circunstancias  de salud y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente a la salvaguarda, tal excusa no es de recibo,  como quiera que pudo hacerlo a través de apoderado o de agente  oficioso, activando este mecanismo, se itera, superado el semestre  antes señalado.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

b.-) La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

También  ha afirmado que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se incursionó en vía de  hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es  una instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

Frente al  proveído  de 17 de junio de 2010,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el  asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, no  se encuentra vía de hecho que amerite la intervención  tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible,  con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.  

Fue  así, que respecto del único cargo con el que se acusó  la sentencia del Tribunal de violar <<directamente  la ley sustancial por aplicación indebida de los (Sic)  artículos (Sic) 404 de la Ley 600 de 2000 derivada de error de  hecho, proveniente de falso juicio de raciocinio de la prueba en la  que funda su decisión>>, señaló,  que en ese caso, era obligación del recurrente indicar qué  demuestra específicamente el medio de persuasión, cuál  es la inferencia extraída de esa prueba en el fallo opugnado;  y cuál fue el mérito otorgado.  

Agregó,  que  era deber del libelista identificar el principio de la lógica,  la ley de la ciencia o la máxima  de la experiencia violada en  la providencia y formular con claridad la apreciación  correcta, lo mismo que la trascendencia del error puesto de  manifiesto.  

Concentrado  en la causa de Durán Durán, afirmó  

(…)  el libelista no descubrió un error de apreciación  probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión  planteada en la audiencia pública, la cual, incluso, ya se  había resuelto desde la primera instancia (…). De  ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que  pregona el demandante. Lo que sí resulta claro es su interés  por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de Jesús  Alberto Durán Durán, mismo que zanjó el  Tribunal, en términos más amplios, al asumir la  valoración de todos los testimonios para confirmar el fallo.  

De manera que  la violación a las reglas de la sana crítica, las  cuales ni siquiera identificó, como era su deber, que pretende  derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es  infundada.  

Concluyó  

En  consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo,  ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de  la censura, porque es evidente la intención del casacionista  de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los  argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos  medios de convicción a que se contrae (…) Dicho de otra  forma, la censura se orienta a enfrentar la apreciación  probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por el  recurrente (…) Ante el abandono del demandante de las  exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de  2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda  será inadmitida.  

Finalmente,  precisó,  que <<revisada  la actuación no se advirtió la ocurrencia de alguna de  las hipótesis que le permitirán a la Corte obrar de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000>>.  

Así las  cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00 y  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).  

c.-) Ahora, si  bien el actor aduce su estado de salud e invoca la protección  como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio  irremediable, y además, acreditó que presenta  patologías como <<leucemia  mieloide crónica,  ostiomelitis crónica y diabetes no  especificada>>, tales  circunstancias resultan irrelevantes al ataque formulado, en la  medida que no reclama la falta de prestación de servicios  médicos, a los que ha tenido acceso, según lo informa  la propia historia clínica (fls. 83 al 225).  

Es inane detenerse  en la alegación del <<perjuicio  irremediable>>,  como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de  los derechos fundamentales, que el presente evento no se ha  verificado.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012,  exp. 01573-00), (STC-2012,  10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad.  00070-01).  

Si el menoscabo se  apuntala a la condena impuesta por los censurados, es claro que ello  por sí solo no genera daño alguno, pues, es  consecuencia natural de su propio accionar.  

En el mismo  sentido, la Corte ha manifestado que  

(…) la  situación jurídico penal del gestor obedece a  decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al  debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los  derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio  irremediable que amerite la protección transitoria deprecada,  toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder  punitivo del Estado ejercido de manera legítima  (18  de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de  2012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en  STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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