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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6601-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01085-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Jesús Alberto Durán Durán contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma capital; con vinculación del Ministerio Público y la Fiscalía Catorce Seccional de la citada ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía todo lo actuado en la causa penal contra él adelantada por el delito de concusión, por indebida valoración probatoria.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que se profirió resolución de acusación por ilícitos que jamás cometió, con base en denuncias de un funcionario del extinto DAS (20 abr. 2007).
b.-) Que el a quo lo condenó con fundamento en <<pruebas ilícitas>> (4 ago. 2009).
c.-) Que apelado el fallo, el ad quem lo confirmó, con desconocimiento del precedente judicial, <<sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiera permitido una decisión diferente de acogerse a la jurisprudencia>> (5 oct. 2009).
d.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por él formulada (17 jun. 2010).
e.-) Que la falsa imputación en su contra le ocasionó constantes ataques nerviosos que le produjeron una enfermedad terminal –leucemia mieloide crónica- desde el año 2005, incrementándose en la actualidad los síntomas, al punto que desde hace dos años tiene otra patología consecuencia de la anterior, llamada ostiomelitis crónica, y por ende, debía estar más tiempo en reposo, a parte de las veces que estuvo hospitalizado, lo que conllevó retraso para presentar la tutela.
4.- Pretende que, como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable <<e inevitable a consumarse por el grave estado de salud, atendiendo a que un proceso de revisión duraría muchos años>>, se deje sin valor el trámite rituado en el mencionado pleito.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria, en el que, dijo, se consignaron las razones de hecho y de derecho que lo sustentan (fl. 275).
2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, luego de narrar lo acontecido en el caso de Jesús Alberto Durán Durán, señaló que a éste se le respetaron todas las prerrogativas, estuvo debidamente asistido por defensor de confianza desde la etapa adelantada en la Fiscalía hasta la postulación del recurso de casación, y tuvo todas las oportunidades para ejercer tanto la defensa material como la técnica (fls. 288 y 289).
3.- El Tribunal de Armenia envió copia del proveído de 5 de octubre de 2009, allí proferido (fl. 291).
4.- A la fecha de someter a estudio el proyecto, los demás involucrados no se ha pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado querellados y la Fiscalía Catorce Seccional de Armenia llamada al juicio, conculcaron la garantía del gestor en el diligenciamiento del proceso penal que por concusión se le siguió, según él, por <<indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial>>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
b.-) Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito, lo condenó como culpable de concusión en concurso homogéneo y sucesivo a setenta y dos (72) meses de prisión (4 ago. 2009).
c.-) Que el ad quem confirmó el fallo apelado por el desfavorecido (5 oct. 2009).
d.-) Que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por su defensor (17 jun. 2010).
e.-) Que esta Sala, en aplicación de la tesis de órgano límite, en dos ocasiones no dio curso a los resguardos instaurados por el aquí reclamante y tampoco las remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión por ser las providencias autos y no sentencias (9 ago. 2010, rad. 01265-00 y 6 jun. 2012, rad. 01085-00, respectivamente).
f.-) Que la Sala de Casación Civil, modificó la anterior posición jurídica y, en su lugar, decidió tramitar las acciones de tutela contra los órganos de cierre de la jurisdicción (ATC-5314-2014, 4 sep. exp. 01999-00).
g.-) Que el auxilio fue radicado el 15 de mayo del año en curso.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, pronunciándose así:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra superado por la interposición por el mismo actor de dos amparos anteriores, inadmitidos a trámites por esta Corporación en aplicación de la teoría del <<órgano límite>>.
Ello, en virtud a que la negativa del diligenciamiento de la primera de tales salvaguardas, reiterando jurisprudencia de la Sala, según la cual <<las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria… no es posible admitirlas a trámite>>, fue emitida en providencia de 9 de agosto de 2010, y la última, el 6 de junio de 2012, cuando se ordenó <<observar la decisión adoptada en la providencia de 9 de agosto de 2010>>.
En efecto, esta Sala venía sosteniendo que las acciones de tutela dirigidas contra las decisiones dictadas por su homóloga Penal, como órgano de cierre, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite, <<por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política>>.
Pero, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, esta Corporación recogió tal criterio, y les dio curso (ATC5313-2014, rad. 01999-00 y ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros), y en la Sentencia STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, dejó sentado no solo que <<dichos hechos obligan al fallador constitucional a examinar con mayor atención y detenimiento las exigencias para formular el amparo, para, si es del caso, superarlas cuando se invoca la protección de un derecho esencial>>, sino también, que
(…) mientras se aplicó el criterio del <<órgano límite>>, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional las determinaciones aquí denunciadas, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la presentación del resguardo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014- (Resalta el Despacho).
En el sub lite, a partir de dicha data y hasta la de formulación del libelo -15 de mayo de 2015-, corrieron ocho (8) meses, once (11) días, esto es, se superaron los seis (6) meses que se han estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Por último, se advierte que aunque el quejoso alegó que por circunstancias de salud y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, tal excusa no es de recibo, como quiera que pudo hacerlo a través de apoderado o de agente oficioso, activando este mecanismo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
b.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
También ha afirmado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
Frente al proveído de 17 de junio de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, no se encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Fue así, que respecto del único cargo con el que se acusó la sentencia del Tribunal de violar <<directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los (Sic) artículos (Sic) 404 de la Ley 600 de 2000 derivada de error de hecho, proveniente de falso juicio de raciocinio de la prueba en la que funda su decisión>>, señaló, que en ese caso, era obligación del recurrente indicar qué demuestra específicamente el medio de persuasión, cuál es la inferencia extraída de esa prueba en el fallo opugnado; y cuál fue el mérito otorgado.
Agregó, que era deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en la providencia y formular con claridad la apreciación correcta, lo mismo que la trascendencia del error puesto de manifiesto.
Concentrado en la causa de Durán Durán, afirmó
(…) el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la audiencia pública, la cual, incluso, ya se había resuelto desde la primera instancia (…). De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona el demandante. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de Jesús Alberto Durán Durán, mismo que zanjó el Tribunal, en términos más amplios, al asumir la valoración de todos los testimonios para confirmar el fallo.
De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, las cuales ni siquiera identificó, como era su deber, que pretende derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es infundada.
Concluyó
En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención del casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae (…) Dicho de otra forma, la censura se orienta a enfrentar la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por el recurrente (…) Ante el abandono del demandante de las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Finalmente, precisó, que <<revisada la actuación no se advirtió la ocurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirán a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000>>.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00 y STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
c.-) Ahora, si bien el actor aduce su estado de salud e invoca la protección como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, y además, acreditó que presenta patologías como <<leucemia mieloide crónica, ostiomelitis crónica y diabetes no especificada>>, tales circunstancias resultan irrelevantes al ataque formulado, en la medida que no reclama la falta de prestación de servicios médicos, a los que ha tenido acceso, según lo informa la propia historia clínica (fls. 83 al 225).
Es inane detenerse en la alegación del <<perjuicio irremediable>>, como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que el presente evento no se ha verificado.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00), (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01).
Si el menoscabo se apuntala a la condena impuesta por los censurados, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar.
En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que
(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (18 de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de 2012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ