STC 6712 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6712-2015  

Radicación  nº.   11001-22-10-000-2015-00145-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 17 de marzo de 2015, proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la tutela de Ma Peisen frente al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Usaquén;  siendo vinculados los Juzgados Segundo de Descongestión y  Dieciséis de la misma especialidad y ciudad, los Defensores de  Familia y Agentes del Ministerio Público adscritos a esos  Despachos, Diana López Molano, Esperanza Calderón  Poveda y Sandra Rocío Mora Nova.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le  están siendo transgredidos los derechos a la igualdad, debido  proceso y a la familia.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la totalidad del  trámite que adelantó la acusada para autorizarle salir  del país con XVML y la omisión de hacer cumplir el  régimen de visitas.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 84 a 90).  

3.1.-  Que residía en China con Diana López Molano y su  descendiente en común de catorce años de edad.  

3.2.-  Que a comienzos del año 2013 la progenitora regresó a  Colombia con la niña «de  forma arbitraria y violenta»,  separándola de su entorno escolar y social.  

3.3.-  Que acordó ante la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén dejarle a la mamá la custodia y compartir con  la joven los fines de semana y vacaciones de fin de año en el  exterior, previo consentimiento de la acompañante (enero 25 de  ese año).  

3.4.-  Que esa autoridad abrió investigación por la renuencia  de la madre de permitirle salir al extranjero, y ordenó  entrevistar a XVML, quien relató estar preocupada ante la  posibilidad de que no fuera regresada a Colombia (junio 11 y 13 de  2013).  

3.5.-  Que a pesar de que la declarante había sido influenciada en  sus repuestas, la psicóloga conceptuó que no había  manipulación y que el miedo era justificado, por lo que el  Centro Zonal de Usaquén declaró fracasada la  conciliación (18 del mismo mes).  

3.6.-  Que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá le  concedió el permiso de manera  «indefinida»,  pero lo supeditó a la aceptación «expresa  de la adolescente»  (septiembre 30 de 2013).  

3.7.-  Que la Defensora de Familia asignada al Despacho manifestó que  pediría al ICBF el «restablecimiento  de derechos»  porque «sin  ser psicóloga intuía que la niña estaba siendo  manipulada»  y para ello libró comunicación vía correo  electrónico, pero la convocada hizo caso omiso de ello.  

3.8.-  Que instauró ante el Segundo de Familia de Descongestión  un proceso para obtener la «custodia»  de XVML en el que Diana López Molano aceptó  entregársela del 12 al 24 de diciembre de 2013 para pasar  juntos la temporada navideña (11 de ese mes).  

3.9-  Que un día después de estar disfrutando la visita  llegaron a su casa siete empleados del ICBF por una queja de su  contraparte en la que aducía una situación de peligro y  aportaron al juzgado un concepto unilateral de que «no  era recomendable que la niña y el padre compartieran».  

3.10-  Que el Centro Zonal ordenó a la trabajadora social y al  psicólogo que fueran al domicilio de Diana López Molano  para constatar el estado de la joven (enero 10 y 13 de 2014), de lo  cual no se le enteró. Los profesionales relataron que, según  dicho del abuelo materno, mientras estuvo con su papá trató  de suicidarse con una «soga  de cortina»  y fue recluida en la Clínica el Bosque, por esto recomendaron  que se negaran las súplicas.  

3.11-  Este último Despacho pidió a la entidad de salud que  certificara lo acontecido, pero no había ningún reporte  de ingreso.  

3.12-  Que la madre manifestó al colegio al que asiste XVML que por  sugerencia del ICBF no le estaba permitido verla, contrariando el  dictamen psicológico adjuntado al Segundo de Familia de  Descongestión que señaló la urgencia de «las  visitas entre padre-hija».  

3.13.-  Que formuló denuncia disciplinaria ante la sede nacional del  ICBF para que investigara a los funcionarios del Centro Zonal de  Usaquén (febrero 4 de 2014), pero no se ha resuelto. También  presentó objeción para que se anulara la intervención  y no ha recibido respuesta.  

3.14-  Que exigió al ICBF que remitiera el caso a otra dependencia y  aquél le contestó que no llevaba en la actualidad  ningún asunto y que las diligencias anteriores habían  sido archivadas.  

4.-  Pide que se deje sin efecto toda la actuación del Centro Zonal  y que el ICBF reasigne el caso a otra oficina de Bogotá o  designe un equipo ad-hoc  (folio 91).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

La  Defensora de Familia de Usaquén dijo  que fue imparcial; que una vez fracasó la conciliación  se produjo el «cierre  de la petición por cumplimiento de objetivos»;  que la valoración a la menor determinó que su voluntad  no había sido manipulada; que no era necesario correr traslado  de los dictámenes; que la mediación del equipo  psicosocial se produjo sin la presencia del quejoso porque estaba en  el extranjero; que es «competente»  por el domicilio de XVML y ello no puede ser alterado por el  desacuerdo del interesado con los conceptos (folios 100 a 102).  

La  Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá  refirió que la Oficina de Control Interno Disciplinario  contestó a Ma Peisen que tiene represadas 4712 denuncias, pero  dará prioridad a la suya «para  que se proyecte por el profesional a quien corresponda»  (folio 106).  

El  Juzgado Dieciséis de Familia adujo  que otorgó el permiso solicitado por el gestor, pero lo  condicionó a que su hija lo convalidara expresamente; que  pidió al ICBF que actuara para afianzar las relaciones entre  la pareja y que tal entidad le comunicó que no era aconsejable  seguir con su asesoría porque la niña expresó el  «absoluto  desinterés de salir con el papá fuera del país”,  aunado a un supuesto intento de suicidarse (folio 144).  

El Segundo de  Familia no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió  el expediente para ser examinado (folio 145).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque el Centro Zonal de Usaquén actuó de  acuerdo con sus facultades legales y en cumplimiento a lo ordenado  por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Añadió  que el ICBF buscó defender los intereses de la menor; que no  puede alterarse la competencia; que la queja disciplinaria está  en curso y que el juicio en que se debate la custodia se encuentra en  etapa probatoria y el Segundo de Familia de Descongestión es  autónomo para dirimirlo (folios 160 a 176).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme  reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que la  progenitora no respetó el régimen de vistas e impidió  la salida del país de XVML cuando «se  inventó un riesgo inexistente» y «hasta un intento  de suicidio»;  que el Centro Zonal ayudó de forma efectiva a desmembrar la  familia; que sólo se tuvieron en cuenta las versiones de Diana  López Molano, quien se ha valido de los conceptos  psicosociales para alejarlo de su hija, mientras que por otro lado le  exige el pago de alimentos y que no dirige el reproche frente a los  juzgados citados porque «han  hecho lo que les correspondía. Hicieron respetar la ley y la  constitución»  (205 a 218).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Centro Zonal de Usaquén  del ICBF vulneró las prerrogativas aducidas por conceptuar  negativamente, a través de su equipo interdisciplinario, sobre  la salida del país del accionante con su descendiente y las  visitas entre ambos.  

2.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que Diana López Molano y Ma Peisen acordaron ante la Comisaría  de Familia de Usaquén conceder a la primera la custodia de su  hija de catorce años de edad; cuota alimentaria a cargo del  segundo por un millón doscientos diecinueve mil pesos  ($1.219.000) mensuales; que el padre podía visitar a la niña  todos los fines de semana cuando su permanencia en el país  fuese inferior a dos meses y, en caso contrario, cada quince días  y que podrían viajar juntos a China en diciembre «siempre  y cuando la hija manifieste su deseo de ir»  (enero 25 de 2013), folio 3.  

3.2.-  Que el actor pidió al Centro Zonal de Usaquén del ICBF  permiso para salir al extranjero conforme a lo convenido (junio 7 de  ese año) y tal oficina profirió auto en el que decretó,  entre otros, un estudio socio familiar a XVML (11 del mismo), folios  4 y 5.  

3.3.-  Que la psicóloga de esa unidad presentó dictamen en el  que expuso que la adolescente tenía sentido de pertenencia con  Colombia; temor de que su padre no la regresara y que si bien la  madre fue quien alertó sobre ese  riesgo «no  puede considerarse que esto sea una manipulación»  (folios 8 a 10).  

3.4.-  Que la convocada declaró fracasada la conciliación y le  informó a las partes que quedaban en libertad de acudir ante  la jurisdicción para zanjar sus diferencias (junio 18 de ese  año), folios 6 y 7.  

3.5.-  Que el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad dictó  sentencia en la que otorgó la autorización deprecada en  forma indefinida a Ma Peisen, siempre y cuando la niña  consienta con ello expresamente y ordenó al ICBF que «fije  un programa de asesoría con intervención de sus  progenitores para afianzar y mejorar los vínculos familiares»  (septiembre 30 de 2013), folios 13 a 20).  

3.6.-  Que dentro del juicio de custodia de Ma Peisen contra Diana López  Molano que se ventila en el Segundo de Familia de Descongestión  de Bogotá se aprobó que la madre dejaría a la  joven a disposición del padre el 12 de diciembre en el  juzgado, para que viajaran a México y Panamá del 14 al  24 de ese mes (diciembre 11), folios 21 y 22.  

3.7.-  Que la Trabajadora Social del Centro Zonal de Usaquén acudió  al domicilio del querellante, a petición de la progenitora y  concluyó que las condiciones económicas y  habitacionales del papá eran favorables, pero XVML «entra  en llanto y alteración de su estado emocional por la decisión  que se toma el día anterior sobre el compartir con el  progenitor hasta el 24 de diciembre»  (11 de diciembre), folios 28 a 30.  

3.8.-  Que dos días después la psicóloga de esa  dependencia rindió experticia en la que dijo que la menor «se  encuentra en un estado emocional inadecuado, con un posible cuadro  depresivo»  y que su salud en general estaba afectada por «falta  de apetito, vómito y llanto continúo»  (folios 31 a 33).  

3.9.-  Que otro profesional de esa entidad sugirió que la mamá  continuara con el cuidado personal y señaló que «el  vínculo afectivo con el progenitor no es significativo»;  que durante el último período que pasó con él  refirió ideas suicidas «lo  que indica que …se encuentra en riesgo inminente»  y recomendó «que  las visitas …sean suspendidas, en razón a que al  momento del acompañamiento psicológico se logra  evidenciar que la adolescente por voluntad propia manifiesta “yo  no quiero volver a tener visitas con mi papᔫ  (enero 13 de 2014), folios 35 a 38.  

3.10.-  Que la Trabajadora Social del Centro Zonal también aconsejó  que «se  suspendan de manera inmediata las visitas otorgadas»,  tomando en cuenta las manifestaciones del abuelo materno y las  versiones de la adolescente y su mamá  (folios 40 a 44).  

3.11.-  Que la psicóloga de la unidad expuso que no era posible  realizar ningún tipo de intervención con el demandante  porque no se encontraba en el país; «la  señora Diana López se ha declarado víctima de  violencia psicológica por parte del señor Pei Sen Ma»  y frente a la joven no consideraba conveniente fortalecer el vínculo  padre e hija «ya  que ésta no genera ningún tipo de motivación al  respecto y por el contrario puede ser contraproducente y lesionar de  manera significativa su estado físico y mental»  (mayo 21 del año pasado), folios 59 a 62.  

3.12.-  Que Ma Peisen instauró denuncia ante la Oficina de Control  Interno Disciplinario del ICBF para que investigue a los empleados de  la sede de Usaquén (febrero 4 del año pasado) y le  contestó que la impulsaría «para  que se proyecte por el profesional a quien corresponda»  (octubre 2 de 2014), folios 45 a 51 y 106.  

3.13.-  Que en el proceso de custodia no se ha dictado fallo y está  pendiente la practica un dictamen de psiquiatra forense a Diana López  Molano y a XVMA por parte de la Facultad de Medicina de la  Universidad Nacional, decretado como prueba de la objeción de  Ma Peisen al rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal  (cuadernos anexos).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Al  revisar el procedimiento administrativo adelantado por el Centro  Zonal de Usaquén frente a XVML  se  evidencia que durante este se respetaron los derechos de defensa y  contradicción de todos los interesados, como es el caso del  petente, quien fue citado desde el inicio, asistió a la  conciliación y contó con todas las prerrogativas para  hacer valer sus reparos.  

De  igual forma, los exámenes efectuados en los que se concluye la  inconveniencia de las visitas del padre y el riesgo de que no sea  retornada a Colombia fueron debidamente respaldados por el equipo  interdisciplinario del ICBF.  

Es  así como en el informe psicológico realizado el 11 de  junio de 2013 se dijo que  

(…)  si  bien es cierto que ha recibido información por parte de su  progenitora respecto al riesgo existente, no puede considerarse que  esto sea una manipulación ya que obedece más bien a la  obligación que tiene la progenitora de proteger a su hija y  evitar que pueda ser separada de ella, máxime cuando ella  misma se la llevó de china a escondidas del padre y conoce  cuáles podrían ser las consecuencias de si accede a  otorgar el permiso de salida del país…cabe anotar que  es evidente que … tiene sentido de pertenencia respeto a  Colombia, a su familia por línea materna y que es muy apegada  a su progenitora, por lo que considero que la niña no estaría  bien lejos de todo lo que es significativo e importante para ella,  por lo que si no existen garantías de que el padre la regrese  a Colombia, es natural que tanto la madre como la niña se  sientan inseguras acerca de facilitar la realización de este  viaje  (folio 8).  

Otro  dictamen  efectuado el 13 de diciembre de ese año en el domicilio del  gestor mientras compartía con la joven expuso  

(…)  la  adolescente…se encuentra en un estado emocional inadecuado,  con un posible cuadro depresivo a consecuencia del cambio de  domicilio provisional, además, se evidencia afectación  en el estado de salud en general, por falta de apetito, vómito  y llanto continúo. Se considera pertinente y se sugiere a sus   cuidadores prestarle los servicios de salud adecuados si se mantiene  lo presentado hasta el momento  (folio 33).  

El  13 de enero de 2014 otro profesional de  la misma área concluyó  

(…)  se  sugiere que la progenitora de la adolescente siga con la custodia y  cuidado personal de la misma, en razón a que la señora  Diana López Molano es garante de los derechos de la menor;  hace un reporte positivo frente al cuidado de su hija, no hay  evidencia de maltrato ni físico ni psicológico por  parte de ella hacía la adolescente; el vínculo afectivo  con el progenitor no es significativo en razón a que la  adolescente lo manifiesta durante el acompañamiento  psicológico, como factor amenazante se presenta el riesgo en  el cual se encuentra la menor desde (sic)  salud  mental por la situación que se presentó durante el  último período de visitas con su padre en el que la  menor refirió ideas suicidas según la epicrisis, lo que  indica que la menor se encuentra en riesgo inminente el cual debe  tenerse en cuenta en todas las entidades y más por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde priman los derechos  de los niños, niñas y adolescentes. Desde el área  de psicología y en aras de proporcionarle las mejores  condiciones a la menor se sugiere que las visitas  con su progenitor  sean suspendidas, en razón a que al momento del acompañamiento  psicológico se loga evidenciar que la adolescente por voluntad  propia manifiesta “yo no quiero volver a tener visitas con mi  papá”, además de acuerdo a diagnóstico  médico de la adolescente se determina que la menor presenta un  trastorno mixto por ansiedad, depresión y estrés  adaptativo»  (folios 36 y 37).  

El  anterior concepto es congruente con el efectuado por la Trabajadora  Social del Centro Zonal el 20 de  ese mes en el que refirió que «sugiero  que para garantizar los derechos de la niña se suspendan de  manera inmediata las visitas otorgadas, y se dé curso a las  valoraciones necesarias para garantizar que la niña no sea  expuesta a riesgos que puedan afectar su integridad personal»  (folio 43).  

Conviene  señalar que de acuerdo con el artículo 8º de la  Ley 1098 de 2006, el interés superior del niño,  constituye un «imperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son  universales, prevalentes e independientes»,  principio  que debe guiar la labor de los servidores judiciales y  administrativos.  

La  Sala ha definido sobre el particular «…resulta  cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial  por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo  integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando  exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren  involucrados»  (sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00694-01, reiterada el 8 de  agosto de 2014, STC10347).  

Por  consiguiente, el  proceder del ICBF lejos de ser arbitrario o abusivo ha tenido como  fundamento la protección de los derechos de la menor  reconocidos  por el artículo 44 del texto constitucional y están  llamados a su defensa por la familia, la sociedad y el Estado, como  sujetos de especial protección «para  garantizar su desarrollo armónico e intelectual».  

En  un asunto  en el que se atacó la actuación del ICBF y se discutía  la supresión de la patria potestad de un menor de edad la Sala  expuso  

(…)  en  el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta  procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada  teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se  encuentra que la  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Centro Zonal Galán  o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído  en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el  decurso, ya en la definición de los trámites  administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus  determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en  el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de  la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo  que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo  por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios  acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están  soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que  se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en  desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer  efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de  ahí que al no estar demostrada ninguna actuación  abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede  accederse, itérase, a la pretensión tutelar  (CSJ STC de 28 de julio de 2010, exp, 00237-01, reiterada el 14 de  agosto de 2012, exp. 00036-02).  

4.2.-  Si  lo que pretende el afectado es obtener la custodia de su hija, la  regulación de las visitas o autorización para salir del  país con ella,  debe hacerlo dentro del proceso judicial que está en curso en  el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.  

Dicha  situación torna presuroso el ataque,  pues, el libelista instauró demanda con esa finalidad y hasta  ahora no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que se  pueda suponer o inferir la forma en que se desatará su  inconformidad.  

En  esa medida, deberá exponer ante el Despacho  de  conocimiento todos los reproches que acá hace y  esperar a que profiera su decisión, ya que no es dable a esta  sede constituirse en una instancia paralela para examinar los reparos  del censor.  

Incluso,  en ese escenario puede controvertir las distintas valoraciones que  hizo el equipo interdisciplinario del Centro Zonal de Usaquén  o demás elementos de convicción recaudados, como en  efecto lo hizo, ya que según se constata en el expediente que  fue remitido, objetó el examen forense que se practicó  a XVMA y está pendiente otra experticia de la Facultad de  Medicina de la Universidad Nacional.  

Sobre el ejercicio  prematuro de este medio, ha expuesto la Sala que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

Y en otra ocasión  dijo  

(…)  sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas,  corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de  conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto,  y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un  pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el  amparo se torna presuroso (CSJ  STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC424, 29 ene.  2015).  

En  igual sentido, los hechos denunciados por el afectado sobre las  supuestas irregularidades del Centro Zonal de Usaquén son  objeto de investigación por la Oficina  de Control Interno Disciplinario del ICBF y dentro de dicho trámite  podrá aportar los elementos de convicción que estime  pertinentes, así como controvertir las determinaciones que se  adopten, por lo que el resguardo frente a ese aspecto resulta a su  vez presuroso.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al Despacho de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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