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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6751-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Francisco Torres Cuéllar, en su calidad de alcalde del municipio de Lenguazaque, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, con ocasión del proceso de sucesión intestada de Margarita Rodríguez Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor, en representación del municipio de Lenguazaque, suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 13, cdno. 1):
2.1. Se tramita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté la sucesión intestada de Margarita Rodríguez Moreno (q.e.p.d.), asunto en el cual se “(…) decretó el embargo (…) del inmueble lote – casa con el folio de matrícula No. 172-14556, ubicado en el municipio de Lenguazaque (…)”.
2.2. Refiere que una vez inscrita la citada medida cautelar, dicho despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del lugar donde se halla el predio, para realizar el secuestro del mismo, diligencia materializada el 5 de junio de 2014, “(…) sin que ninguna persona de la alcaldía [la] atendiera (…)”.
2.3. Señala que el funcionario arriba indicado identificó el fundo apoyado simplemente en “(…) el certificado de libertad No. 172-14556 y en un levantamiento topográfico aportado por el apoderado de uno de los herederos (…)”, omitiendo establecer si éste era de “(…) propiedad del municipio (…)”, por cuanto el área y sus linderos confluían en sus terrenos.
2.4. Al comprobar las irregularidades cometidas en dicha actuación, pidió la nulidad de la citada actuación por “(…) indebida identificación del inmueble materia de la cautela (…)”, siendo negada por el comitente, aduciendo “(…) simplemente (…)” que no había confusión en el reconocimiento del bien, pues el mismo correspondía al descrito “(…) en el certificado de libertad y la escritura pública Nº 165 de febrero 24 de 1989 (…)”.
2.5. Finalmente, indica que el Juzgado de conocimiento señaló fecha para la llevar a cabo audiencia de inventario y avalúos, declarando a su vez la práctica de un dictamen pericial para “(…) actualizar y delimitar [el inmueble] (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar la mencionada diligencia de secuestro.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que las decisiones atacadas por esta senda “(…) se hallan debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico (…)”.
Por su parte, Luis Alfonso Rodríguez en calidad de heredero reconocido de Margarita Rodríguez Moreno, pidió no acceder a las pretensiones del actor, por cuanto el ente territorial omitió controvertir la decisión del comisionado a través del mecanismo legal procedente, esto es, solicitando “(…) el levantamiento del secuestro consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (…)”, no siendo la tutela el mecanismo para suplir dicha negligencia.
Arguyó que la Alcaldía no puede alegar que nunca se enteró de la diligencia, pues el mismo día de su práctica “(…) el secuestre en forma diligente le dejó copia de la misma y adicionalmente porque dentro del mismo término a través de apoderada se hizo parte en el proceso formulando una nulidad (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada por vía de hecho, tras inferir que el funcionario querellado “(…) sin el menor esfuerzo (…)” resolvió la nulidad deprecada aduciendo que el bien objeto de controversia había sido plenamente identificado en la diligencia de secuestro, omitiendo concretar con exactitud si aquél era de “(…) uso público (sic) (…)”, pues de serlo, “(…) no habría cautelado el mismo con ocasión de la regla 684 ibídem (…)”.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] sentencia (…)”, dejar sin valor y efecto las decisiones aquí censuradas y en su lugar, dictar una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas, esto es, “(…) darle a la solicitud del municipio el correspondiente trámite de oposición a la cautela contemplado en el artículo 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 122 a 132, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el apoderado de Luis Alfonso Rodríguez, heredero reconocido en el proceso objeto de este litigio, manifestando que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no puede ordenarle al juez entutelado dar curso al incidente de desembargo, por cuanto el gestor no “(…) formuló oposición a la diligencia (sic) (…)” (fls. 142 a 143, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Para el adecuado análisis de los ataques formulados frente al fallo que aquí se revisa, se analizarán inicialmente los argumentos esgrimidos por Luis Alfonso Rodríguez, heredero reconocido dentro del proceso materia de este resguardo, por enfilarse contra la ratio decidendi del Tribunal constitucional a quo, para luego estudiar los cuestionamientos del municipio de Lenguazaque, los cuales gravitan sobre la orden impartida por dicha colegiatura para garantizar las prerrogativas por él deprecadas.
3. En cuanto hace al primero de los apelantes arriba indicados, se advierte que éste se halla inconforme por percibir la incuria del ente accionante al no oponerse al secuestro de la “(…) casa-lote (…)”, identificada con matrícula inmobiliaria Nº 172-14556.
Si bien se avizora que el querellante no asistió a la aludida diligencia realizada el 5 de junio de 2014 (fls 20 a 21, cdno. 3) ni pidió, en gracia de discusión, conforme a los términos del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el levantamiento de dicha cautela (…)”, lo cierto es que aquél compareció al juicio exigiendo la invalidez de esa actuación al percatarse que la exigua labor del comisionado en identificar la ubicación, área y linderos del predio, según se registró en el acta de la citada audiencia, pudo arrasar el patrimonio público, por recaer dicha medida aparentemente sobre un terreno municipal.
De ese modo, al ponderar la cuestión aquí planteada, se observa que tal omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación de la prerrogativa al debido proceso examinado, en particular, porque el peticionario acude a este resguardo con el fin de arropar los derechos e intereses colectivos de la comunidad que representa, los cuales exigen de esta Sala un mayor empoderamiento en torno a su examen.
Sobre la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, la Corporación ha relievado:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.
“Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”1 (se resalta).
Así las cosas, de vuelta al caso, nótese que la falta de reconocimiento sobre la clarificación del fundo derivó, de acuerdo a lo expresado por el tutelante, en una supuesta coexistencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que concuerdan aparentemente con el mismo “(…) casa-lote (…)”, esto es, los identificados con los números 172-14556 y 172-82381, situación que debió ser dilucidada al momento de realizarse el secuestro.
De igual forma, pasó por alto el comisionado que en el predio se halla “(…) en construcción una edificación donde tendrá sede la ‘Unidad de atención al Minero’ (…)”, según lo indicó el querellante, hecho de “(…) público conocimiento en los habitantes de [esa población] (…)”, en virtud a que la actividad económica principal allí desarrollada corresponde a la “(…) extracción de carbón (…)”.
En consecuencia, conforme a lo antelado, no se concederá la impugnación propuesta por Luis Alfonso Rodríguez.
4. En lo relativo al reclamo del municipio de Lenguazaque, la Sala sí le halla espacio en esta sede, modificando para tal efecto la orden impartida por la Corporación a quo, en el sentido de anular la diligencia practicada el 5 de junio de 2014 respecto del aludido bien, así como todas las actuaciones derivadas de ella, por cuanto las falencias denunciadas por el tutelante en su libelo se enfocaron frente a dicha actuación más no contra el auto que rechazó el trámite incidental previsto por la regla 687 ídem.
Por lo tanto, y en aras de evitar una mayor dilación a los derechos deprecados, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté efectuar nuevamente el secuestro sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 172-14556, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realizando para tal efecto una caracterización catastral y registral pormenorizada del mismo con miras a identificarlo plenamente a fin de establecer si su naturaleza es pública o privada.
5. Por las razones anotadas se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la diligencia de secuestro de 5 de junio de 2014 practicada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 172-14556, así como todas las actuaciones derivadas de ella, ordenándole al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté realizarla nuevamente con base en las consideraciones aquí expuestas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01.
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