STC 6767 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6767-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00155-01  

(Aprobado  en sesión  de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Emilse  Laudith González Tobías contra los Juzgados Doce Civil  del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos  de la misma ciudad y la Fiduciaria Helm Trust S.A. antes Fiduciaria  de Crédito –Fiducrédito S.A.-, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por la última de  las mencionadas frente a la aquí actora.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que obtuvo un préstamo de  vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi el 18  de marzo de 1994, por 1.810.8298 UPACs, equivalentes a $10.000.000,  crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre el  predio adquirido.  

Afirma  que la obligación mencionada le fue cedida a la Fiduciaria  Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Crédito –Fiducrédito  S.A.-, quien inició el compulsivo materia de ataque en su  contra aduciendo mora en el pago y buscando el recaudo de  168.035.2621 UVRs, correspondientes a $20.041.028,65.  

Refiere  que propuso la excepción de pago y en escrito aparte la  de  

Asegura  que en fallo de 29 de noviembre de 2013 se declararon no probados los  medios exceptivos referidos y se dispuso seguir con el trámite  censurado. Aunque apeló esa determinación, el juez del  circuito atacado la confirmó el 4 de marzo de 2015.  

Advierte  que los funcionarios querellados desconocieron “abiertamente”  los precedentes judiciales de las Altas Cortes, relacionados con la  viabilidad de terminar compulsivos como el acusado cuando la  reestructuración no ha sido aportada, con independencia de si  el litigio se instauró con posterioridad al 31 de diciembre de  1999.  

Tras  citar el criterio de la Corte Constitucional y el de esta  Corporación, asegura que los accionados incurrieron en un  defecto sustantivo por omitir su aplicación (fls. 1 al 5,  cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto la sentencia del ad  quem e  imponerle emitir otra donde “(…) examine  (…)  toda  la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el  crédito de vivienda (…)  y termine el asunto objeto de este resguardo por incumplirse ese  requisito (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  titular  del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla advirtió  haber desatado la alzada impetrada frente al fallo de primer grado,  resolviendo todos los argumentos de ese recurso. Agregó que en  caso de proponerse “(…) una  lectura distinta del precedente jurisprudencial (…)”  relacionado con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se estaría  “(…) a  lo que disponga el juez constitucional al respecto (…)”  (fls. 58 y 59, cdno. 1).  

b)        Los  demás convocados guardaron silencio frente al reparo tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio rogado porque no halló la lesión de los  derechos endilgada a los acusados, pues, por una parte, no podía  disponerse la clausura del ejecutivo reprochado, “(…) ya  que éste se inició con posterioridad a la entrada en  vigencia del (…)  [artículo 42 de la Ley 546 de 1999] (…)” y, por  la otra, según acotó, se acreditó la  “reliquidación”  del crédito cobrado. Adicionalmente, expuso la inviabilidad de  aplicar las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-881 de 2013  de la Corte Constitucional, por referirse éstas a casos  impulsados antes del 31 de diciembre de 1999 (fls. 71 al 82, cdno.  1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos  de su libelo. En adición, relievó  que el a  quo constitucional  confunde la “reliquidación”  con la “reestructuración”  del crédito, acto último, que no fue realizado por la  acreedora y de lo cual tampoco se allegó prueba al plenario  (fls. 97 al 101, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

            

            

2. Corresponde          indicar que en este asunto no existe duda en torno al cumplimiento          de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la          viabilidad de este mecanismo extraordinario, toda vez que, en cuanto          al primero, se encuentra que la sentencia con la cual se confirmó          la determinación de denegar las excepciones y seguir adelante          el compulsivo materia de reproche, fue emitida el 4 de marzo de          2015, esto es, dentro del plazo estimado como razonable por esta          Sala para acudir a esta jurisdicción1;          y en lo atinente al segundo, es claro el agotamiento de los recursos          al alcance de la solicitante, pues ésta apeló el fallo          del a          quo,          herramienta que se erigía como idónea y eficaz para          dilucidar las cuestiones aquí advertidas.  

3.        Como  se anotara, el resguardo demandado es procedente porque revisados los  fallos de los jueces convocados, se observa una fundamentación  alejada de la normatividad aplicable y del criterio de esta  Corporación en torno a la obligatoriedad de la  reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos  con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con  independencia de la existencia de un proceso ejecutivo anterior o de  encontrarse al día o en mora en las cuotas del préstamo.  

Justamente,  el juez del circuito convocado, al ratificar la decisión de  primer grado, en lo concerniente al tema  referenciado acotó:  

“(…)  [Sobre] la  reestructuración del crédito en virtud de la aplicación  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es preciso acotar que  este proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad al  año 2000, por lo que no resulta viable dar aplicación  al precedente constitucional que sobre la interpretación del  parágrafo 3° del artículo 42 de La ley 546 de 1999  ha construido la Corte Constitucional a partir de la sentencia de  tutela T-606 de 2003 (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [E]s  preciso acotar que (…)  es  viable dar por terminado los procesos ejecutivos que inicien con  posterioridad a diciembre del año 1999, siempre y cuando,  previamente se hubieren seguido acción ejecutiva entre las  mismas partes y por la misma obligación (…)  [; empero] el  presente proceso fue iniciado con posterioridad a la vigencia de la  Ley 546 del año 1999, y no se vislumbra la existencia de  proceso anterior que hubiere finalizado en virtud de la falta de  reestructuración (…)”.  

La  anterior argumentación se contrapone a lo discurrido por esta  Corte, pues se  ha puntualizado que:  

“(…)  [del]  artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…)  cuyo recuperación pretendían ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación (…)”.  

“El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos (…)”.  

“Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema (…)”.  

“Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección (…)”.  

“Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42 (…)”.  

“Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes (…)”.  

“Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación (…)”.  

“Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior (…)”.  

“Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien  está en riesgo de perder su vivienda contó con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuración del crédito, pues, sólo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo (…)”2.  

En  un caso análogo, dijo la Corte Constitucional:  

“(…)  se  presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de  manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener  en cuenta que se trataba de una obligación contraída  bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al  régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se  ordenó la reestructuración de todos los créditos  de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de  dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”.  

“Precisamente,  en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida  ley, se dispone la creación de un régimen de  transición, en el que expresamente se señala que:  ‘[los] establecimientos de crédito deberán  ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos  de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones  previstas en la misma (…)’3.  Esto significa que más allá de la fecha de iniciación  del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la  reestructuración, es que el crédito haya sido  desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia  Ley 546 de 1999 (…)”.  

“La  reestructuración implica tanto la conversión del  crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los  abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención,  conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo  anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre  de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos  de crédito para la financiación de vivienda individual  a largo plazo (…)”.  

“Desde  esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración  no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligación estaba al día o en mora, sino del momento en  el que se otorgó el crédito (…)”4.  

4.        Así  las cosas, para esta Sala es evidente que la actora tenía  derecho a la reestructuración del crédito adquirido  antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la  existencia de una ejecución anterior por la misma causa.  

Por  tanto,  los estrados accionados incurrieron en vía de hecho al estimar  innecesaria la reestructuración reclamada por la querellante,  pues debieron revisar si la ejecutante había adosado junto con  el título base de recaudo, otorgado el 18 de marzo de 1994,  los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuración de la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos  

“(…)   conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la  ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la  ejecución (…)”.  

“Al  respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró  que:  

“(…)  Si bien podría decirse en gracia de discusión que el  funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es  decir, si la obligación había sido objeto de  reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999,  tales aspectos no podrían considerarse suficientes para  desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por  tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de  vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor  énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina  constitucional (…)”.  

“En  esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la  reestructuración5,  en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42  ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular,  porque la concesión de tal beneficio “(…) no  depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de  diciembre 1999] (…)”6  (…) (CSJ  STC2747-2015,  12 mar. 2015, rad.  2015-00037-01)  (…)”7.  

5.        Si  bien esta  Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia,  los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos8,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo,  como la aquí atacada, es factible la intervención de  esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente  el debido proceso y el principio de identidad en la construcción  del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

6.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará  al titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dejar  sin efecto el fallo de 4 de marzo de 2015 y proceder a dictarlo,  nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta  providencia.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDER  el amparo reclamado por Emilse  Laudith González Tobías.  

En  consecuencia, se  le ordena al titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin  efecto el fallo de 4 de marzo de 2015 y proceda a dictarlo,  nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta  providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia          de          3          jul. 2014, exp. 2014-01326-00,          reiterada el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

3          Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.  

4          Corte Constitucional T-881          de 2013,          citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00601-00.  

5          Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso:          “(…)          La reestructuración implica tanto la conversión del          crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de          los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención,          conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo          anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre          de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos          de crédito para la financiación de vivienda individual          a largo plazo (…)”.  

6          Corte          Constitucional, sentencia T-319 de 2012.  

7          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia          de          7          de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

8          CLARO Solar. Luis.  Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II.          Editorial Jurídica de Chile. Págs.          306 y 307.  

      

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