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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6799-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Lyly Rocío Real Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo que por alimentos promovió Sandra Milena Villalobos Motta respecto de Luis Fernando Garzón García.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos de petición, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. Pidió al querellado certificación sobre “(…) la existencia o no de nulidades (…)” en el juicio materia de este resguardo, con el fin de aportarla al proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.
2.2. El estrado accionado accedió a lo pretendido por auto de 17 de septiembre de 2014; empero, por atestar aquél “(…) únicamente la existencia del proceso y el estado del mismo (…)”, reiteró su solicitud en los términos exigidos en su escrito primigenio, siendo negada el 20 de febrero de 2015, aduciendo que la interesada “(…) no era parte del compulsivo (…)”.
2.3. Censura la determinación precedente, pues en su sentir, sin ninguna explicación válida, fue desatendido su requerimiento.
3. Por tanto, implora ordenar dar respuesta a su pedimento.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia se limitó a manifestar que mediante proveído de 8 de abril de 2015 “(…) declar[ó] sin valor ni efecto el auto que [negó] la certificación y proced[ió] a decretar su expedición con destino exclusivo al Juzgado 16 Penal del Circuito
con función de conocimiento (…)” (fls. 14 a 15, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por carencia de objeto, tras estimar que lo pretendido por la gestora “(…) ya había sido resuelto por el despacho accionado mediante auto de 8 de abril de 2015 (…)” (fls. 24 a 27, cdno. 1).
La formuló la promotora sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 39, cdno. 1)
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Lyly Rocío Real Rodríguez censura al funcionario querellado porque se negó a certificarle si había declarado alguna nulidad procesal en el compulsivo por alimentos de Sandra Milena Villalobos Motta frente a Luis Fernando Garzón García, siendo necesaria tal información para allegarla al juicio penal tramitado en contra de la aquí quejosa en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el despacho acusado, en el trámite de este decurso y antes de proferirse fallo constitucional de primer grado, mediante proveído de 8 de abril de 2015, dejó “(…) sin valor y efecto el auto de 20 de febrero de 2015 que negó la petición de la interesada (…)”, y en su lugar resolvió:
“(…) [C]omo ya quedó ordenado mediante auto del 17 de septiembre de 2014, expedir la certificación con vista en el expediente, en los términos del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, y con destino exclusivo al Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para la causa que se sigue contra la solicitante, en la forma y términos por él solicitados (…)” (fl. 81, cdno. 1).
De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al accionado, teniendo en cuenta que la causa del reclamo se encuentra satisfecha.
En un asunto de similares contornos, relievó esta Sala:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
En esa misma dirección, indicó:
“(…) [E]l ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 02211-01.
2 CSJ.STC. 20 nov. 2013, Rad. 00233-01.
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