STC 6815 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6815-2015  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla denegó la  acción de tutela promovida por Fanny Paola Franco Pérez    en contra del  Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad y la Comisaria  Nocturna de Familia, vinculándose a la señora Aida  Nuris Pérez Gómez y la menor MM1.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la  medida de protección por violencia intrafamiliar que le inició  la convocada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, lo siguiente:  

2.1.  Que por problemas familiares con su progenitora y su ex compañero  permanente, resultó «empapelada»  labor en la que les colaboró la autoridad administrativa  cuestionada, de quien reprocha que «mediante  oficio de octubre 18 de 2014 la funcionaria demandada expide (sin  escucharme, ya que no recibí ningún oficio porque no me  encontraba en la ciudad) “declarar en desacato” a la  suscrita. Es menester señalar que de mala fe el aviso de dicha  medida fue introducido en el buzón del apartamento de al lado,  cuya propietaria se lo entrego a mi padre a final del mes de octubre.  Por tanto, lo que afirma la notificadora de dicha Comisaria, en el  sentido de que “se fija en la entrada de la puerta principal de  la residencia… es falso, por lo cual presumo que esta persona  recibió estrictas instrucciones de superiora con el fin de que  no pudiera defenderme».  

2.2.  Que «en  la citada decisión la señora Cecilia de Alba Narváez,  malintencionadamente y de mala fe, por decir lo menos, omitió  señalar el número de la cuenta bancaria donde debía  cancelar en el supuesto caso que decidiera pagar el valor de la  multa. Igualmente omitió, también malintencionadamente,  indicar el lugar la fecha y hora para poder asistir a la cita con la  psicóloga»; además    «como si lo anterior fuera poco, ordenó expedir sendas  copia del acta original que reposa en este despacho y presta méritos  ejecutivo. Cual acta? (sic). El día 17 de noviembre de 2014,  la señora Cecilia de Alba Narváez, promulgó  otros adefesio jurídico, en el cual resolvió  textualmente lo siguiente: “segundo: remitir el expediente  radicado No. 0162-13 a los jueces de familia del Distrito de  Barranquilla (reparto) para su consulta y la expedición de la  orden de arresto respectiva”…».  

2.3.  Que el despacho encartado  «cumplió  con lo que le ordenó la Comisaria, confirmando todo su  esperpento jurídico, sin tener en cuenta el referido proceso  se encontraba viciado de legalidad, por violación al debido  proceso, y por indebida notificación, por lo cual considero,  que ambos funcionarios se encuentran incurso en el delito de  prevaricato por acción».  

2.4.  Que por todo lo anterior promovió incidente de nulidad «a  partir de la audiencia inicial que determinó la decisión  o sentencia que impuso medida de protección, no obstante de  que el citado juez era el competente para decidir el referido  incidente, porque el proceso se encontraba en consulta, este lo  remitió a la comisaria, mediante auto de enero 23 de 2013. El  día 31 de enero de 2015, la secretaria de la comisaria le  presentó el informe secretarial a su superior; y esta sin auto  alguno, y sin fecha, decidir como era de suponer por su animadversión  “no acceder a abrir el incidente de nulidad” disque por  falta de causal. Cabe resaltar que el recurso de apelación  impetrado por la suscrita en su debida oportunidad, en contra la  medida de protección (septiembre 13 de 2013) fue fallado en  contra, curiosamente por el mismo Juez Tercero de Familia. Ue  causalidad».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene  la libertad inmediata de la suscrita, ya que me encuentro recluida   en el Centro de Reclusión Femenino Buen Pastor» (fls.  1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  juzgado cuestionado, informó que «en  la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla se tramitó  la medida de protección por violencia intrafamiliar presentada  por la señora Aida Pérez Gómez contra la señora  Fanny Franco Pérez, donde mediante providencia de 17 de  noviembre de año 2014 se ordenó la conversión de  la multa impuesta en arresto, trayendo de contera que se elevara a  consulta el mentado expediente para que fueran los Juzgados de  Familia quienes revisaran la actuación y posterior decisión,  expediente que por reparo le correspondió a este juzgado. A  través de providencia de fecha 15 de enero del año 2015  y luego de hacer un análisis de las actuaciones desplegadas  por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla  encontrándolas todas ajustadas a derecho, este juzgado  procedió a expedir la respectiva orden de arresto en contra de  la señora Fanny Franco Pérez, la cual se hizo efectiva  el día 10 de marzo del presente año y puesta en  conocimiento de este juzgado el mismo día mediante OT. No.  9455, expedida por el CTI, cumpliéndose los días de  arresto impuestos por este juzgado el 21 de marzo de 2015 a las 11:00  a.m. fecha y hora que se pusieron en conocimiento del Centro  Carcelario “El Buen Pastor” a través de oficio No.  477 de 12 de marzo de 2015».  

A  la par, precisó que  «contrario a lo expresado por la accionante, en las actuaciones  desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de  Barranquilla, se denota un cumplimiento de las normas que regulan la  materia de carácter legal y constitucional, permitiéndole  a las partes el derecho de defensa y contradicción del cual no  hizo uso la señora Fanny Franco Pérez, puesto que a  pesar de habérsele comunicado la fecha de celebración  de la audiencia para los descargos, no asistió ni tampoco  presentó excusa, así como tampoco canceló la  multa impuesta y de igual forma, nada dijo acerca de la conversión  en arresto de la mentada sanción, dejando fenecer los términos  legales para interponer el recurso de reposición trayendo como  consecuencia la firmeza de la decisión».  

Y,  de otro lado, anotó que  «cabe resaltar que a la fecha no existe motivo alguno que  permita la prosperidad de la acción de tutela, si se tiene en  cuenta que uno de los motivos de interposición de la misma era  la puesta en libertad de la señora Fanny Franco Pérez,  quien desde el 21 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., goza de la  libertad puesto que así se le indicó al Centro  Carcelario “El Buen Pastor” a través de oficio No.  477 de 12 de marzo de 2015, por lo que existe una carencia actual de  objeto en este sentido, y por otro lado, la otra inconformidad de la  accionante se cimienta en las irregularidades que se presentaron en  el trámite de la medida de protección y de las  respectivas sanciones que fueron proferidas por la Comisaria Nocturna  de Familia Turno I de Barranquilla, argumento este último que  no puede tenerse en cuenta, toda vez que si la señora Fanny  Franco Pérez no estaba de acuerdo con las decisiones de la  Comisaria Nocturna de Familia Turno I, debió hacer uno en su  momento de los mecanismos que la ley y la constitución le  otorgaban y no esperar a que todas las decisiones estuvieran en firme  para que meses después presentara una tutela para tratar de  revivir términos que se encuentran vencidos y de los cuales  por desconocimiento o por negligencia dejaron de ser usados en su  favor» (fls.  82-85 ibídem).  

La  Comisaría encartada, señaló que «1.  El día 8 de agosto de 2013, la señora Aida Pérez  Gómez, solicitó medida de protección a su favor  y en contra de su hija Fanny Franco Pérez por violencia  psicológica, verbal y física, realizada el día 5  de agosto de 2013, de manera inmediata se expidió medida de  protección policiva y citación a diligencia de  descargos. 2. El día 14 de agosto de 2013, se realizó  la audiencia sin la asistencia de la señora Fanny Franco  Pérez, expidiendo unas medidas relacionadas con los cuidados  de la niña MM. 3. La señora Fanny Franco Pérez  posteriormente solicitó se citara nuevamente a audiencia para  ser escuchada. 4. Mediante auto calendado 24 de agosto de 2013, la  suscrita comisaria accedió a la petición de la  accionante, convocado a ampliación de audiencia de descargos  para garantizar su derecho de ser escuchada. 5. El día 11 de  septiembre de 2013, se realizó la audiencia de descargos, en  la cual se ordenaron medidas de protección definitivas por  violencia intrafamiliar de la señora Fanny Franco Pérez  contra su mamá Aida Pérez Gómez y su hija MM de  13 años. 6. La señora Fanny Franco presentó  recurso de apelación contra las medidas definitivas, el cual  fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia confirmando las  medidas definitivas y adicionando la orden de desalojo de la  accionante de la casa familiar. 7. El día 30 de septiembre de  2014, la señora Aida Pérez presenta queja de  incumplimiento de las medidas de protección por actos de  violencia verbal y psicológica. 8. El día 18 de octubre  de 2014 se realizó la audiencia de desacato a medidas de  protección sin la asistencia de la accionada, fundamentado el  despacho en un testimonio presencial y en dictamen de medicina legal  se declaró en desacato a la accionada ordenándole el  pago de una multa convertible en arresto. 9. Agotado el tiempo legal  para pagar la multa y no habiéndose presentado constancia de  pago se ordenó la conversión de la multa en días  de arresto y la alzada del expediente para la respectiva revisión  por parte de los jueces de familia. 10. El Juzgado Tercero Oral de  Familia mediante auto calendado 15 de enero de 2015, ordenó al  CTI el arresto por 12 días de la accionada» (fls.  87-88).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la protección invocada, al considerar  que «el  debido proceso de la accionante al interior del proceso de medida de  protección, fue garantizado, y por el contrario, las pruebas  allegadas a la actuación desvirtúan su aseveraciones»,  así  mismo señaló que  «en torno a los hechos que a juicio de la accionante  constituyen conductas delictuales por parte de las autoridades  accionadas, ni sería la tutela, el mecanismo idóneo  para abrir el debate frente a esa clase de reclamaciones, que tienen  instituidos escenarios distintos y ante autoridades que gozan de  competencia legal para ello».  

De  otra parte, anotó que  «cobra importancia el argumento aducido por el titular del  juzgado de Familia aquí convocado, cuando asevera que en la  actualidad la accionante, ya cumplió los días de  arresto que le fueran impuestos – 12 días – pues  la captura se hizo efectiva el 10 de marzo de 2015 por parte del CTI  de acuerdo a la información remitida por parte de ese  organismo, de allí que a partir de esa fecha y hasta el 21 de  dicho mes y año se cumpliría el tiempo en que la actora   debía estar privada de su libertad tal como se diera cuenta  al Director del Centro de Reclusión Femenino del Buen Pastor».  

Y,  por ultimo refirió que  «la accionante al acudir al ejercicio de la tutela, el 20 de  marzo de 2015, le faltaba un día para completar el tiempo de  arresto, de allí, que el amparo se tornara nugatorio o  equivoco para pretender la salvaguarda al derecho fundamental a la  libertad, además, al momento de admitir la acción, se  negó la medida provisional que buscaba la libertad inmediata,  decisión que no mereciera reproche u oposición por  parte de la interesa, pues, se repite, para esa época, se  entendía cumplido el arresto» (fls.  111-117 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin dar a conocer los motivos de su  inconformidad (fl. 141ibídem).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora  pretende que se «ordene  la libertad inmediata de la suscrita, ya que me encuentro recluida en  el Centro de Reclusión Femenino Buen Pastor», pues  en su opinión se incurrió en un defecto procedimental.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  11 de septiembre de 2013, dentro de la medida de protección  No. 162-13 promovida por Aida Pérez Gómez en contra de  Fanny Franco Pérez (aquí accionante), la Comisaria  encartada, resolvió, entre otros, «ordenar  a la señora Fanny Franco Pérez respetar a su hija MM y  a su mamá Aida Pérez Gómez, no presentarse en el  colegio de su hija, ni involucrar a las compañeras de estudio  de su hija en sus conflictos familiares y abstenerse de realizar  actos de violencia psicológica, verbal o física en su  contra. El incumplimiento de esta medida se sancionara con multa  convertible en arresto… conceder medida de protección  policiva definitiva a favor de la señora Aida Pérez  Gómez y la adolescente MM en contra de la señora Fanny  Franco Pérez…», decisión  que fue apelada por ambas partes (fls. 22 Cdno 1. Copias).  

b)  El 15 de octubre de 2013 el despacho encartado al resolver la alzada  confirmó la «audiencia  de medida de protección de fecha 11 de septiembre de 2013»,  adicionó «ordénese  el desalojo de la señora Fanny Franco Pérez, de la casa  de habitación que comparte con la menor MM ubicada en la calle  75 C No. 38ª-32 barrio Betania»  (fls. 97-98 ibídem)  

c)  Ante el incumplimiento de lo anteriormente reseñado se inició  en contra de la quejosa «incidente  de desacato a medida de protección por violencia  intrafamiliar»  y, en audiencia de 18 de octubre de 2014 la autoridad administrativa  censurada dispuso «declarar  en desacato de orden de medida de protección a la señora  Fanny Franco Pérez. Sancionar a la señora Fanny Franco  Pérez ordenándole cancelar una suma equivalente a  cuatro salarios mínimos legales, que debe consignar en una  cuenta de Secretaria de Hacienda Distrital número 880-91045-7  del Banco de Occidente. En caso de no consignar la multa en un plazo  de cinco días subsiguientes a la fecha se ordenara su  conversión en arresto y se remitirá a los jueces de  Familia» (fls.  99-101 ibídem)  

d)  El 15 de enero de 2015 el juzgado acusado al resolver la consulta de  la reseñada decisión, ordenó «al  CTI arrestar a la gestora por el término de 12 días,  los cuales deberán cumplirse en un recinto de reclusión  en el Distrito de Barranquilla»,  al considerar que «de  las actuaciones desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia  Turno I de Barranquilla, se denota un cumplimiento de las normas que  regulan la materia de carácter legal y constitucional,  permitiéndole a las partes el derecho de defensa y  contradicción del cual no hizo uso la señora Fanny  Franco Pérez, puesto que a pesar de habérsele  comunicado la fecha de celebración de la audiencia para los  descargos, no asistió ni tampoco presentó excusa, así  como tampoco canceló la multa impuesta y de igual forma, nada  dijo acerca de la conversión en arresto de la mentada sanción,  dejando fenecer los términos legales para interponer el  recurso de reposición trayendo como consecuencia la firmeza de  la decisión» y,  agregó que  «teniendo en cuenta lo anterior y no habiéndose  evidenciado nulidad o irregularidad alguna, se procederá a  expedir la orden de arresto correspondiente para la Ejecución  y cumplimiento de la orden expedida por este Juzgado acorde a lo  establecido en el artículo 11 de la ley 575 de 2000»  (fls. 102-104).  

e) La actora, a  través de apoderado, promovió «incidente  de nulidad de la actuación a partir de la audiencia inicial  que determinó la decisión o sentencia que impuso medida  de protección»,  siendo resuelto desfavorablemente el 31 de enero de 2015 por la  Comisaria cuestionada, «resolviendo  no acceder a abrir incidente de nulidad de las medidas de protección  definitivas expedidas en la audiencia de descargos y fallo realizada  el día 11 de septiembre de 2013, por falta de causal»,  por cuanto sostuvo que «considerando  el despacho que la causal de nulidad invocada en el presente  incidente: la falta de asistencia de un apoderado en la audiencia de  descargos y fallo realizada el día 11 de septiembre de 2013,  no se encuadran en ninguno de las señaladas en los numerales  establecidos en el artículo 140 del C.P.C., pero si podría  encuadrarse en las irregularidades del proceso señaladas en el  parágrafo. Igualmente se encuentra en el expediente de marras  del folio 245 al 252, el trámite del recurso de apelación  impetrado por la demandada contra la audiencia de descargos y fallo  realizada el día 11 de septiembre de 2013, con la que se  pretende tachar de nula. Recurso de apelación resuelto  desfavorablemente para la demandada y en cual el juez superior no  solamente aprobó las medidas de protección expedidas  por la comisaria de familia, sino que adicionó la orden de  desalojo de la vivienda familiar contra la demandada».  

A la par, anotó  que «en  cuanto a la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes  (nulidades) y de otras cuestiones, el artículo 210. Señala  entre sus reglas, en el numeral 4: “cuando los incidentes sean  de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia  o de la providencia con la cual se termine el proceso. El juez lo  resolverá previa la práctica de las pruebas que estime  necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia  especial para resolverlo, si lo considera procedente.  

Cuando la  cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como  incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código  de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que  hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se  acompañara prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de  que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”».  

Y, finalmente  señaló que «fundamentándose  el despacho en el numeral 4º del artículo 210 del C.P.A.  y considerando que la actuación administrativa objeto del  presente incidente fue impugnada y validada por el juez superior,  como reza en folios 245 al 252, de plano se resolverá no  iniciar incidente de nulidad por lo antes planteado»  (fls. 35-38).  

f) Según  escrito suscrito por la propia gestora y dirigido al Procurador  Judicial del juzgado censurado, consta que la misma se encontraba  cumpliendo el arresto ordenado por 12 días, desde el 9  al 21  de marzo de 2015, y esta salvaguarda fue invocada el 20 de marzo de  este año (fls. 41-53).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que ante lo pretendido por la actora, esto es, obtener su  «libertad  inmediata»,  pues se encuentra en la reclusión femenina Buen Pastor,  se  está en presencia de un hecho consumado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que, según lo informado por el Despacho encartado,  la gestora se encuentra en libertad desde el 21 de marzo de 2015 a  las 11:00 a.m., pues así lo indicó al Centro Carcelario  a través del oficio No. 477 de 12 del mismo mes y año,  máxime cuando el arresto fue ordenado por 12 días,  periodo de tiempo que transcurrió entre el 9 y el 21 de marzo  de este año.  

5.  Sobre el particular, la Corte ha expresado que:  

la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada  contra las autoridades acusadas por presuntas actuaciones que merecen  un reproche penal, se le advierte a la quejosa que de considerarlo  así debe dirigir sus inconformidades ante los despachos  judiciales respectivos, comoquiera que esta Corporación carece  de competencia para conocer y pronunciarse al respecto.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre del menor.  

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