STC 6824 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6824-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00124-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  denegó la  acción de tutela promovida por Jennifer Esther Araujo Reyes,  en representación de su menor hijo YY1,  en contra del  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga – Atlántico,  vinculándose a Juan Bautista Figueroa Polo, Álvaro  Araujo Huges, Nuris Esther Reyes Blanco, Mónica Coronado  Victorino, Mutual Ser EPS-S. Electricaribe S.A., Procurador y  Defensor de Familia adscritos al juzgado, Defensor de Familia de del  Centro Zonal del mismo municipio y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al «mínimo  vital (alimentos)»,  salud y «prevalencia  de los derechos de los niños»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de alimentos que le inició al abuelo paterno señor Juan  Bautista Figueroa Polo.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el libelo fue admitido por el despacho encartado mediante auto de  15 de julio de 2013, oportunidad en la que se «decretó  como alimentos provisionales el equivalente al 10% de la mesada  pensional y mesada adicional de junio y diciembre».  

2.2.  Que «la  empresa Electricaribe S.A. ESP, dando cumplimiento a la orden de  embargo proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga  en fecha 15 de julio de 2013, realizó un descuento por nómina  equivalente a $7.220.652, a favor de su menor hijo YY y consignado en  el título 41622000019078901622-20140115».  

2.3.  Que en reiteradas ocasiones solicitó al funcionario  cuestionado la entrega del mencionado título, sin embargo  siempre obtuvo una negativa, tal requerimiento lo hace para «cubrir  los siguientes conceptos: a. pago de matrícula año  lectivo 2015… matrícula $206.669, pensión  $161.460, b. botas ortopédicas con cordones horma recta, suela  antideslizante, cuña rotadora, las cuales deben ser cambiadas  cada tres meses… por valor de $475.000. Las tres botas  especiales dan un total de $1.425.000, c. ropas para el mes de  diciembre 2014 $300.000, d. medicina especializada (Enfagrow, leche  klim, casilan, complan) $250.000».  

2.4.  Que «en  el mes de enero de 2015 el Defensor de Familia del Centro Zonal  Sabanalarga, Dr. Joaquín Orozco Scarpetta, emitió un  concepto favorable para que le fuera entregado el título antes  mencionado en su totalidad para el tratamiento ortopédico y  terapéutico de su hijo», no  obstante  «el Juzgado de Familia de Sabanalarga ha suido renuente en  entregar dicho título aduciendo que esa plata corresponde al  demandado, sin importar la situación especializada en la cual  se encuentra su menor hijo…»  

2.5.  Que mediante oficio de 6 de mayo de 2014 el operador censurado ofició  a Electricaribe S.A., para que «informara  sobre que conceptos, en que porcentaje y que cuantía aplicaba  los descuentos ordenados,  obteniendo como respuesta, que «el  embargo de alimentos se aplica por el 10% de la mesada pensional y  mesadas adicionales de junio y diciembre…».  

2.6.  Que dentro del sub  júdice  se profirió sentencia en la que se condenó a una cuota  alimentaria equivalente al 20% de la mesada pensional del demandado  «sin  embargo no hizo pronunciamiento alguno sobre el título  41622000019078901622-20140115 que reposa en el juzgado desde enero de  2014».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada, informó que «respecto  a la solicitud de pago del título judicial No. 416220000190789  de 15-01-2014 por valor de $7.220.652 elevada por la demandante  Jennifer Araujo, tenemos que este Despacho mediante proveído  de 4 de noviembre de 2014, dispuso que previo a proceder al pago de  dicho título era necesario requerir al pagador y/o tesorero de  la empresa Electricaribe S.A., para que sirviera informar al Despacho  porque (sic) concepto y a que periodo de tiempo corresponden los  dineros consignados a órdenes de este juzgado…sin que  hasta la presente dicha entidad se haya pronunciado respecto a lo  solicitado…».  

A  la par, señaló que  «es del caso aclarar que este funcionario judicial en ningún  momento ha procedido a negar el pago del título objeto de  controversia a la accionante, pues como se encuentra demostrado tal  decisión está en suspenso hasta tanto Electricaribe   S.A. ESP, no suministre al Despacho la información requerida,  por cuanto sin esta prueba no es dable para este funcionario judicial  disponer de los dineros consignados a órdenes de éste  juzgado y dentro del proceso de alimentos», así  mismo, anotó que  «de manera oficiosa mediante auto fechado 24 de marzo de 2015,  dispuso oficiar nuevamente a Electricaribe… con el fin de  poder resolver la solicitud de pago elevada por la accionante,  providencia que se encuentra pendiente por realizarse las  notificaciones pertinentes».  

Y,  agregó que  «en lo que tiene que ver con la vulneración de los  derechos fundamentales al mínimo vital y salud alegados por la  accionante, es del caso señalar que los mismos no han sido  vulnerados, ni se encuentran amenazados por las actuaciones  desplegadas por éste funcionario judicial, teniendo en cuenta  que mediante sentencia de 21 de enero de 2015 se fijó a favor  del menor YY una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% de  las mesadas pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre…»  (fls.  27-29 ibídem).  

Electricaribe  S.A. ESP, a través de apoderado, manifestó que «el  señor Juan Bautista Figueroa Polo hace parte de un proceso que  cursa en el juzgado tercero laboral de descongestión del  circuito de Barranquilla, adelantado en contra de Electricaribe, con  radicado 2012-058. Las partes en dicho proceso acordaron la  terminación del mismo, mediante la suscripción de un  contrato de transacción en el cual se pactó el pago de  una suma transaccional bruta por el valor de $72.206.518 a favor del  señor Juan Bautista Figueroa. Al momento de efectuar el pago  de la suma convenida por las partes en el contrato de transacción,  se pudo verificar el embargo vigente en contra del señor Juan  Bautista Figueroa, ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Sabanalarga a favor de Jennifer Esther Araujo sobre el  10$ de su mesada pensional, por esta razón, de la suma bruta  transaccional conciliada y estipulada se dedujo tal porcentaje».  

Y,  añadió que  «se hace menester precisar que el Juzgado Promiscuo de Familia  de Sabanalarga, mediante oficio No. 473 requirió a mi  representada a fin de que indicara por qué concepto fue  realizada la consignación por valor de $7.220.682 a nombre de  la demandante Jennifer Esther Araujo Reyes dentro del proceso bajo el  número 2013-278 de este juzgado, a lo cual Electricaribe dio  respuesta de manera oportuna…»  (fls. 37-38).  

El  Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Sabanalarga, refirió  que «si  el señor pagador de Electricaribe está diciendo que el  título corresponde a ese 10% de la cuota de embargo al  demandado no entendemos por qué el señor juez de  familia pretende invadir la órbita de lo laboral, de las  reclamaciones y pretensiones laborales a favor del demandado y en  perjuicio de los derechos del niño YY, a la salud, al mínimo  vital y al desconocimiento de los principios universales de interés  superior, prevalencia y protección integral del niño  tal como lo ha expuesto la accionante» (fls.  63-65).  

La  Asociación Mutual Ser EPS-S, precisó que «nuestra  organización no está legitimada en la causa por pasiva  para acceder a las pretensiones de la actora, pues como lo hemos  manifestado anteriormente la accionante no reclama servicio de salud  alguno, que es nuestra exclusiva competencia» (fls.  67-72).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la protección invocada, al considerar  que «se  desprende que de las actuaciones realizadas en el curso del proceso  de alimentos nos ocupa, que no ha habido negligencia alguna, ni mora  por parte del juzgado accionado en la entrega del título  judicial objeto de tutela, sino, que el funcionario, ante el monto de  la consignación ha desplegado una actitud acuciosa y prudente,  para poder determinar el origen y concepto e tal consignación,  y así proceder a su pago, sin que a la fecha de la  presentación de tutela, Electricaribe S.A., le hubiese dado  una respuesta concreta al respecto; ya que tan solo estando en curso  la misma, envió comunicación a este Despacho el día  27 de marzo de 2015… además de esto cabe resaltar, que  mensualmente, a la demandante, se le han venido entregando otras  sumas de dinero, descontadas de las mesadas pensionales devengadas  por demandado, que versan sobre el embargo de alimentos a favor del  niño YY, sin que se le haya afectado de manera alguna su  mínimo vital».  

Seguidamente,  señaló que  «no se advierte en el plenario que el juez accionado haya  actuado con incuria alguna, en lo atinente a la entrega del aludido  título judicial, sino antes por el contrario toda la actuación  desplegada al respecto apuntaba, a preservarlo de la mejor forma,  velando por el interés superior del niño; y es a partir  de este momento, cuando de acuerdo con la respuesta enviada por  Electricaribe, a este despacho y junto con los otros elementos  probatorios obrantes en el proceso, cuando el funcionario podrá  resolver la solicitud de entrega del título judicial…».  

Y,  por último, anotó que  «encontrándose en trámite el proceso de alimentos  objeto de tutela, será en el mismo donde el juez accionado,  resolverá de fondo la solicitud de entrega de título  judicial, de acuerdo a los argumentos antes expuesto; por lo que no  es dale aceptar la tutela como un mecanismo alterno para resolver las  inconformidades puestas de presente por la actora en sede  constitucional» (fls.  74-84 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal  Sabanalarga, coadyuvado por la quejosa, aduciendo que «el  fallo de tutela deja a discreción del juez de familia la  potestad de entregar o no el título judicial consignado a  favor del niño YY; solo que el juez apartándose de los  principios de interés superior y prevalencia de derechos del  niño y siendo más garantista de los derechos laborales  del demandado no va acceder a la entrega del mencionado título,  ya que su posición jurídica es que el descuento hecho  por Electricaribe al demandado Juan Bautista Figueroa Polo  corresponde a éste y no al niño»  (fls. 99-103 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora  pretende que se «conceda  la tutela impetrada a favor de su menor hijo YY por la vulneración  a sus derechos fundamentales mínimo vital, salud y  desconocimiento de los principios universales de interés  superior, prevalencia de los derechos de los niños y  protección integral»  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  15 de julio de 2013 el despacho cuestionado admitió la demanda  de alimentos promovida por Jennifer Esther Araujo Reyes (aquí  accionante), en representación de su menor hijo YY, en contra  de Juan Bautista Figueroa Polo (abuelo paterno), oportunidad en la  que, entre otros, se dispuso oficiar a Electricaribe para que  certificara si Figueroa Polo se encontraba relacionado en la mesada  pensional, a cuánto ascendía y demás  prestaciones legales y extralegales, fijando como «alimentos  provisionales»  el equivalente al 10% de la «mesada  pensional,  mesada  adicional de junio y diciembre» (fl.  5 Cdno. Corte).  

b)  El 27 de mayo de 2014, resolvió «fijar  como alimentos provisionales a cargo del señor Juan Bautista  Figueroa Polo y a favor del menor YY, el equivalente al 10% de la  mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre que  percibe el demandado de COLPENSIONES…»,  por cuanto sostuvo que «teniendo  en cuenta la solicitud presentada por el Defensor de Familia adscrito  al ICBF Centro Zonal Sabanalarga y revisado el presente proceso, es  del caso, acceder a la misma, por cuanto, efectivamente al momento de  admitir la presente demanda, se omitió decretar el embargo en  el mismo porcentaje de la pensión que percibe el demandado  señor Juan Bautista Figueroa Polo recibe pensión  compartida por parte de Electricaribe y Colpensiones. Por lo tanto se  oficiara en tal sentido a la mencionada entidad, tal como fue  solicitado»  (fl. 6 ibídem).  

c)  Electricaribe S.A. ESP, consignó a órdenes del operador  encartado un título judicial por valor de $7.220.652,00, mismo  que ha sido solicitado por la quejosa, situación respecto de  la cual el Defensor de Familia del ICBF de Sabanalarga rindió  concepto favorable, estimando que YY lo requería con «urgencia  para un tratamiento ortopédico y terapéutico»;  no obstante, en auto de 20 de enero de 2015, resolvió  «abstenerse  de entregar el título de la referencia, hasta tanto llegue el  informe solicitado por este Despacho judicial al cajero y/o pagador  de Electrificadora del Caribe, a través de oficio No. 1319 de  4 de noviembre de 2014» (fls.  9-11 y 18-19).  

d)  El 4 de noviembre de 2014, por segunda vez, el juzgado acusado  dispuso «ofíciese  al pagador y/o tesorero de Electrificadora del Caribe, para que  precise a este Despacho el concepto por el cual fue consignado el  título judicial No. 416220000190789 de la fecha 2014-01-15 por  valor de $7.220.652 y relacionar el periodo de tiempo que comprende  los dineros consignados a nombre de la demandante Jennifer Esther  Araujo Reyes…» (fl.  12).  

e) El 21 de enero  de 2015, se profirió sentencia en la que se dispuso «1.  Condenar al señor Juan Bautista Figueroa Polo a suministrar  alimentos definitivos a su nieto YY, en una suma equivalente al 20%  de la mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre que  el demandado percibe por parte de Colpensiones y Electricaribe, las  cuales deberán ser descontadas por el tesorero y/o pagador, de  dichas entidades, y consignarlos a órdenes de este juzgado…  2. Dejar sin efectos los alimentos provisionales fijados en el auto  de 15 de julio de 2014 y auto de 27 de mayo de 2014…»  (fls. 13-17).  

f) El 20 de marzo  de este año el despacho censurado al no recibir respuesta de  Electricaribe volvió a requerirla a fin de que conteste lo  ordenado en providencia de 4 de noviembre de 2014 (fl. 20).  

g) En el  expediente reposan algunas copias de retiro de depósitos  judiciales por parte de la quejosa durante los años 2014 y  2015 por valores diferentes (fls. 21-28).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  la negativa reiterada por el despacho cuestionado frente a la entrega  del título judicial consignado por Electricaribe ($7.220.652)  a favor de la gestora, no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos esbozados no lucen antojadizos.  

En  efecto, en el sub  júdice  se encuentra acreditado la existencia de la mencionada suma de  dinero, sin embargo, dentro del expediente no reposa respuesta clara  y contundente por parte de Electricaribe, pese a los múltiples  requerimientos realizados, en la que explique el monto de la mesada  pensional del señor Figueroa Polo, los descuentos que ha  realizado a tal concepto en razón de las cuotas provisionales  ordenadas y definir el origen y la razón del título  judicial de $7.220.652, información que es requerida por la  autoridad acusada a efectos de disponer con certeza sobre ese dinero,  en aras de proteger no sólo el interés del menor YY  sino también del demandado, amén de evitar incurrir en  error.  

5.  Sea del caso precisar, que Electricaribe S.A. en la primera instancia  constitucional señaló que los $7.220.652 consignados a  órdenes del despacho resultaron del descuento que aplicó  del 10% a la suma de $72.206.518, por concepto de una transacción  que se realizó con el señor Juan Bautista Figueroa Polo  dentro del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral de  Descongestión de Barranquilla; sin embargo, esta información  no ha sido puesta en conocimiento del despacho judicial encartado.  

6.  Ahora bien,  como ya se dijo a juicio  de la Corte el proceder cuestionado no se torna arbitrario,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de censura en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Sobre  el particular,  la Sala ha reiterado, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, se constató  la ausencia de información de Electricaribe, ante el ultimo  requerimiento de 20 de marzo de 2015 realizado por el juzgado  censurado, pues para adoptar una decisión en el asunto de  marras es necesario conocer las razones de aquella, situación  que no ha ocurrido, por lo tanto ante tal omisión de un  tercero, no es dable otorgar responsabilidad alguna al funcionario  encartado, quien como juez natural es el llamado a resolver sobre la  inconformidad aquí planteada, razones por la cuales no puede  el «juez  constitucional»  interferir  en la competencia de accionado.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre del menor.  

      

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