STC 6826 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6826-2015  

Radicación  n°. 86001-22-08-001-2015-00045-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., primerio (1°) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción  de tutela promovida por Jorge Quiñonez Hernández en  contra de la Contraloría General de la República,  trámite al que se vinculó a la Contraloría  Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva de la misma entidad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «presunción  de inocencia»,  igualdad, contradicción y defensa,  presuntamente  vulnerados por la entidad querellada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Se desempeñó  como «tesorero  de la Industria Licorera del Putumayo del 13 de enero de 1992 al 1º  de marzo de 1993».  

2.2. La entidad  acusada le «endilgó  responsabilidad fiscal por jurisdicción coactiva fallo # 0036  septiembre 22 de 1998 cuantía $26.160.828,76 fallo 5876  Noviembre 30 de 1998 por $85.900.386,oo».  

2.3. Dentro de los  citados trámites nunca se vinculó al Gerente de la  Industria Licorera del Putumayo «señor  Luis Gerardo Villota Peña, en su calidad de ordenador del  gasto quien autorizaba los pagos y firmaba los títulos valores  (cheques y pagarés), y tenía constituida póliza  de manejo, vulnerándose con este proceder el debido proceso,  que se deben surtir dentro de las actuaciones fiscales».  

2.4. Señala  que el organismo de control accionado «me  responsabilizó de 12 fallos en las cuales 10 fallos fueron  revocados en mi favor por el mismo ente de control quedando pendiente  (2) estos dos procesos son de los mismos hechos ya revocados. Las  cuales han sido desconocidas las pruebas presentadas conforme a los  10 fallos revocados fiscalmente».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene al organismo acusado invalidar todo lo  actuado y «rehacer  el proceso de modo que se pronuncie nuevamente y se vincule al señor  Gerente de la Industria Licorera del Putumayo, Luis Gerardo Villota  Peña» (fls.  1-3 y 47-51).  

4. Mediante auto  de 6 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá inadmitió la solicitud de amparo para que el  gestor aclarara el escrito genitor, lo que hizo el 10 de abril  siguiente, en consecuencia en esa misma fecha la citada Colegiatura  admitió la solicitud de amparo y el 15 de ese mes y año  negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada por el quejoso.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Contralor  Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva, manifestó que «la  tutela no es la vía procedimental para controvertir las  decisiones que se tomen en el Proceso de responsabilidad Fiscal, por  cuanto se cuenta con otros medios para su revisión de fondo.  No existe un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que media  decisión ejecutoriada y la inclusión en el boletín  de responsables fiscales así como su permanencia en él  están determinados por la ley».  

Anotó que  lo pretendido por el actor es que se «revise  nuevamente el fondo del asunto, no siendo la tutela el mecanismo  establecido por la ley para lograr dicho fin, por lo que resulta  improcedente; además no se cumple con el requisito de la  inmediatez, toda vez que las decisiones cuya revisión pide hoy  el tutelante datan del año 1998»,  solicitó se rechace el amparo invocado (fls. 70-75).  

La Gerencia  Departamental Colegiada del Putumayo de la Contraloría General  de la República, señaló que se «opone  a todas y cada una de las pretensiones del accionante, bajo el  entendido de que existió en su momento dado otros mecanismos  judiciales para atacar en vía gubernativa como a través  de la vía jurisdiccional contenciosa los actos administrativos  que ahora bajo el amparo constitucional pretende hacerlo el señor  Jorge Quiñonez Hernández; inclusive una tutela con  algunos hechos similares (No. 2012-00176-00), se surtió en esa  Corporación, siendo adversa para el tutelante»  (fls. 76-83).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Agregó  que «teniendo  en cuenta la intrínseca relación que existe entre los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se encuentra que en el  presente caso tampoco se satisface el último de los requisitos  enunciados, si en cuenta se tiene que el proceso de responsabilidad  fiscal se encuentra reglado, y las decisiones que él se  profieran son susceptibles de los recursos de ley, agotados los  mismos, si el actor se encontraba en desacuerdo con lo decidido, pudo  haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para demandar los actos administrativos (fallos de  responsabilidad fiscal) proferidos en su contra, pues se insiste  contaba con otros medios de defensa judicial y no lo hizo, razón  por la cual no puede acudir a la acción de amparo, para  revivir oportunidades procesales y legales que ya por el decurso del  tiempo fenecieron».  

Precisó  que «respecto  a los registros obrantes en el Certificado de Responsabilidad Fiscal,  de los cuales aduce el accionante se encuentran al consultar el  Sistema de Información del Boletín de Responsables  Fiscales «SIBOR», apareciendo reportado en dos procesos, el  primero de fecha 22-09-1998 y el segundo del 30-11-1998, de los  cuales aduce que aún lo perjudican económicamente a él  y a su familia. Es necesario señalar, lo referido por la  Contraloria Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y  Jurisdicción Coactiva de la Contraloria General de la Nación,  la cual manifiesta que constatado el Boletín de Responsables  Fiscales, el accionante reporta dos fallos en los cuales fue  declarado responsable fiscalmente, el primero de ellos el N°0036  del 26-09-1998 y el segundo el N° 5876 del 30-11-1998, no  existiendo coherencia entre lo manifestado por el actor y lo que se  encuentra en el SIBOR, respecto a uno de los reportes».  

Recalcó  que «el  actor no ha presentado solicitudes para la desanotación de los  antecedentes de responsabilidad fiscal que expide la Contraloria  General de la República, tal como lo dio a conocer la  Contraloria Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción  Coactiva, siendo la petición ante la autoridad competente el  mecanismo idóneo, para hacer tal reclamación, quien  este caso deberá estudiar la procedencia de desanotar o no los  registros que por responsabilidad fiscal que figuran a nombre del  actor, pues en todo caso debe tenerse en cuenta tal y como lo informó  la vinculada que los fallos no han sido anulados o revocados y la  obligación económica aún no ha sido satisfecha,  por lo tanto, estos reportes en el SIBOR no constituyen un perjuicio  irremediable, sino la consecuencia establecida por ley, en razón  de la declaratoria de responsabilidad fiscal».  

Concluyó  que «en  el presente caso lo que hubo fue desidia por parte del actor para  acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para  controvertir los actos administrativos proferidos por la Contraloria  Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción  Coactiva, en su contra, y en cuanto a los registros obrantes en el  Certificado de Antecedentes Fiscales, como se dijo de forma antelada  no ha solicitado ante la autoridad competente su desanotación  de los mismos, es decir ni la accionada, ni la vinculada han tenido  la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, razones más que  suficientes, para que la presente acción de amparo se torne  improcedente, si en cuenta se tiene que no se satisfacen en esta  oportunidad los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»  (fls. 453-464).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado aduciendo que «El  Art. 86 del La Constitución Nacional no trata de limites o  fechas para una acción de Tutela, sino que es sólido,  «toda persona tendrá Acción de Tutela para  reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar», mediante  un procedimiento preferencial y sumario, por sí mismo o por  quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la OMISION  DE CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA… les  pongo de frente Señores Magistrados la OMISION  no  figura en el boletín de responsabilidades fiscales acompañado  en la Tutela el Señor Gerente de la Industria Licorera del  Putumayo, Luis Gerardo Villota Peña y los recursos que están  bajo mi responsabilidad fueron consignados en cuentas oficiales de  propiedad de la empresa por orden de Gerente de la Licorera del  Putumayo, atendiendo también lo ordenado por el Régimen  interno de la misma Contraloría General de la República  Resolución Orgánica Numero 11512  Arts. 36 y 37 régimen vigente para el año 1992 control  diario y alcance diario»  (fl. 470).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          lo dio a conocer el actor en el escrito de tutela y la Gerencia          Departamental Colegiada del Putumayo de la Contraloría          General de la República, el gestor con anterioridad promovió          acciones similares en las que reprochaba las actuaciones surtidas          por la citada gerente y la Contraloría General de la          República en los procesos No. 200, 208, 19 y 316, por lo que          esta Corporación mediante proveídos de 2 de septiembre          de 2005 y 25 de julio de 2012, desató adversamente las          solicitudes de protección, argumentando en la primera de las          mencionadas que «resulta improcedente la formulación          de la presente queja constitucional, no sólo por lo          extemporáneo de su proposición para alegar el          quebrantamiento de derechos en providencias dictadas por el ente de          control hace más de siete años, sino porque como lo          dijo el Tribunal, en los referidos procesos, el accionante contó          con todos los medios de defensa que estaban a su alcance para          propender por la defensa de sus derechos, e inclusive acudió          a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer la          acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue          atendida respecto de otros procesos por responsabilidad fiscal que          también se habían promovido en su contra, y ahora          prevalidado en lo allí resuelto, pretende erradamente que los          efectos se extiendan a los procesos definidos en 1997 y 1998, cuando          como bien lo dijo el Tribunal en ellos quedó descartada la          vía de hecho que se le endilgó a la Contraloría».  

Y, en la segunda de las providencias citadas sostuvo que  «es improcedente el amparo constitucional solicitado,  en atención a que el señor Jorge Quiñónez  Hernández no observó el requisito de inmediatez, pues  cotejada la fecha en que fueron proferidas las decisiones acusadas,  es decir los fallos de responsabilidad fiscal Nos. 0019 de 16 de  diciembre de 1996 y 316 de 5 de agosto de 1997 con aquella en que fue  presentado el escrito de tutela -29 de mayo de 2012-, se constata  inequívocamente que transcurrió un término  superior a los 14 años. Finalmente,  con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, la  parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito  perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho,  sólo busca proteger derechos constitucionales de claro  abolengo fundamental»; sin  embargo en esta ocasión acude a este mecanismo excepcional con  el fin de que se le salvaguarde sus prerrogativas vulneradas dentro  de los trámites Nros. 36 y 5876 mediante los cuales se le  hallo responsable fiscal y se le sanciono con multa de $26.160.828,76  y 85.900.386,oo, respectivamente, por lo que no se avizora temeridad  alguna del accionante, pues se tratan de procesos diferente a los que  en aquellas oportunidades cuestionó a través de este  mecanismo constitucional.  

2.  Depurado lo anterior, el resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y  concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí  aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a acción de tutela es un mecanismo  extraordinario, instituido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a  menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente y en consonancia con la regla  anterior, se ha predicado también que esta acción  constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, habida  cuenta que su control de legalidad está atribuido a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de las acciones pertinentes  (arts.  238 C. P.  y  152  C.C.A.). (CSJ  STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20  Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

3.  En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga,  enfila su inconformidad, frente a los fallos No. 036 de 22 de  septiembre y 5876 de 30 de noviembre ambos de 1998, a través  de los cuales la entidad acusada lo halló responsable fiscal y  en consecuencia lo sancionó con el pago de $26.160.828,76 y  $85.900.386,oo, respectivamente.  

Por  supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través  de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo  para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección  deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se  invaliden dichas decisiones y, en su lugar, se deje sin efecto la  multa impuesta, por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en  que se manifestó la voluntad de la administración, se  presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede  ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ  STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la adora discuta el derecho que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha relevado esta Corporación:  

«la demanda de tutela  presentada por el actor refiere a la determinación adoptada  por la autoridad pública demandada a través de la  resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

4.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6o,  del Decreto 2651 de 1991, el amparo ha de negarse, por cuanto la  normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor pudo  recurrir a través de las respectivas acciones legales, e  incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensión  provisional que regulaba el artículo 152 del Código  Contencioso Administrativo, vigente para la época de los  hechos, pretendiendo ahora a través de la tutela, propender  por la salvaguarda de sus derechos, medio que no ha sido consagrado  para provocar la iniciación de procesos alternativos o  sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino  que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico,  que el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

5.  Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de  opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuniqúese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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