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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6831-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00894-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Édgar Saad Mor Vernaza contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza frente al aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, el petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que dentro del compulsivo materia de ataque se allegó como documento de recaudo un contrato de arrendamiento para obtener el pago de los cánones causados del 25 de noviembre de 2005 al 25 de noviembre de 2012.
Advierte que incoó las excepciones de “(…) i) inexistencia e ineficacia del contrato (…), (ii) inexistencia del título ejecutivo [y] iii) cobro indebido de intereses (…)”.
Señala que si bien las pruebas testimoniales acreditaban sus defensas, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, en sentencia de 29 de enero de 2014, acogió las pretensiones del extremo actor.
Afirma que frente a esa providencia interpuso apelación, recurso concedido y posteriormente declarado desierto por el citado estrado, al no cancelarse las copias ordenadas para surtir la alzada. Dicha omisión se presentó porque su apoderado se encontraba enfermo durante el término otorgado para sufragar las expensas.
Acota que en las diligencias materia de reproche, demostró que el contrato adosado para el cobro compulsivo fue celebrado “simbólicamente” y que nunca se cancelaron cánones de arrendamiento, pues lo pretendido con el convenio fue “(…) proteger cualquier posesión o reclamación por parte de un tercero (…)”.
Asimismo, se comprobaron las circunstancias de la enfermedad de su mandatario, por lo cual el juicio debió interrumpirse en aras de garantizar su “(…) defensa técnica (…)” (fls. 1 al 9, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se anule el fallo dictado en el litigio cuestionado (fl. 9, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá relacionó los antecedentes del caso y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por estimar no haber incurrido ni ella ni la juez del despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en lesión de las prerrogativas del petente, “(…) pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes (…)” (fls. 52 y 53, cdno. 1).
b) El estrado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital adujo haber remitido el asunto objeto de cuestionamiento a su homólogo Primero Civil del Circuito. Agregó que no quebrantó las garantías del solicitante, por cuanto sus pronunciamientos se ajustan a la Constitución y la ley (fl. 55, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, toda vez que desde la emisión del fallo acusado ha transcurrido más de un (1) año y, el segundo, dado que al no sufragarse las copias correspondientes, el promotor permitió la declaración de deserción de la alzada incoada respecto de la antedicha providencia (fls. 59 al 62, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado insistiendo en la procedencia de este resguardo por presentarse una vía de hecho en la decisión fustigada (fls. 70 y 71, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda constitucional se encuentra que el querellante cuestiona (i) la sentencia de 29 de enero de 2014, con la cual se dispuso declarar no probadas las excepciones formuladas por él y seguir adelante con el compulsivo; y (ii) la deserción de la apelación propuesta contra esa providencia, determinación adoptada en proveído de 23 de abril de 2014 y ratificada el 21 de mayo siguiente. Dichos pronunciamientos fueron emitidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital.
2. En torno al primer motivo de cuestionamiento, surge evidente el fracaso del resguardo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Sobre la tempestividad de esta demanda, se encuentra que el reclamante tardó más de un (1) año y dos (2) meses en acudir a esta especial jurisdicción para criticar el fallo de 24 de enero de 2014, pues impetró el resguardo el 14 de abril de 2015.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se tardó para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la decisión reseñada, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
En lo concerniente al segundo requisito reseñado, se advierte su incumplimiento porque como el mismo peticionario lo anotó, incumplió la carga de cancelar las copias correspondientes para agotar la apelación impetrada frente al fallo mencionado. Esa omisión generó el proveído de 21 de mayo de 2014, con el cual se declaró desierto ese mecanismo de defensa.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Ahora, en lo atinente a los reparos entablados frente a la deserción de la alzada comentada, también se vislumbra el fracaso de éstos por inobservarse el citado presupuesto de inmediatez, por cuanto es claro que entre de la decisión de 21 de mayo de 2014, con la cual se ratificó ese pronunciamiento, y la formulación de esta acción -14 de abril de 2015-, pasaron más de diez (10) meses, plazo superior al de seis (6) considerado como oportuno para incoar este auxilio.
Al margen de lo expresado, revisada la determinación de 21 de mayo de 2014, no se colige desafuero o arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues, ciertamente, aunque el tutelante adujo la enfermedad de su abogado como justificación para el no pago de las expensas requeridas para surtirse la apelación reseñada, la titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad decidió mantener su decisión, porque
“(…) al concederse la apelación en el efecto DEVOLUTIVO el Juez no pierde la competencia ni se suspende el trámite, para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo (…) [apelado] se hace necesario que el Juez tenga un soporte físico, siendo aquel las copias ordenadas (…)”.
“En este orden de ideas podemos concluir que el plazo legal con el que contaba la parte apelante para cancelar las copias ordenadas era de 5 días contados a partir de la notificación del auto que las ordenó (auto del 28 de febrero de 2014) motivo por el cual el apelante tenía hasta el día 07 de marzo de 2014 para cancelar el valor de las piezas procesales determinadas en el auto de fecha 26 de febrero de 2014 (artículo 120 Ibídem) y que como quiera que de conformidad con lo informado por el Secretario de este despacho, decisión que no fue refutada por el reposicionista, las expensas nunca se cancelaron, se debía declarar desierto el recurso, como acertadamente se hizo en el auto objeto de censura (…)”.
“(…)”.
“Por los motivos anteriores, y toda vez que el auto censurado se encuentra ajustado a derecho, el recurso de reposición interpuesto no habrá de recibir acogida por parte de esta oficina judicial y así se declarará en la parte resolutiva de esta determinación (…)”.
“En lo que atañe a las incapacidades médicas aportadas para justificar el no pago en tiempo de las expensas ordenadas en el auto de fecha 26 de febrero de 2014, debe precisarse que si lo que pretendía era que se suspendiera el proceso por considerar estar inmerso en la causal establecida en el numeral 2″ del artículo 168 del C.P.C., su petición debió elevarla en los términos y conforme lo dispone el numeral 2o del artículo 142 Ibídem, oportunidad que a la fecha ha expirado (…)” (fls. 46 al 48, cdno. 1).
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, en relación con la censura entablada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el amparo tampoco prospera, no sólo porque no se halla proceder irregular en su actuación, sino por cuanto el actor no le endilgó cuestionamientos concretos a su gestión.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.