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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6863-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00838-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Batman Roberto Camargo Salcedo en contra del Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El día 13 de enero de 2015 radicó escrito en la entidad acusada el que fue asignado al «Magistrado Dr. Alexander Vega Rocha, como abonado 162 al radicado 6704-14 de 2014 (Anexo 3)» por haber dado respuesta a una petición anterior, sin embargo, transcurrieron 30 días sin que resolviera su nueva solicitud.
2.2. Se acercó al colegiado censurado y le manifestaron que le enviarían la respuesta por correo electrónico, situación que tampoco ocurrió, posteriormente el 19 de marzo de este año, acudió de nuevo al citado organismo en el que se comprometieron a que entre el 23 y 25 de ese mes le contestarían, lo cual incumplieron.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo querellado dar respuesta inmediata al derecho de petición «abonado con el número 162» (fls. 16-17).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral, informó que el 20 de marzo de 2015 mediante oficio No. CNE-SS-2850 «remitió la respuesta de la petición 0162 de 2015 al señor Batman Roberto Camargo en 22 folios a través de la empresa de mensajería Thomas express referencia 000083615200» por lo que considera que no han vulnerado prerrogativas del actor (fls. 22-24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Asesora Jurídica de la entidad acusada, aduciendo que «se actuó con diligencia y como se ha sostenido se dio respuesta a la solicitud presentada por el actor en forma general, anexando copia al Tribunal de las mismas dirigidas al ciudadano Batman Roberto Camargo Salcedo y que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión dentro de la presente acción de tutela».
Agregó que «no puede atribuirse ninguna responsabilidad al Consejo Nacional Electoral, menos aún es procedente un fallo en el que se sostenga que esta entidad ha violado el derecho fundamental al derecho de petición, cuando este ha tenido trámite normal, se ha dado respuesta en forma general y dentro del término». Solicitó sea revocado el fallo de primer grado (fls. 51-54).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada de respuesta inmediata a la solicitud que elevó el pasado 13 de enero.
3. Del examen de las pruebas se observa que:
a) El 13 de enero de 2015 el accionante radicó ante la Colegiatura censurada escrito en el que pidió «¿con las 50.000 firmas se puede crear el partido para elecciones regionales?. En caso que la respuesta al punto anterior sea positiva, nosotros queremos participar en las elecciones del 2015, ¿para esto tenemos una fecha límite previa a las elecciones?. Respecto a la póliza, quisiera saber cuál es el procedimiento, cómo se debe presentar, qué requisitos tiene y por cuánto valor se debe presentar?» (fl. 2)
b) Mediante comunicación de 3 de marzo siguiente, el organismo acusado dio respuesta comunicándole que «Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisitos adicionales; también podrán hacerlo las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al veinte por ciento del resultado de dividir los ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos a proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato» (subrayado del texto).
Seguido precisó que «las cincuenta mil firmas a las que se refiere el artículo 9o de la Ley 130 de 1994, son necesarias para la designación y postulación de candidatos por parte de un Grupo de Ciudadanos, mas no para la creación de un Partido Político que tiene específicos requerimientos».
Anotó que «Con respecto a la siguiente pregunta, tal como se mencionó anteriormente los Grupos de ciudadanos que reúnan el número de firmas correspondiente al 20% del resultado de dividir el censo electoral entre el número de cargos a proveer, también podrán postular candidatos».
Denotó que «los candidatos que no cuentan con el aval de un partido o movimiento político, podrán postularse por firmas; al momento de la inscripción deberán otorgar una póliza de seriedad de la candidatura por el monto que fije el Consejo Nacional Electoral que no superará el 1% del Fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente».
Finalmente señaló que «Las pólizas de seriedad de candidaturas deben constituirse mediante póliza de garantía expedida por una compañía de seguros, mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera, otorgada a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con una vigencia que se extenderá hasta por seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones. La garantía se hará efectiva en caso que el candidato o lista de candidatos no obtenga al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña y en los demás casos previstos en la Ley 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. Es de anotar que las anteriores consideraciones de acuerdo a los interrogantes planteados por el solicitante se emiten de manera general, por lo que no constituye la resolución a situaciones particulares y concretas que tengan la capacidad de generar efectos jurídicos vinculantes que con posterioridad por vía de revocatoria de inscripción pueda tener conocimiento y decisión el Consejo Nacional Electoral» (fls. 27-37 vto.).
4. De lo anteriormente analizado comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por el quejoso resulta procedente, comoquiera que la respuesta ofrecida por esta, no resuelve el segundo de los requerimientos puestos a consideración del citado organismo, esto es, que «En caso que la respuesta al punto anterior sea positiva [lo referente a las firmas], nosotros queremos participar en las elecciones del 2015, ¿para esto tenemos una fecha límite previa a las elecciones?».
5. Así las cosas, la mencionada entidad desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues no se pronunció sobre la fecha límite para inscribir candidatos a las elecciones de autoridades locales, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación.
6. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del ente impugnante es de señalar que, de un lado, contrario a lo afirmado por aquella la respuesta al primer punto del escrito ofrecida al actor fue contestada de manera positiva, ya que precisó la forma de conformación de los partidos y la manera como un grupo de ciudadanos a través de la recolección de firmas puede designar y postular aspirantes; y, de otro, no fue oportuna la contestación, toda vez que el derecho de petición data de 13 de enero de 2015, la respuesta fue emitida el 3 de marzo siguiente y, enviada por correo a la dirección del petente hasta el 1º de abril subsiguiente, de donde se colige que tal afirmación no es aceptable, dado que se evidencia sin mayor dificultad que transcurrió un largo periodo de tiempo sin que hubiesen respondido.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ