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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6959-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00222-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Gladys Guzmán Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Civil Municipal de Descongestión del mismo lugar, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. contra la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, porque se liquidaron intereses en tasas superiores a la legales; debido a que el crédito fue cedido a una particular y, por lo tanto, dicha parte no podía exigirlo en UVR sino en pesos; y toda vez que el avalúo de su inmueble no se ajustó a la realidad.
En consecuencia, pretende que se protejan sus garantías.
B. Los hechos
1. Titularizadora Colombiana S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Gladys Guzmán Ramírez en la que solicitó el pago de 81.826,0284 UVR, más sus correspondientes intereses moratorios, contenidos en el pagaré No. 43891-3 suscrito por la deudora y garantizado con la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-54836.
2. Como sustento de sus pretensiones, adujo que la demandada suscribió el 24 de enero de 1994 un pagaré en el que se comprometió a pagarle 1.059,7844 UPAC en un plazo de 216 cuotas; que la anterior deuda fue objeto de reliquidación y redenominación en UVR y que la actora incurrió en mora.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá profirió mandamiento de pago el 8 de julio de 2005.
4. La ejecutada compareció al proceso y formuló las excepciones de «falta de determinación expresa del título valor que sustenta la demanda», «existencia de una obligación hipotecaria determinada en la suma de $5’705.000», «el crédito de vivienda se confirió para la adquisición de una vivienda de interés social», «compensación», «inconstitucionalidad», y «falta de legitimación en la causa por activa».
5. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió sentencia el 1º de junio de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución.
6. La demandada apeló la providencia.
7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 29 de marzo de 2011, confirmó la decisión impugnada. Para lo anterior, consideró que el documento aportado prestaba mérito ejecutivo, por incorporar una obligación clara, expresa y exigible; que la redenominación de la obligación en UVR se sustentó en la Ley 546 de 1999, y que no se probó la reliquidación hubiese incurrido en errores.
8. Posteriormente, la ejecutada presentó un escrito en el que adujo que la demandante pidió el pago de una suma superior a la debida, por lo que pidió «evitar que se le vulneren derechos…».
9. El juez de primer grado denegó por improcedente la solicitud anterior.
10. Luego, en auto de 3 de octubre de 2011, se aceptó la cesión del crédito a favor de María de Jesús Peñaloza.
11. En la misma fecha, el accionado corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y del avalúo del inmueble hipotecado.
12. La demandada objetó el avalúo, porque «no está recogiendo el valor comercial actual…»; y también objetó la liquidación del crédito porque la demandante, al ser una persona natural, no estaba facultada para cobrar en UVR, y debido a que el cálculo respectivo no se hizo debidamente.
13. El juez, el 19 de junio de 2012, rechazó por extemporánea la objeción a la liquidación del crédito, por lo que aprobó la presentada por la ejecutante, y dio trámite incidental a la objeción de la liquidación del crédito.
14. La demandada interpuso el recurso de apelación contra el anterior auto, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 27 de febrero de 2013, lo confirmó íntegramente.
15. El proceso le fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, que el 8 de octubre de 2014, aprobó la actualización de la liquidación del crédito.
16. La demandada interpuso el recurso de apelación contra tal auto, el que fue concedido en el efecto diferido el 19 de diciembre de 2014.
17. En auto de la misma fecha, el juzgador declaró impróspera la objeción contra el avalúo.
18. Contra tal decisión no se interpusieron recursos.
19. El 3 de febrero de 2015 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate.
20. El 10 de febrero de 2015 la demandada solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado con sustento en las causales 4ª y 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 de la Constitución Política, porque se pidieron intereses por encima de las tasas permitidas según la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia; y porque el dictamen pericial para establecer el valor de su bien «no contó con la visita del señor perito al predio…».
21. El accionado corrió traslado de la anterior solicitud el 16 de febrero de 2015.
22. La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque se liquidaron intereses por encima de las tasas permitidas para los créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social; porque los particulares, tal y como la cesionaria del crédito, no están autorizados para cobrar en UVR; y el perito, para realizar el dictamen pericial sobre su bien, nunca ingresó al predio, por lo que el mismo fue simbólico.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá manifestó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley, que la interesada no interpuso recursos contra el auto que negó la objeción al avalúo, y que se está tramitando la apelación contra el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito, así como un incidente.
El otro accionado guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de abril de 2015, negó el amparo porque la actora no formuló objeción contra la liquidación del crédito; no se ha resuelto la apelación contra el auto que aprobó la actualización a la nueva liquidación; y porque la decisión relativa al avalúo del bien fue razonable.
4. La tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, la accionante alega que en el citado proceso se liquidaron intereses por encima de las tasas permitidas para la clase de crédito ejecutada, razón por la cual se vulneraron sus garantías. Sin embargo, se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá resolvió aprobar la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante en auto de 19 de junio de 2012, el que fue ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar el 27 de febrero de 2013.
Por lo anterior, se concluye que, al respecto, para cuando se presentó la solicitud de protección (25 de febrero de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que ahora plantea por esta vía excepcional.
En efecto, pese a que dicho extremo alega que sus derechos fueron quebrantados porque no se accedió a declarar probada la objeción por error grave presentada contra el avalúo de su inmueble, se observa que tal decisión se tomó en auto de 19 de diciembre de 2014, y contra la misma la parte interesada no refirió sus inconformidades mediante la formulación de los recursos de reposición y apelación, de los que era susceptible tal providencia, con lo que desaprovechó las oportunidades establecidas por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de dicho trámite, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios.
Así mismo, se advierte que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación que tal parte interpuso contra el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito, de 8 de octubre de 2014.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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