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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6978-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01018-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Francisco Franco Montaño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez y, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la acción de grupo que le inició Copropietarios Conjunto Residencial William`s.
2.1. Que los copropietarios del Conjunto Residencial William´s promovieron en su contra el aludido juicio, con el fin de reclamar «indemnización por supuestos incumplimientos de su parte, entre otros, por la no entrega de una “cancha reglamentaria” de básquetbol y defectos constructivos en el chut de basuras y en las viguetas del sótano donde se construyeron los parqueaderos».
2.2. Que en el sub júdice contestó la demanda y dentro del trámite las partes aportaron «una gama de pruebas validas – documentales y testimoniales, al punto que ninguna de ellas fue tachada de falsa ni rechazada por el señor Juez Civil del Circuito de Ubaté a quien le correspondió tramitar el asunto».
2.3. Que el a-quo encartado dictó sentencia el 21 de abril de 2014, en la que lo declaró «“responsable de los perjuicios materiales, en el capítulo de daño emergente, padecidos por los propietarios y usufructuarios de las unidades de vivienda que conforman el Conjunto de Viviendas William`s, localizados en el municipio de Ubaté… en relación con la cancha de deportes y el chut o ducto de basuras…” y como consecuencia fue condenado “al pago a favor de los accionantes y a los eventuales integrantes del grupo de afectados, … como indemnización colectiva” las sumas de dinero discriminadas en la motivación del fallo, a la vez que tomó otras determinaciones, entre ellas la de “desestimar las objeciones realizadas al dictamen pericial”», decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
2.4. Que el ad-quem censurado al desatar la alzada, en providencia de 9 de abril de 2015 «modificó la de primera instancia para “declarar que el señor Luis Francisco Franco Montaño, es responsable de los perjuicios materiales, en el capítulo de daño emergente, padecidos por los copropietarios y usufructuarios de las unidades de vivienda que conforman el Conjunto de Vivienda William`s… en relación con la cancha de deportes y el chut o ducto de basuras, según se elucidó en la parte que antecede” y los daños estructurales correspondientes a las viguetas del parqueadero de los apartamentos de la torre B».
2.5. Que dentro del asunto de marras se practicó un dictamen pericial que concluyó «el constructor ha cumplido», sin embargo, «esta experticia ni fue advertida, analizada ni mucho menos rechazada fundadamente por el juez de primera instancia ni por la Sala Civil que conoció en segunda instancia, en cuyo fallo simplemente se limita a decir que no encontró una resolución que aceptara la modificación indicada en los planos que radicó en la Oficina de Planeación».
2.6. Que «la acción de grupo fue iniciada sin que se hubiese culminado la totalidad de las etapas del Conjunto Residencial pues aún estaba en proceso de construcción la torre A, cuya licencia estaba vigente como se demostró en el expediente, y al ser un proyecto desarrollado por etapas se debe dar aplicación a la mencionada normatividad, de modo que la entrega final de las obras comunes, esto es, para la totalidad de los residentes y propietarios, como lo es la cancha polideportiva, puede realizarse o debe realizarse al finalizar el proyecto, pues entonces, donde quedan los derechos de los futuros copropietarios de los apartamentos y locales ubicados en la torre A» y, agregó que «en la definición del asunto concerniente a la supuesta falta de una resolución que aprobara las modificaciones introducidas en los planos radicados con posterioridad a la licencia de construcción, podría alegar que, en el remoto caso de que esa exigencia sea cierta, ha debido recurrirse a la figura del silencio administrativo pues la administración incumplió con el supuesto deber de expedir el acto administrativo»
3. Pidió, en consecuencia, que se «revoquen los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor» (fls. 1-33 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado de Circuito censurado, manifestó que «el fallo emitido el 21 de abril de 2014, contiene un adecuado análisis de la situación, destacando los medios de prueba recopilados y que constituyen la base de la respectiva determinación. Para tal efecto me remito al texto de la providencia mencionada que milita en el expediente» y, anotó «que la apoderada del aquí accionante no comparta los argumentos señalados en primera instancia no significa en manera alguna que éstos emerjan equivocados y menos aún vulneratorios de derechos fundamentales. De aceptarse semejante tesis, conllevaría que todos los ciudadanos a quienes se dictaran sentencias adversas pudieran argüir vulneración de sus derechos fundamentales» (fls. 47-48 íbídem).
El Tribunal enjuiciado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2011-00026-01 (fl. 50).
Los demandantes en el asunto de marras, a través de apoderado, señalaron que «nos oponemos de forma rotunda por su total improcedencia y la ausencia de las condiciones de procedibilidad y sustento fáctico que la hagan viable frente a decisiones judiciales» y, añadieron que «no es cierto que los accionados hayan incurrido en alguna de las condiciones de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, el accionante pretende revivir etapas procesales válidamente discurridas y decididas, convirtiendo la acción de tutela en mecanismo para lograr una nueva instancia o un recurso extraordinario que no procede» (fls. 55-57).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «revoquen los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor», pues, en su opinión, se incurrió en «defecto fáctico y sustantivo».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 11 de marzo de 2011 el a-quo cuestionado admitió la acción de grupo promovida por María Yolanda Ramírez y otros en contra de Luis Francisco Franco Montaño (aquí accionante), quien contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito «improcedencia de la acción de grupo para obtener resarcimiento de perjuicios provenientes de una relación contractual, ausencia en los accionantes de condiciones uniformes respecto de las mismas causas que supuestamente originan perjuicios individuales e incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para ejercer la acción de grupo, inexistencia de las supuestas causas que originarían el pago de una indemnización. Temeridad de los demandantes en los hechos y pretensiones que sirven de sustento a la demanda – abuso del derecho de acción» (fls. 242-257, 263-264 y 472-492 Cdno. 1 original).
c) El 7 de septiembre siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos de la litis, negándose la práctica de la Inspección Judicial (fls. 528-531 Cdno. 1).
d) El 21 de abril de 2014 el juzgado de circuito encartado profirió fallo en el que resolvió «declarar que el señor Luis Francisco Franco Montaño es responsable de los perjuicios materiales, en el capítulo de daño emergente, padecidos por los copropietarios y usufructuarios de vivienda que conforman el Conjunto de Vivienda William`s…en relación con la cancha de deportes y el chut o ducto de basuras», negó las excepciones de mérito y condenó por concepto de daño emergente, respecto de la «cancha deportiva y el chut de basuras», por valor de $164.734.000 y $2.036.745.39, respectivamente; decisión que fue impugnada por ambas partes (fls. 890-923 y 926-927 Continuación Cdno. 1).
e) El ad-quem censurado al desatar la alzada en providencia de 9 de abril de 2015, modificó la de primera instancia y, en su lugar, resolvió «declarar que el señor Luis Francisco Franco Montaño, es responsable de los perjuicios materiales, en el capítulo de daño emergente, padecidos por los copropietarios y usufructuarios de las unidades de vivienda que conforman el Conjunto de Vivienda William`s… en relación con la cancha de deportes y el chut o ducto de basuras, según se elucidó en la parte motiva que antecede y los daños estructurales correspondientes a las viguetas del parqueadero de los apartamentos de la torre B».
Lo anterior, por cuanto sostuvo que «dice el demandado en su recurso que la escritura 955 de 29 de agosto de 2000, mediante la cual se constituyó el reglamento de copropiedad del conjunto de vivienda William`s al que se adhirieron las unidades de vivienda construidas y vendidas con anterioridad a esa data “por estar dentro del globo total del conjunto, y haber sido construidas en una etapa inicial previa a la aprobación definitiva del mismo”, sólo estableció como dotación básica de dichas unidades la “instalación de acueducto y alcantarillado”, la “red independiente para instalación telefónica” y la “instalación de energía: consta de transformador, ductos y cables hasta los registros de propiedad separada”, de suerte que, si a eso se limitó desde allí esa dotación, mal puede endilgársele incumplimiento respecto de esos otros elementos por lo que aboga la demanda y, menos, ordénensele reparar los perjuicios derivados de ello.
La crítica es sin embargo a todas luces inconsecuente con el contenido de dicha escritura, pues si el artículo 4º de la misma dejó en claro que, además de la adhesión de esas unidades preexistentes, “la determinación del inmueble y sus unidades privadas y áreas comunes” se harían con base en “los planos arquitectónicos del conjunto residencial aprobados por la entidad municipal competente”, es decir, aquellos que sirvieron de soporte a la licencia de construcción concedida por la autoridad municipal para la edificación de la torre B del conjunto, en los cuales está contemplada la discutida cancha deportiva…» (negrilla y subrayado del texto).
A la par, señaló que «es cierto que con el tiempo, al solicitar la ampliación de la licencia en varias ocasiones, el constructor presentó ante esa dependencia otro plano en que modificaba esa descripción inicial, reduciendo la cancha deportiva a la mitad; a pesar de ello, nótese cómo jamás la administración municipal aprobó tal modificación , cual lo admite el mismo demandado en la apelación , sin que al efecto valga ese pretexto de que la sola radicación del plano en la secretaria correspondiente lo autorizaban para los cambios…», además «la experticia determina que las obras de las etapas 1 y 2 han sido entregadas conforme a los planos y sólo está pendiente de entrega la tercera etapa, reconociendo en todo caso que existe una “ambigüedad con relación a la modificación de las zonas de recreación inicialmente concebidas y la localización del tanque de abastecimiento, obras que corresponden al proyecto en su totalidad etapas 1, y 3, cuyos planos modificados presentan la debida firma de la autoridad municipal pero presuntamente no fue aclarada en ninguna resolución modificatoria a la licencia de construcción vigente”».
Así mismo, anotó que «el incumplimiento del constructor en cuanto a este aspecto del proyecto, a la luz de esta evidencia, es incuestionable, como que su deber era entregar una cancha completa y no la mitad, como lo previó él en los plano iniciales, situación que de suyo compromete su responsabilidad patrimonial…».
De otra parte, advirtió que «si cuanto a la cancha no existen dudas, relativamente al shut de basuras puede decirse que se impone la misma consideración, pues aun cuando éste no se incluyó como un bien común esencial en la escritura por la cual se constituyó la agrupación en copropiedad, no puede desconocerse que sí figura enunciado como bien común básico de la descripción que de ellos se hizo en el artículo 19 de la escritura el reglamento de propiedad horizontal del conjunto, algo que resulta bastante significativo a la hora de determinar qué tanta responsabilidad le asiste en la entrega deficiente de esa obra.
Porque si aparece allí referenciado y el constructor, voluntariamente, o no, lo construyó para el servicio de los apartamentos de la torre B, es patente que los perjuicios ocasionados con la insuficiencia y falta de funcionalidad de los ductos por defectos de construcción, deben indemnizarse, pues al realizar esa construcción, así se trate realmente de un valor agregado para los apartamentos, generó en los adquirientes del proyecto una expectativa legitima de que podrían darle al mismo su uso natural, vale decir, utilizarlo para la recolección y disposición de los residuos de origen domestico, en condiciones e higiene, algo que, según se deduce de la experticia rendida en el proceso, no ha sido posible», añadió que «dice también la experticia que si bien la calidad constructiva de algunas obras de las etapas 1 y 2 ha venido presentado problemas debido a la vida “útil o post venta de las edificaciones”, ello no implica al caso del “shut de basuras y segregación del contrato en las viguetas del parqueadero que sí deben ser subsanadas por el constructor como garantía de obra”, con lo cual termina cerrándole de tajo la puerta a ese otro argumento defensivo del demandado».
Y, finalmente, refirió que «ciertamente, nótese cómo en el dictamen pericial se estableció en relación con los parqueaderos que “la placa de entrepiso que hace la función de cielorraso (…) presenta problemas de segregación en el concreto en las viguetas”, aspecto que afecta su “funcionalidad”, motivo por el cual el “constructor como garantía de obra” debe “utilizar productos epóxicos para realizar la unión entre el concreto nuevo y viejo y así garantizar el recubrimiento del refuerzo y evitar un proceso de carbonatación”·, reparación cuyo valor fue tasad en $5.253.548.
Y, dícese que la providencia amerita modificación en lo que a ese aspecto atañe, pues quedando acreditado que existe un defecto de funcionalidad atribuible al constructor, quien por esa condición debe garantizar `plenamente las condiciones de calidad, e idoneidad de esas construcciones, no hay duda de que ese aspecto reclama su reconocimiento, sobre todo cuando la realización de esa reparación resulta indispensable para evitar, se traduce en un problema de estabilidad de la obra, esto es, en un perjuicio para los beneficiarios de esos parqueaderos, que por esa circunstancia debe ser reconocido» (fls. 25-57 Cdno. 4).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la providencia cuestionada (9 de abril de 2015), en la que el colegiado encartado «confirmó» la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito, no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico y sustantivo», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 88 Constitución Política, 177, 183, 187 C.P.C., y 46, 79 Ley 472 de 1998) descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la colegiatura censurada, luego de analizar las razones de impugnación del quejoso, centró su labor en desvirtuar cada uno de sus reproches, es así como, mediante la valoración del material aportado al expediente encontró: i) Respecto a la cancha deportiva: que estaba contenida en los planos que sirvieron de soporte para la licencia de construcción de la torre B y, que si bien es cierto, existe otro «plano» donde aparece reducida a la mitad, también lo es, que no hay aprobación de dicha modificación por parte de la autoridad competente, sumado a ello, está lo dicho por el perito «no existe resolución modificatoria a la licencia de construcción inicial del proyecto en donde se avalarían los respectivos cambios en la concepción arquitectónica de las zonas de recreación…»; ii) En lo que se refiere al shut de basuras: que está descrito como un bien común básico en el art. 19 de la escritura pública No. 71 de 25 de enero de 2006, a través de la cual se reformó la inicial de constitución de la copropiedad, y en todo caso, es evidente no solo su obra sino también su «insuficiencia y falta de funcionalidad por defectos de construcción», tal como lo constató el auxiliar de justicia designado y iii) Frente a los daños estructurales en las viguetas del parqueadero: verificada la experticia allegada, en la que se expuso que «la placa de entrepiso que hace la función de cielorraso (…) presenta problemas de segregación en el concreto en las viguetas», aspecto que constituye un «defecto de funcionalidad atribuible al constructor», fundamento con el que llegó a la conclusión que el demandado debía responder por los perjuicios ocasionados al extremo activo.
En ese orden de ideas, es del caso precisar que no le asiste razón al actor cuando se duele que la «experticia no fue analizada», pues de lo descrito anteriormente se observa como dicho trabajo junto con las aclaraciones del mismo, fue objeto de sustento para la providencia cuestionada, amén que si bien es cierto, en la primera «aclaración» el auxiliar de la justicia señaló «se observa que el constructor ha cumplido (placa polideportiva)» también lo es, que tanto en el informe inicial como en la segunda enmienda, sostuvo «no existe resolución modificatoria a la licencia de construcción inicial del proyecto en donde se avalarían los respectivos cambios en la concepción arquitectónica de la zonas de recreación…» y que «sin embargo revisando todos los actos administrativos que inician desde la Resolución 014 de 1998 y sus modificaciones donde se incluyen las resoluciones 324 de 2010, 296 de 2009 y 264 de 2007, no se encuentra la anotación en donde se autoriza la modificación en la localización de las zonas de recreación, portería y tanque de abastecimiento…» respectivamente.
Y, de otra parte, respecto a la censura de que la «acción de grupo se inició sin que se hubiese culminado la construcción de la torre A», cabe señalar que tal situación fáctica no guarda relación con la responsabilidad que el juzgador encartado le endilgó al quejoso por cuanto la condena impuesta obedeció a las anomalías referentes a «la media cancha, el shut de basuras y las viguetas del parqueadero», obras que se encuentran en la «Torre B» mas no por las construcciones que se puedan realizar en la «Torre A».
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo de 9 de abril de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la «responsabilidad de los perjuicios materiales (daño emergente) padecidos por los copropietarios y ususfructurios de la torre B» por parte del constructor (aquí accionante); sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ