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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6982-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01099-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por el representante legal de la Sociedad Álvarez Benítez y Cía. S. en C., en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las magistradas Elvia Marina Acevedo González, Luz Estela Roca Betancur y Marirraquel Rodelo Navarro, trámite el que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Lina María, Julio Ernesto y Gustavo Adolfo Álvarez Benítez y, el Banco Granahorrar hoy Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES
1. La gestora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como a «los principios de la buena fe, la confianza legítima, establecidos en nuestra Constitución Política», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario que le formuló al Banco BBVA Colombia S. A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 1 a 8):
2.1. Como representante legal de la Sociedad Álvarez Benítez y Cía. S. en C., suscribió un contrato de mutuo con el Banco Granahorrar bajo el extinto sistema UPAC, y respaldó el crédito otorgado que «se destinó para financiación de vivienda», con el pagare número 4500727-6 constituyendo hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula 340-0007011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
2.2. Afirma que la entidad financiera en los de adhesión «que me hizo firmar, le dio el carácter de mercantil, para sujetarlos a las normas de este tipo de negocios, sin mi consentimiento», además que, al momento de otorgarlo no le suministró una información adecuada e integral, sobre los sistemas de liquidación y amortización del mismo, ni sobre «las implicaciones financieras de sus contratos de adhesión utilizados en los contratos de mutuo otorgados».
2.3. Por apoderado judicial inició proceso ordinario contra el BBVA Colombia S. A., con la finalidad de obtener la revisión «del contrato de mutuo» suscrito con la entidad demandada, «para obtener la reliquidación del crédito y la correspondiente devolución de los dineros cobrados de más en la relación jurídica que nos vinculó», juicio del que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que en sentencia del 20 de septiembre de 2013 acogió sus pretensiones.
2.4. Adiciona que el demandado apeló el fallo, y alegó que no se podía dar aplicación a la Ley 546 de 1999, por tratarse de una persona jurídica y ser el crédito de carácter comercial, pese a que, tanto la carta de aprobación, como el pagaré demuestran que fue para adquisición de vivienda.
2.5 Manifiesta que el Tribunal en providencia de 6 de noviembre de 2014 lo revocó por considerar que «no se puede aplicar la ley vivienda por tratarse de una persona jurídica».
2.6. Complementa que el «crédito» que le fue otorgado a la sociedad que representa, no fue objeto de reliquidación y reestructuración, «a pesar de que está claro que su destinación fue para financiar vivienda», desconociendo los precedentes jurisprudenciales «decantados por la Corte Constitucional sobre el particular y aplicado por la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue alegado dentro de la oportunidad procesal a dicho proceso».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia de segundo grado de 6 de noviembre de 2014, y como consecuencia de lo anterior, «dejar en firme la providencia del Juez de Primera Instancia» (folio 8).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado manifestó que el fallo reprochado se profirió conforme a las normas y a los criterios jurisprudenciales referentes a la revisión de los contratos y a la interpretación del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, en especial con apoyo en la C-955 de 2000, en la que la Corte Constitucional señaló las reglas a las que debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo «exclusivamente en créditos suscritos por personas naturales, sin concebir así la posibilidad de aplicar un razonamiento similar en pro de las sociedades o empresas legalmente constituidas», de manera que las motivaciones plasmadas en la providencia criticada dan cuenta por sí solas de un estudio razonado de los elementos fácticos y jurídicos del asunto en estudio (folios 61 y 62).
El Director del Departamento Jurídico del BBVA Colombia S. A., solicitó rechazar por improcedente el amparo e indicó que la providencia atacada no se encuentra incursa en la vía de hecho que se alega, por cuanto el criterio allí aplicado es el sentado por la Corte Constitucional en punto de la inaplicabilidad de las normas de la Ley 546 de 1999 a personas jurídicas y al hecho de que estas últimas no acceden al otorgamiento de préstamos para vivienda, en tanto que, esta ley «es aplicable a créditos otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda, no a sociedades comerciales que exploten actividades de la misma clase con fines de lucro» (folios 68 y 69).
El Juez convocado, además de hacer llegar copia del proceso, manifestó que en la sentencia de 20 de septiembre de 2013, «declaró la responsabilidad del Banco demandado con ocasión de la caída del Sistema UPAC, en la ocasión del consta (sic) del mutuo con interés, celebrado entre las partes», fallo que revocó el superior el 6 de noviembre de 2014, absolviendo a la entidad demandada (folios 76 y 77).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la sociedad reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional.
3. De acuerdo a las acreditaciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo de la Sociedad Álvarez Benítez y Cía. S en C., contra el Banco Granahorrar presentada el 30 de noviembre de 2005 (folios 79 a 88).
3.2. Auto admisorio de 13 de diciembre de ese año, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Sincelejo (folio 115).
3.3. Escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones (folios 122 a 125) y de interposición de excepciones que se denominaron «inoperabilidad de la reliquidación propuesta» por tratarse de un crédito comercial, «cobro de lo no debido»; «cumplimiento del contrato»; «inaplicabilidad del artículo 884 del Código de Comercio»; «exceso en el cobro de intereses»; «Prescripción» y, «la genérica» (folios 126 a 133).
3.4. Copia de la escritura pública número 1470 de 16 de julio de 1996 otorgada a favor a Álvarez Benítez y Cía. S. en C. y de ésta al Banco Central Hipotecario (folios 152 a 169).
3.5 Pagaré Nº. 4500727-6 suscrito el 2 de agosto de 1996 entre el BCH y la sociedad Álvarez Benítez y Cía. S. en C. y cesión del mismo a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (folios 229 a 237).
3.6. Auto de 16 de marzo de 2012 por el que se ordenó integrar el contradictorio con Lina María, Julio Ernesto y Gustavo Adolfo Álvarez Benítez como litisconsorte necesarios de la persona jurídica demandante (folios 363 y 364).
3.7. Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Sincelejo accedió a ordenar la revisión solicitada, y dispuso que se liquidara el crédito conferido a la demandante de acuerdo a la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad respectivas, y que, si resultaren valores en exceso a favor de la promotora de la causa le sean devueltos, esto es, declaró «que el Banco BBVA Colombia, aquí demandado, incumplió con las normas legales pertinentes, surgidas con ocasión de la caída del UPAC, en la ejecución del contrato de mutuo con interés, celebrado con los demandantes, Sociedad Álvarez Benítez y Cia S. En C, desde el 2 de agosto de 1996 y el 23 de abril de 2002, el cual fue pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constantes (UPAC); al realizar de manera (sic) la liquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, cuando aplicó sobre los saldos de la obligación una tasa de interés remuneratorio superior a la legal y permitidas para créditos de financiación de compra de vivienda», y ordenó «al BBVA Colombia, que proceda a efectuar la liquidación del crédito de los demandantes dando aplicación a las circulares de la Superintendencia Financiera y las Resoluciones correspondientes de la Junta Directiva del Banco de la República, sobre la liquidación del crédito pactado inicialmente en UPAC a 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los demandantes no Incurrieron en mora. Todo de conformidad a las sentencias C-383, C-700 y C-955 de 1999 de la honorable Corte Constitucional. Si en el término de quince (15) días no se efectúa dicha reliquidación los demandados podrán presentarla para hacerla valer de acuerdo a lo probado con la reliquidación aportada en este proceso» (folios 9 a 20).
3.8. Fallo de 6 de noviembre de 2014, mediante el cual la Colegiatura enjuiciada revocó en todas sus partes la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (folios 21 a 42).
4. Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada.
4.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, tras citar el artículo 868 del Código de Comercio y la jurisprudencia relacionada con la interpretación del canon 38 de la Ley 546 de 1999 conforme a la sentencia C-955 de 2000, entre otras reflexiones, aseveró «la alzada se centra en recriminar que el sentenciador de instancia aplicó una norma jurídica que no se podía utilizar en este caso, en el entendido que fundamentó su decisión en la ley 546 de 1999 que regula ciertos beneficios a que tienen derecho las personas naturales que contrajeron créditos hipotecarios en UPAC para adquirir vivienda, cuando lo que se presentó en el sub lite fue un debate en torno a un contrato de mutuo comercial concedido a una persona jurídica», y en esa línea de principio enfocó su análisis en las reglas, criterios y normas generales consagradas en la ley de vivienda a las que debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de «vivienda» individual a largo plazo.
En pro de lo anterior, dedicó su labor en determinar si conforme a lo probado en el proceso la sociedad demandante cumplía con los requisitos anteriormente señalados, y de ello concluyó, «al otear el expediente se puede extraer que aquí se pretendía la revisión de un contrato de mutuo con interés -crédito- de tipo comercial otorgado a una persona jurídica, para comprar un inmueble que al mismo tiempo sirvió de garantía por medio de una hipoteca abierta (puntos determinados en primera instancia y no debatidos en la apelación). Por tanto, con base en las particularidades de la sociedad actora y del negocio que realizó con la entidad financiera accionada, es dable concluir que la Ley 546 de 1999, no se podía aplicar en el sub examine, pues la demandante, no es una persona natural que obtuvo el crédito hipotecario para comprar vivienda familiar» (negrilla en texto original).
A continuación reveló, «otra circunstancia que obstaculiza la utilización de la ley tantas veces aludida y la revisión rogada, es que en realidad el crédito no fue otorgado en UPAC, como se alegó en la demanda y lo creyó el juzgador, sino en moneda corriente con tasa de interés variable. En efecto, en el pagaré por medio del cual la sociedad demandante contrajo el préstamo, se evidencia que le transfirieron la suma de $30’000.000 en moneda corriente, los cuales debía cancelar junto con los intereses establecidos con las fórmulas que se pueden vislumbrar en ese documento (Fls. 126 a 130), y en ninguno de sus apartes se aprecia fijación en UPAC alguna. De manera que, como las pretensiones iban dirigidas a obtener una reliquidación para que se convirtieran los valores que estaban en UPAC a moneda corriente, entonces era obvio que estas no tenían tampoco vocación de prosperidad, pues -se repite- en realidad la deuda no fue contraída bajo el sistema mencionado».
Adicionó seguidamente, que la Corte Constitucional al estudiar las normas que establecen la capitalización de intereses, determinó en la sentencia C-747 de 1999, que, «En torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663/93, se encuentra por esta Corporación que la «capitalización de intereses» en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie. 4.3. Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la «capitalización de intereses», sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución …», lo que trajo en relación, por cuanto, «se tiene también que otra de las situaciones de las que se dolía la parte activa en este asunto era que la capitalización de intereses convertía las cuotas en exorbitantes y que ello era producto de la mala fe de la demandada. Con todo, tal eventualidad tampoco era suficiente para accederse a las pretensiones de la demanda, debido a que este modo de hacerse los créditos por sí solo no es ilegal, ni inconstitucional, y sólo cuando es efectuado a personas naturales bajo la forma de crédito hipotecario exclusivamente con el fin de adquirir vivienda, es que se contraría la Carta Política, motivo por el que no se puede reprochar el actuar de la entidad financiera llamada a juicio».
Finalmente resaltó, «es menester aclarar que el hecho de que casi al final de la litis el Director del proceso en primera instancia haya decidido vincular a personas naturales al proceso como litisconsortes de la accionante original, no cambia en nada el resultado del litigio, pues de las pruebas documentales recolectadas (Fls. 119 a 143) y de la narración hecha en el libelo introductor se abreva que la solicitante del préstamo, que adquirió e hipotecó su inmueble, y la que pagaba las cuotas mensuales, fue únicamente la sociedad demandante, y que el papel de las personas llamadas a juicio a último instante fue el de ser deudoras solidarias cuyos patrimonios no les fueron afectados en ningún sentido».
Conforme a lo anterior, concluyó en la revocatoria de la sentencia impugnada por la parte demandada, en tanto que, «quedan claros la falta de fundamentos jurídicos del petitum y los dislates cometidos por el juez de primer grado al orientar su decisión; en cuanto a la actora, al ser desafortunado pretender obtener unos beneficios de una ley destinada a un grupo específico de personas en ciertas condiciones, las cuales ella no cumplía, y en lo que hace al fallador, al otorgarle tales prerrogativas desconociendo que la norma que usó en el sub judice no venía al caso».
4.2. De ese tenor las motivaciones, la sentencia recriminada, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al pleito, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad relacionada en precedencia.
No puede olvidarse, que la ley 546 de 1999, al establecer los objetivos y criterios, dispuso en el artículo 2º: «El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda» y, el canon 40 de la citada reglamentación, al referirse a los abonos que resultaran como consecuencia de la reliquidación de dichos créditos, estableció que «Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo», razón por la cual, el estudio se reduce a los argumentos que llevaron a dar al traste con las pretensiones.
El juzgador acusado, al apreciar los hechos y pruebas del proceso, encontró en concreto, que el crédito fue otorgado en pesos para la compra de un inmueble y que el deudor era una persona jurídica, de lo que concluyó, que como para estas últimas, en estricto sentido, no podía predicarse el derecho fundamental a una vivienda digna, las «pretensiones» no podían salir avante, y siendo así las cosas, la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron.
5. La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que:
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may 2001, rad. 0183, reiterada en STC, 1° ag. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4664-2015, 23, ab. rad. 00761-00).
Los antecedentes narrados en precedencia permiten advertir, que respecto de la referida determinación, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención excepcional que implora el accionante, porque las reflexiones del juzgador censurado son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
6. No sobra agregar que la Corte Constitucional, al explicar los alcances de la ley 546 de 1999, ha sido enfática en sostener que:
«El análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporación al declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la aplicación de la ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación se había pactado en UPAC, se encontrasen aún bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir tales obligaciones.
5.11 De esta manera, se advierte que la posición asumida por esta Corporación en torno al ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera específica a aquellos créditos financieros que fueron otorgados a personas naturales para adquisición de vivienda a largo plazo.
5.12 En consideración a estos argumentos, es claro que la interpretación normativa que haga el juez de la Ley 546 de 1999 deberá ser siempre en el contexto de aquellos créditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos por personas naturales para la adquisición de vivienda propia. De esta manera, la aplicación de la referida ley, en atención a los anteriores criterios, asegura el respeto de los derechos fundamentales de quienes tengan créditos hipotecarios con estas características, interpretación que respalda de manera plena los derechos fundamentales de quienes en una relación contractual de estas características, suelen ser la parte débil. Así, cualquier otra interpretación que se haga de la anotada Ley resultará contraria, no solo de los anteriores fundamentos jurídicos, sino que también iría en contravía del principio pro homine, el cual pasaremos a explicar dadas las características del presente caso» (sentencia T-319 de 3 de mayo de 2012, Destaca la Sala).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ