STC 7000 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7000-2015  

Radicación  nº. 54001-22-13-000-2015-00093-01  

(Aprobado en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de abril de  2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela de  Sandra Patricia Gamboa Lizarazo contra la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, siendo vinculados el Ministerio de  Defensa Nacional, Clínica San José de dicha ciudad,  Sanidad Militar Norte de Santander, Dispensario Médico BASPC  30 y Jorge José Mirep Corona.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- La accionante,  actuando en nombre propio, aduce que se le están vulnerando  los derechos a la salud y vida digna.  

2.- Circunscribe  la violación a la no autorización del procedimiento  quirúrgico que determinó el profesional tratante.  

3.- Respalda su  reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 3):  

a.-) Que es  beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares, ya que su  esposo es pensionado del Ejército.  

b.-) Que desde  hace diez años presenta «infección  y llagas en la garganta»,  que involucran su cuello y oídos.  

c.-) Que los  galenos le prescribieron la cirugía denominada  «adenoamigdalectomía»,  pues, no responde a los medicamentos.  

d.-) Que la  intervención no se ha llevado a cabo por la ausencia de  contrato con la IPS.  

4.- Pretende, en  consecuencia, que se apruebe el procedimiento quirúrgico para  superar su afección (folio 2).  

1.- La Dirección  de Sanidad manifestó que ha ofrecido toda la atención  necesaria a la quejosa y «se  está realizando el proceso administrativo de contratación»  para lograr la remisión. Agrega que, la intervención  suplicada no es vital (folio 25).  

2.- Los restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Concedió el  auxilio al encontrar que la no realización la cirugía  denominada «adenoamigdalectomía»  «pone  en riesgo la vida y la vida digna de esa paciente»,  por lo que dispuso su realización inmediata, así como  todos los servicios médicos que de ella se deriven (folios 28  a 37).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Sanidad Militar y la sustentó  con similares argumentos de la contestación (folios 52).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La Corte es  competente para conocer esta segunda instancia, en razón a que  el Tribunal estaba facultado para rituar y decidir la primera, por la  naturaleza de la Dirección de Sanidad Militar, de conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000.  

2.- La  controversia tiene como propósito establecer si el acusado  quebrantó los derechos de la reclamante al no «autorizar»  el procedimiento de «adenoamigdalectomía»  prescrito por el facultativo para la enfermedad que padece, bajo el  argumento de no constituir una urgencia vital y no existir contrato  para ello.  

3.-  El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para  resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales,  cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados  por cualquier funcionario público, o, en casos excepcionales,  por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlos prevalecer por otras vías legales.  

4.- Están  probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes  hechos:  

a.-) Que Sandra  Patricia Gamboa Lizarazo se encuentra adscrita al Subsistema de Salud  del Ejército Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo  pensionado militar (folio 5).  

b.-) Que el  otorrinolaringólogo del área de sanidad de dicho ente  le diagnosticó «hipertrofia  adenomigdalina»  con diez (10) años de evolución (folio 8).  

c.-) Que el mismo  especialista ordenó una «adenoamigdalectomía»  (7 en. 2015) folio 6.  

d.-) Que hasta la  fecha, no se le ha practicado la cirugía ya que no existe  convenio vigente ni es una «urgencia  vital»  para la paciente.  

5.- Se  confirmará la sentencia de primer grado porque:  

5.1.- La «salud»  es considerada actualmente como un derecho fundamental e  independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede  ser protegida por esta vía. Dicha prerrogativa lleva implícita  la facultad de obtener atención idónea y oportuna, y,  dado su carácter supralegal, debe ser objeto de salvaguarda  sin necesidad de reparar en su conexidad con otras directrices  constitucionales.  

Sobre tal aspecto,  esta Sala ha sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).  

5.2.- En el sub  lite  se verificó que Sandra Patricia Gamboa Lizarazo es  beneficiaria de las Fuerzas Militares como esposa de un militar  pensionado, y que el médico tratante recomendó una  «adenoamigdalectomía»,  a pesar de lo cual, la institución acusada no ha expedido la  autorización respectiva.  

Del escrutinio al  que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se  infiere que el derecho a la salud de la quejosa debe ser objeto de  amparo, ya que el procedimiento quirúrgico pendiente lo ordenó  el galeno tratante y, desde el punto de vista médico, no se  desvirtuó su necesidad; además, los argumentos de la  entidad se limitaron a aseverar que no es una urgencia vital, sin  derrumbar el señalamiento del especialista ni acreditar que  exista otro tratamiento que sustituya el dictaminado y tenga idéntica  efectividad.  

Resulta, entonces,  razonable la determinación del a-quo,  en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más  dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado  físico, por ser la responsable de evaluarla dada su condición  de vinculada, fijando los medios idóneos para el manejo de su  padecimiento, sin que  los procedimientos administrativos o restricciones de otra índole  sean excusa válida para negarlos o retardar su cancelación.  

Frente al tema,  esta Sala expuso  

Además,  en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente  que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, más  no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014,  rad. STC11129-2014).  

5.3.- De otro  lado, la atención a la querellante deberá ser completa  para el restablecimiento pleno de sus derechos, dado que esa  prestación es necesaria para la recuperación y mejoría  efectiva de las dolencias que ponen en riesgo su salud.  

Ello, por cuanto  emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados  futuros, lo que ha de comprender los procedimientos quirúrgicos  y asistenciales que requiera, así como citas, valoraciones y  la entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo  al  

(…)  tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de  salud (…), si se tiene en cuenta… la patología  que aqueja a la paciente, según consta en los documentos  allegados a la actuación… es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones…  (CSJ STC, 10 mar. 2009, exp. 00241-02, citada 13 mar. 2015, exp.  STC2849-2015).  

6.- Así las  cosas, se ratificará la providencia censurada, pues, en este  caso, se cumplen las exigencias para otorgar la protección  reclamada por la peticionaria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para la eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Con ausencia  justificada)  

      

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