STC 7004 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7004-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01006-00  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Manuel  Antonio González Suárez, en nombre propio y como  representante legal de la Asociación Nacional de Transportes  Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S. frente al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra la magistrada Clara Inés  Márquez Bulla, con ocasión de los juicios de  responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados  por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotek a la  sociedad aquí accionante.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana, doble instancia, igualdad y “favorabilidad”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Del extenso y confuso escrito constitucional y de las pruebas  allegadas a este expediente se extrae lo siguiente:  

Cielos  y Muros Ltda. y  el  Consorcio Cielos y Muros – Cielotek incoaron  el pleito ordinario referenciado en precedencia por el hurto de una  mercancía de su propiedad cuando era transportada por la  empresa Asociación Nacional de Transportes Terrestres del  Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S., petente de este auxilio, quien  acudió al juicio y contestó el libelo, sin proponer  excepción de tipo alguno.  

Surtido  el rito pertinente, el 11 de septiembre de 2013 el juzgador a  quo dictó  sentencia accediendo a las pretensiones del extremo actor,  determinación que no fue apelada por las partes.  

En  firme el comentado fallo, el 22 de enero de 2014 se libró  mandamiento de pago contra Asotransnorte S.A.S. por el monto de la  condena allí reconocida a favor de los demandantes.  

La  ejecutada interpuso reposición frente a la providencia  precedente porque se había pasado por alto la existencia de la  investigación penal cursada en la Fiscalía a efectos de  dar con el verdadero responsable del “(…) hurto  de las mercancías que se transportaban  [por] Asotransnorte  S.A.S.  (…)”.  

El  18 de marzo de 2014 se desestimó la aludida impugnación  y el 7 de mayo siguiente, se rechazó el “(…)  recurso  de reposición presentado  (…) [respecto de esa última determinación se]  denegó  el recurso de apelación y no se acced[ió]  a expedir las copias pertinentes para dar curso al recurso de queja”.  

El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito le abrió cuaderno  separado al incidente de nulidad deprecado por la sociedad convocada,  quien fundó su reparo, entre otras cosas, en la indebida  representación de sus contradictores judiciales y en el error  de hecho en la valoración de las pruebas aportadas. El 13 de  junio de 2014 se rechazó de plano esa invalidez,  pronunciamiento atacado por la incidentalista mediante reposición  y alzada. El primer mecanismo no logró derruir el auto  censurado y el segundo fue denegado por improcedente.  

Ante  el resultado anterior, Asotransnorte S.A.S. propuso reposición  y requirió la expedición de copias para acudir en  queja. El 2 de septiembre de 2014 se ordenó la compulsa de las  piezas procesales necesarias para tramitar la citada impugnación.  

El  24 de abril de 2015, el Tribunal adujo: “(…) es  evidente que para el momento en que fueron retiradas las copias en el  Juzgado de origen, había decaído la oportunidad  establecida en el artículo 378 del Código Ritual, para  ese propósito”;  en consecuencia, devolvió “(…)  las copias aportadas por el recurrente al Juzgado de primera  instancia  (…)” para lo pertinente.  

3.  Manuel Antonio González Suárez, en nombre propio y como  representante legal de la  Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte  S.A.S., Asotransnorte S.A.S., hace uso de esta tutela exponiendo en  concreto, argumentos similares a aquéllos soporte de las  excepciones aún no resueltas y de la nulidad rechazada por el  a  quo,  esto es, el Consorcio Cielos y Muros Cielotek no allegó al  litigio ordinario su “RUT”;  a Cielos y Muros Ltda. “(…) no  se debió tener como demandante  [porque con ella] Asotransnorte  (…) no  realiz[ó]  ningún  negocio  (…)”; no se aportaron las facturas originales  reveladoras de la relación contratual demandada; y no se  estimaron las pruebas demostrativas de la ausencia de responsabilidad  de la aquí gestora.  

Aunado  a lo antelado, asegura que en tiempo retiró las copias para  surtir la queja deprecada dentro del incidente de invalidez,  y destaca la existencia de “(…) fuerzas  oscuras que han pretendido impedir a toda costa que el proceso  (…)  sea revisado en segunda instancia (…)”.  

3.  Tras reiterar incesantemente los supuestos fácticos ya  descritos, sostener haber solicitado “(…) de  mil formas la suspensión de la sentencia del proceso  ordinario, [el]  mandamiento de pago y [las]  medidas cautelares  (…)”, aseverar que los juzgadores cuestionados no han  querido “(…) atender  ni resolver en derecho, por el contrario han incurrido en vías  de hecho  (…)”, pide amparar sus garantías  iusfundamentales.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso  a la prosperidad del resguardo por ausencia de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad. Agregó que el petente actúa  de mala fe “(…) porque  no hay probidad de unas pretensiones tutelares que se alzaron a  sabiendas que la actividad judicial cursó a ciencia y  paciencia del accionante, sin que él acudiera al proceso como  estaba obligado”.  

El colegiado  indicó que en el auto atacado consignó los fundamentos  jurídicos para decidir de esa forma, a los cuales adujo  estarse.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Manuel Antonio  González Suárez actuando en nombre propio, controvierte  la labor jurisdiccional descrita en antelación; sin embargo,  es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite  defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo  propósito es la protección inmediata de tales  prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para  invocarla.  

2. Al respecto,  basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  el cual si bien establece “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del  artículo 86 de la Constitución Política, del  cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea  “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

3. Así las  cosas, en el promotor del resguardo debe existir un interés  que legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes  fueron reconocidos como terceros intervinientes.  

4. En el sublite,  es claro el fracaso del ruego elevado por González Suárez,  porque dentro de los pleitos denunciados no comporta ninguna de esas  calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimación  para reprochar por este medio las determinaciones allí  proferidas.  

En cuestión  de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:  

“(…)  [P]ara  activar este instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento  de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de  la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona  afectada con el  proceder arbitrario de la autoridad o particular que  se convoque a dicho trámite.  

“[E]l  promotor, según se desprende de las pruebas allegadas,  no es  sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta  condición ninguna dentro del mismo que posibilite la  vulneración de sus “derechos fundamentales”  señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de  legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con  las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están  dirigidas a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.  

5. En cuanto al  amparo incoado por la  Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte  S.A.S., Asotransnorte S.A.S., el mismo es inviable por las razones  que se compendian a continuación.  

a)  En punto al proceso ordinario descrito en los antecedentes,  porque la gestora reprocha el fallo que le puso fin a éste,  dictado el 11 de septiembre de 2013; empero, formuló la tutela  tardíamente  el 7 de mayo de 2015, luego de transcurrido más de un año  de proferido ese proveído, término que supera el  estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a  esta acción.  

En no pocas  ocasiones, esta Sala ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”2.  

Desde esa  perspectiva, si la inconforme se demoró para presentar el  amparo constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión  directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.  

Si  se dejara de lado la exigencia de interposición oportuna del  auxilio, éste de igual manera fracasaría, porque dentro  del citado litigio, la  sociedad accionante no presentó excepciones alegando las  circunstancias aquí ventiladas, como tampoco apeló la  sentencia expedida por el a  quo  adversa a sus intereses.  

En casos como el  actual, esta Corte ha sido enfática al sostener:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

b) Atañedero  a la ejecución adelantada a continuación del  referenciado pleito ordinario, no se hará pronunciamiento  alguno, porque como se dijo líneas anteladas, en ese decurso  se hallan pendientes de resolver los medios exceptivos de mérito  formulados por Asotransnorte Ltda. con sustento en eventos similares  a los esbozados en el libelo genitor de este resguardo (fls. 64 a 81,  cdno. 2 del Juzgado), resultado al cual deberá aguardar la  interesada. Ahora, si éste le es contrario podrá, si a  bien tiene, incoar el recurso legal pertinente.  

En  ese orden, la tutela resulta prematura porque, como quedó  visto, el asunto soporte del reclamo de  la promotora se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del  coercitivo.  

Al respecto esta  Corte ha considerado:  

“(…)  siendo  claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en  un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas  ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán  de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que  el actor no alegó y menos demostró la presencia de un  perjuicio inminente con entidad tal que requiera de  un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje  fundamental,  se negará el amparo deprecado”4.  

c) Frente al  memorado incidente de nulidad, revisada la providencia mediante la  cual se rechazó ese trámite no emerge irregularidad con  entidad suficiente como para abrirle el paso a esta particular  justicia.  

En efecto, el Juez  a  quo  tras referir al inciso 1º del 143 del Código de  Procedimiento Civil, expresó que según esa norma  

“(…)  no  puede alegar la nulidad quien no la alegó como excepción  previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, tal como ocurrió  en el presente asunto, pues obsérvese que la incidentante  Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte  Asotransnorte S.A.S., no obstante haberse notificado en debida forma  dentro del proceso ordinario (…)  durante  el término de traslado nunca formuló la excepción  de indebida representación, luego mal podría en este  estado procesal solicitar la nulidad del proceso cuando a la fecha ya  se profirió sentencia en su contra la cual se encuentra  debidamente ejecutoriada y contra la cual no se formuló  recurso alguno”.  

Agregó que  conforme al citado precepto, “(…) ‘la  nulidad por indebida representación’ solo puede ser  alegada por la persona afectada, circunstancia que no acontece en el  presente asunto, pues como lo reconoce la mentada asociación  la nulidad invocada recae en Cielos y Muros Limitada”.  

El  proveído descrito no resulta arbitrario o lesivo  de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Es preciso memorar  que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar  el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

d)  Relacionado con el recurso de queja interpuesto por la aquí  petente contra el auto que denegó la concesión de la  apelación incoada frente a la desestimación de la  invalidez por ella deprecada, se tiene que el Tribunal previo a  desatar la queja ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito “(…) para  que certificara, en los términos del artículo 378 del  Código de Procedimiento Civil, si la parte interesada sufragó  las expensas necesarias para compulsar las copias y las retiró  oportunamente”.  

“(…)  la  parte interesada en el recurso de queja, canceló el 22 de  enero del año en curso, las expensas necesarias para la  compulsa de copias del mencionado recurso, al cual se le corrió  término de tres días para su retiro, iniciando el 3 y  venciendo el 5 de marzo del año en curso, copias que fueron  retiradas extemporáneamente mediante autorización el  día 10 de marzo del mismo año, según constancia  en el folio 29 (…)”.  

Con  soporte en lo antelado, la Corporación el 24 de abril de 2015,  halló evidente que “(…) para  el momento en que fueron retiradas las copias en el juzgado de  origen, había decaído la oportunidad establecida en el  artículo 378 del Código Ritual, para ese propósito  (…)”  y estimó que el “(…)  funcionario [a  quo]  debió  declarar precluido el plazo, conforme lo prevé la parte final  del inciso 5º de la norma citada”;  en consecuencia, le devolvió “(…) las  copias aportadas por el recurrente  (…)” para que procediera de esa forma.  

Aunque  en  desacuerdo con la determinación descrita, Asotransnorte  S.A.S. no propuso reposición, viable a voces del mandato 348  ibídem.  En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación  señalada, se impone el fracaso de este auxilio por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Sobre la  pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”6.  

6. Los argumentos  descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Manuel  Antonio González Suárez, en nombre propio y como  representante legal de la Asociación Nacional de Transportes  Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S. frente al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra la magistrada Clara Inés  Márquez Bulla, con ocasión de los juicios de  responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados  por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros – Cielotek a la  sociedad aquí accionante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  expediente adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          Sentencia de 8          de marzo de 2012, rad. 01936-01.  

2          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

4          Sentencia de 17 de marzo          de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012, exp.          2012-01108-01.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Sentencia          de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo          y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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