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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7008-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2015-00282-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segundo grado que revocó la de primera que desestimó la acción de dominio de María Olga Salazar en su contra y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7).
3.1.- Que el Tribunal de Medellín ratificó el fallo del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad que no declaró la usucapión del predio con matrícula 01N-139114 formulada frente a los herederos de María Fabiola Salazar, porque su señorío inició el 20 de febrero de 1999 y no cumplió los cinco años que exige la ley por tratarse de vivienda de interés social (octubre 22 de 2003).
3.2.- Que María Olga Salazar instauró demanda reivindicatoria sobre el inmueble ante el Catorce Civil Municipal.
3.3.- Que propuso la excepción de «prescripción extintiva» e igualmente alegó la adquisitiva mediante reconvención. Esta última fue rechazada por falta de competencia (marzo 30 de 2007).
3.4.- Que el a-quo no accedió a lo pedido porque su posesión fue previa a la adjudicación en la sucesión. Frente a la defensa propuesta dijo que «la misma debe ser instaurada por otra vía» (mayo 6 de 2009).
3.5.- Que el superior infirmó la decisión argumentando que no era necesario probar la idoneidad del título; que la «excepción» promovida era inviable; que si la convocada no obtuvo el bien en el litigio anterior no podía hacerlo en esta ocasión y que el derecho de dominio era imprescriptible (febrero 27 de 2015).
3.6.- Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque interpretó que su oposición «se hizo con la finalidad de obtener la titulación del bien», cuando ya se había superado que debía hacerlo por otro medio; dejó de aplicar las normas sustanciales que rigen el caso y valoró indebidamente las pruebas.
4.- Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del ad-quem y ordenarle que dicte otro ajustado a derecho (folio 11).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión se opuso al auxilio porque motivó su providencia y se apoyó en los elementos de demostración recaudados (folios 284 a 287).
El Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal dijeron que no se referían al resguardo porque no tenían el expediente (folios 283 y 291).
María Olga Salazar guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la protección porque el acusado le dio una interpretación «demasiado rigurosa y exegética» a la denominación de la defensa propuesta, estimó equivocadamente que el dominio no podía extinguirse y con base en ello se abstuvo de revisar la eventual interrupción del plazo prescriptivo, haciendo énfasis en el fracaso de la pertenencia primigenia. Agregó que de salir avante la oposición «no podría el juez del caso declarar al pretenso prescribiente como dueño, como quiera que no alegó la usucapión a manera de demanda de reconvención» dados los efectos interpartes de lo que se resuelva.
Por ello le ordenó al querellado que dentro de los dos días siguientes a la notificación dictara un nuevo fallo en el que «estudie de fondo la excepción propuesta-prescripción extintiva…/y/o adquisitiva» conforme a los parámetros señalados y establezca «la fecha de posesión de la demandada… si se está en presencia de una vivienda de interés social… si hay prueba de la posesión y sí operó el término establecido para la prosperidad» (folios 293 a 301).
IV.- IMPUGNACIÓN
El juzgado cuestionado insistió en que su decisión fue razonable y debidamente sustentada; que no puede adecuar el trámite al de una pertenencia sino en virtud de la «reconvención» y que no obró en forma arbitraria ni caprichosa (folios 306 a 310).
La petente manifestó adherirse a la alzada anterior «en lo que es desfavorable» aduciendo que el accionado dictó una nueva sentencia con la que pretende acatar lo dispuesto por el Tribunal, pero nuevamente incurrió en yerro al tomar como fecha de inicio de la posesión la de presentación de la acción de dominio (septiembre 26 de 2001), cuando quedó acreditado en el pleito primigenio que ésa comenzó el 20 de febrero de 1999. Por ello instauró un incidente de desacato que está en curso (folios 5 a 10).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín lesionó las prerrogativas de la quejosa al revocar el fallo de primera instancia que negó la reivindicación y, en su lugar, la acogió sin resolver la excepción de prescripción propuesta.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- En el sub-examine está demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Se tramitaron dos procesos así:
3.1.1. Pertenencia de vivienda de interés social con matrícula 01N-139114 de Yolanda Salazar contra herederos de María Fabiola Salazar:
i. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones porque la posesión inició el 20 de febrero de 1999 y no cumplió el lapso mínimo de cinco años previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 (29 de julio de 2003), folios 197 a 207.
ii. El Tribunal lo convalidó (octubre 22 y diciembre 3 de 2003), folios 208 a 220.
3.1.2.- Reivindicatorio de María Olga Salazar frente a Yolanda Salazar sobre el mismo bien raíz:
i. La demandada propuso como excepción de fondo la «prescripción extintiva de dominio» e invocó la adquisitiva a través de reconvención (febrero 25 de 2005), folios 48 a 60.
ii. El Catorce Civil Municipal rechazó ese último libelo por falta de competencia (marzo 30 de 2007) y ello no fue controvertido (folio 128).
iii. Dictó sentencia desestimatoria porque el señorío aducido era anterior a la adjudicación de la casa en la sucesión y agregó frente a la defensa que debía ventilarse aparte en juicio de usucapión (mayo 6 de 2009), folios 151 a 160.
(iv) El Séptimo Civil del Circuito de Descongestión la revocó porque no era necesario probar la idoneidad del título ni las tradiciones precedentes; la «excepción» se presentó como «extintiva» y no como «adquisitiva»; la pertenencia anterior fracasó y resultaba «perentorio señalar la imprescriptibilidad del derecho de dominio» y ordenó la restitución del predio (febrero 27 de 2015), folios 256 a 276)
4. Se confirmará la providencia atacada, por lo que pasa a explicarse:
4.1.- Los jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento legal, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación arbitraria, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas para definir las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 5 de mar. de 2015, STC2244).
La providencia dictada por el funcionario acusado el 27 de febrero de 2015 constituye una clara vía de hecho, tal como lo estableció el Tribunal, ya que se abstuvo de analizar la excepción propuesta por la interesada, bajo el argumento de que se adujo como extintiva cuando debió ser adquisitiva, siendo claro que la ley permite aducir cualquiera de las dos para contrarrestar la reivindicación.
En los anteriores términos el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el 2º de la Ley 791 de 2002 dispone «La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella».
Adicionalmente no es acertada la afirmación del ad-quem en el sentido de que sólo podían «extinguirse» los derechos personales o créditos y que resultaba «perentorio señalar la imprescriptibilidad del derecho de dominio», pues, a través de la figura mencionada un poseedor puede adquirir la propiedad por el paso del tiempo y, correlativamente, terminar para quien era el dueño, excepto «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley» por disposición expresa del artículo 63 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, se imponía estudiar la viabilidad del reclamo de la quejosa en concordancia con las pruebas recopiladas, lo que incluye la fecha en que inició el señorío; la contabilización del plazo y la incidencia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de vivienda de interés social para aplicar el término reducido del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, entre otros aspectos.
Si bien Yolanda Salazar perdió con antelación una pertenencia respecto del mismo fundo, esa circunstancia no puede servir de soporte para despachar negativamente su petitum, toda vez que se ventiló en una época diferente y el argumento para desestimarlo fue que no reunía la totalidad del período legal, por lo que nada impedía que volviera a iniciarlo cuando las circunstancias variaran o aducirlo una vez convocada al pleito.
En cuanto al planteamiento del apelante referente a que no podía adecuar «el trámite del proceso reivindicatorio …al del proceso de pertenencia» porque ello era viable «por vía de la mutua petición», es de anotar que de llegar a triunfar la defensa alegada no traería como consecuencia automática la usucapión, pues, únicamente aniquilaría las suplicas de la demanda por tener el fallo efectos interpartes.
Así lo consideró la Sala en STC de 27 de septiembre de 2011, exp. 003555-01, reiterada el 8 de febrero de 2013, exp. 00288-01
(…) Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que, ciertamente, el señor Juez accionado vulneró la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, al “adecuar” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el ciudadano …al trámite del proceso de pertenencia, con fundamento en que la demandada propuso dentro de sus excepciones de mérito “la prescripción del bien que se pretende reivindicar” (fls. 29 y ss de este cuaderno), pues se trata de un planteamiento que no armoniza con el ordenamiento legal aplicable… En efecto, como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, faculta a todo aquel que tenga interés en que se declare la prescripción adquisitiva, para alegarla, bien sea “por vía de acción o por vía de excepción”. En el proceso reivindicatorio de que se trata, la demandada …optó por invocar dicha prescripción adquisitiva a través de la formulación de la excepción de mérito correspondiente (fls. 18 y ss ib), sin presentar demanda de reconvención, situación que le impone al Juez aguardar hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de que dicha excepción se encuentre llamada a prosperar, así lo deberá declarar en el fallo que decida la instancia, denegando la pretensión reivindicatoria, pero no podrá declarar al demandado-excepcionante como dueño del bien, pues para ello éste habría tenido que alegar la prescripción adquisitiva a través de la correspondiente demanda de reconvención. Y, como en este caso, el demandado no procedió en ese sentido, el Juez no podía suplir esa inactividad “adecuando” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el actor al del proceso de pertenencia.
Tales motivos justificaron la intromisión del juez constitucional, dadas las particularidades que presenta este caso, por lo que la orden impartida por el a-quo resulta acertada para garantiza el debido proceso de la gestora.
4.2.- Por último, los argumentos planteados por la actora en su alzada no pueden ser analizados en este escenario, por cuanto se dirigen a cuestionar, fundamentalmente, la manera en que el Despacho convocado acató el mandato, lo cual deberá ser estudiado dentro del incidente de desacato que promovió para el efecto.
6.- En consecuencia, se respaldará la determinación cuestionada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada