STC 7008 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7008-2015  

Radicación  nº.   05001-22-03-000-2015-00282-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la sentencia de  segundo grado que revocó la de primera que desestimó la  acción de dominio de María Olga Salazar en su contra y,  en su lugar, accedió a las pretensiones.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 7).  

3.1.-  Que el Tribunal de Medellín ratificó el fallo del  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad que no declaró  la usucapión del predio con matrícula 01N-139114  formulada frente a los herederos de María Fabiola Salazar,  porque su señorío inició el 20 de febrero de  1999 y no cumplió los cinco años que exige la ley por  tratarse de  vivienda de interés social (octubre 22 de 2003).  

3.2.-  Que María Olga Salazar instauró demanda reivindicatoria  sobre el inmueble ante el Catorce Civil Municipal.  

3.3.-  Que propuso la excepción de «prescripción  extintiva»  e igualmente alegó la adquisitiva mediante reconvención.  Esta última fue rechazada por falta de competencia (marzo 30  de 2007).  

3.4.-  Que el a-quo  no accedió a lo pedido porque su posesión fue previa a  la adjudicación en la sucesión. Frente a la defensa  propuesta dijo que «la  misma debe ser instaurada por otra vía»  (mayo 6 de 2009).  

3.5.-  Que el superior infirmó la decisión argumentando que no  era necesario probar la idoneidad del título; que la  «excepción»  promovida era inviable; que si la convocada no obtuvo el bien en el  litigio anterior no podía hacerlo en esta ocasión y que  el derecho de dominio era imprescriptible (febrero 27 de 2015).  

3.6.-  Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque  interpretó que su oposición «se  hizo con la finalidad de obtener la titulación del bien»,  cuando ya se había superado que debía hacerlo por otro  medio; dejó de aplicar las normas sustanciales que rigen el  caso y valoró indebidamente las pruebas.  

4.-  Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del  ad-quem  y ordenarle que dicte otro ajustado a derecho (folio 11).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión se opuso al auxilio porque  motivó su providencia y se apoyó en los elementos de  demostración recaudados (folios 284 a 287).  

El  Tercero  Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal dijeron que no se  referían al resguardo porque no tenían el expediente  (folios 283 y 291).  

María  Olga Salazar guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Concedió  la protección porque el  acusado le dio una interpretación «demasiado  rigurosa y exegética»  a la denominación de la defensa propuesta, estimó  equivocadamente que el dominio no podía extinguirse y con base  en ello se abstuvo de revisar la eventual interrupción del  plazo prescriptivo, haciendo énfasis en el fracaso de la  pertenencia primigenia. Agregó que de salir avante la  oposición «no  podría el juez del caso declarar al pretenso prescribiente  como dueño, como quiera que no alegó la usucapión  a manera de demanda de reconvención»  dados los efectos interpartes de lo que se resuelva.  

Por  ello le ordenó al querellado que dentro de los dos días  siguientes a la notificación dictara  un nuevo fallo en el que «estudie  de fondo la excepción propuesta-prescripción  extintiva…/y/o adquisitiva»  conforme a los parámetros señalados y establezca «la  fecha de posesión de la demandada… si se está en  presencia de una vivienda de interés social… si hay  prueba de la posesión y sí operó el término  establecido para la prosperidad»  (folios 293 a 301).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  juzgado  cuestionado insistió en que su decisión fue razonable y  debidamente sustentada; que no puede adecuar el trámite al de  una pertenencia sino en virtud de la «reconvención»  y que no obró en forma arbitraria ni caprichosa (folios 306 a  310).  

La  petente manifestó adherirse a la alzada anterior  «en  lo que es desfavorable»  aduciendo que el accionado dictó una nueva sentencia con la  que pretende acatar lo dispuesto por el Tribunal, pero nuevamente  incurrió en yerro al tomar como fecha de inicio de la posesión  la de presentación de la acción de dominio (septiembre  26 de 2001), cuando quedó acreditado en el pleito primigenio  que ésa comenzó el 20 de febrero de 1999. Por ello  instauró un incidente de desacato que está en curso  (folios 5 a 10).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión de Medellín lesionó  las prerrogativas de la quejosa al revocar el fallo de primera  instancia que negó la reivindicación y,  en su lugar, la acogió sin resolver la excepción de  prescripción propuesta.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un  término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  En  el sub-examine  está demostrado lo que a continuación se destaca:  

3.1.-  Se tramitaron dos procesos así:  

3.1.1.  Pertenencia de vivienda de interés social con matrícula  01N-139114 de Yolanda Salazar contra herederos de María  Fabiola Salazar:  

            

i. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín negó las          pretensiones porque la posesión inició el 20 de          febrero de 1999 y no cumplió el lapso mínimo de cinco          años previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de          1989 (29 de julio de 2003), folios 197 a 207.  

            

ii. El          Tribunal lo convalidó (octubre 22 y diciembre 3 de 2003),          folios 208 a 220.  

3.1.2.-  Reivindicatorio de María Olga Salazar frente a Yolanda Salazar  sobre el mismo bien raíz:  

            

i. La          demandada propuso como excepción de fondo la «prescripción          extintiva de dominio»          e invocó la adquisitiva a través de reconvención          (febrero 25 de 2005), folios 48 a 60.  

            

ii. El          Catorce Civil Municipal rechazó ese último libelo por          falta de competencia (marzo 30 de 2007) y ello no fue controvertido          (folio 128).  

            

iii. Dictó          sentencia desestimatoria porque el señorío aducido era          anterior a la adjudicación de la casa en la sucesión y          agregó frente a la defensa que debía ventilarse aparte          en juicio de usucapión (mayo 6 de 2009), folios 151 a 160.  

(iv)  El Séptimo Civil  del Circuito de Descongestión  la revocó porque no era necesario probar la idoneidad del  título ni las tradiciones precedentes; la «excepción»  se presentó como «extintiva»  y no como «adquisitiva»;  la pertenencia anterior fracasó y resultaba «perentorio  señalar la imprescriptibilidad del derecho de dominio»  y ordenó la restitución del predio (febrero 27 de  2015), folios 256 a 276)  

4.  Se confirmará la providencia atacada, por lo que pasa a  explicarse:  

4.1.-  Los  jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis  del ordenamiento legal, motivo por el cual el fallador constitucional  no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran  en una  desviación arbitraria, pues,  la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas  para definir las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 5 de mar. de 2015,  STC2244).  

La  providencia dictada por el funcionario acusado el 27 de febrero de  2015 constituye una clara vía de hecho, tal como lo estableció  el Tribunal, ya que se abstuvo de analizar la excepción  propuesta por la interesada, bajo el argumento de que se adujo como  extintiva cuando debió ser adquisitiva, siendo claro que la  ley permite aducir cualquiera de las dos para contrarrestar la  reivindicación.  

En  los anteriores términos el artículo 2513 del Código  Civil, adicionado por el 2º de la Ley 791 de 2002 dispone «La  prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá  invocarse por vía de acción o por vía de  excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o  cualquiera otra persona que tenga interés en que sea  declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella».  

Adicionalmente  no es acertada la afirmación del ad-quem  en  el sentido de que sólo podían «extinguirse»  los derechos personales o créditos y que resultaba «perentorio  señalar la imprescriptibilidad del derecho de dominio»,  pues, a través de la figura mencionada un poseedor puede  adquirir la propiedad por el paso del tiempo y, correlativamente,  terminar para quien era el dueño, excepto  «Los bienes de  uso público, los parques naturales, las tierras comunales de  grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio  arqueológico de la Nación y  los demás bienes que determine la ley»  por disposición expresa del artículo  63 de la Constitución Política.  

En  este orden de ideas, se imponía estudiar la viabilidad del  reclamo de la quejosa en concordancia con las pruebas recopiladas, lo  que incluye la fecha en que inició el señorío;  la contabilización del plazo y la incidencia del artículo  90 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de vivienda  de interés social para aplicar el término reducido del  artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, entre otros aspectos.  

Si  bien Yolanda Salazar perdió con antelación una  pertenencia respecto del mismo fundo, esa circunstancia no puede  servir de soporte para despachar negativamente su petitum,  toda vez que se ventiló en una época diferente y el  argumento para desestimarlo fue que no reunía la totalidad del  período legal, por lo que nada impedía que volviera a  iniciarlo cuando las circunstancias variaran o aducirlo una vez  convocada al pleito.  

En  cuanto al planteamiento del apelante referente a que no podía  adecuar «el  trámite del proceso reivindicatorio …al del proceso de  pertenencia»  porque ello era viable «por  vía de la mutua petición»,  es de anotar que de llegar a triunfar la defensa alegada no traería  como consecuencia automática la usucapión, pues,  únicamente aniquilaría las suplicas de la demanda por  tener el fallo efectos interpartes.  

Así  lo consideró la Sala en STC de 27 de septiembre de 2011, exp.  003555-01, reiterada el 8 de febrero de 2013, exp. 00288-01  

(…)  Evaluado el asunto sometido a consideración de esta  Corporación se observa que, ciertamente, el señor Juez  accionado vulneró la prerrogativa consagrada en el artículo  29 de la Carta Política, al “adecuar” el trámite  del proceso reivindicatorio promovido por el ciudadano …al  trámite del proceso de pertenencia, con fundamento en que la  demandada propuso dentro de sus excepciones de mérito “la  prescripción del bien que se pretende reivindicar” (fls.  29 y ss de este cuaderno), pues se trata de un planteamiento que no  armoniza con el ordenamiento legal aplicable… En efecto, como  lo estableció el Tribunal de primera instancia, el inciso  segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado  por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, faculta a todo  aquel que tenga interés en que se declare la prescripción  adquisitiva, para alegarla, bien sea “por vía de acción  o por vía de excepción”. En el proceso  reivindicatorio de que se trata, la demandada …optó por  invocar dicha prescripción adquisitiva a través de la  formulación de la excepción de mérito  correspondiente (fls. 18 y ss ib), sin presentar demanda de  reconvención, situación que le impone al Juez aguardar  hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de  que dicha excepción se encuentre llamada a prosperar, así  lo deberá declarar en el fallo que decida la instancia,  denegando la pretensión reivindicatoria, pero no podrá  declarar al demandado-excepcionante como dueño del bien, pues  para ello éste habría tenido que alegar la prescripción  adquisitiva a través de la correspondiente demanda de  reconvención. Y, como en este caso,  el demandado no procedió  en ese sentido, el Juez no podía suplir esa inactividad  “adecuando” el trámite del proceso reivindicatorio  promovido por el actor al del proceso de pertenencia.  

Tales  motivos justificaron la intromisión del juez constitucional,  dadas las particularidades que presenta este caso, por lo que la  orden impartida por el a-quo  resulta  acertada para garantiza el debido proceso de la gestora.  

4.2.-  Por último, los argumentos planteados por la actora en su  alzada no pueden ser analizados en este escenario, por cuanto se  dirigen a cuestionar, fundamentalmente, la manera en que el Despacho  convocado acató el mandato, lo cual deberá ser  estudiado dentro del incidente de desacato que promovió para  el efecto.  

6.- En  consecuencia, se respaldará la determinación  cuestionada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

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