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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC7045-2015
Radicación n° 50001-22-13-000-2015-00143-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Tax Meta S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió Celina Díaz Pardo.
Solicita, entonces, que se «deje sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2013», y en consecuencia que se ordene al juzgado convocado «dictar una nueva providencia en la que se dé el valor que corresponde a cada prueba regular y oportunamente incorporada al proceso» (fl. 17, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que no se acreditó que «el perjuicio presuntamente causado recaía sobre el patrimonio de la parte actora», el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia contraria a sus intereses.
Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues existía falta de legitimación por activa y las pruebas no fueron analizadas en conjunto, por un «error involuntario» de la apoderada judicial de ese entonces, quien no sufragó las expensas necesarias para que pudiere surtirse el mismo, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso.
Finalmente sostiene, que a pesar de que interpuso recurso de reposición y en subsidio «queja» contra el anterior proveído, la aludida autoridad judicial resolvió negarlos, por lo que no cuenta con más herramientas para evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, señaló en suma, que el amparo solicitado resulta improcedente, pues pese a que la parte interesada tuvo a su disposición los recursos procesales para la defensa de sus derechos, en un acto de desidia, dejó de hacer uso de ellos; a más que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario cuestionado, «se basó en un análisis realizado a cada una de las pruebas legalmente allegadas (…) dando estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal civil y respetando siempre el debido proceso, aunado a que las partes intervinientes dentro del mismo, estuvieron representadas por apoderado judicial en cada una de las etapas procesales» (fls. 84 y 85, cdno. 1).
A su vez, los apoderados de la señora Celina Díaz Pardo, refirieron que «se trata de una improcedente y extemporánea TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL: [pues] la sentencia de primera instancia [fue] emitida hace más de veinte (20) meses (tiene fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)», contra la cual la apoderada judicial de la compañía accionante «dejó vencer los términos que oportuna e imparcialmente le brindó el juzgado de conocimiento para que hiciera uso de su derecho de contradicción» (fls. 100 a 105, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues «mal puede ahora TAX META S.A. en sede de tutela, reclamar contra las actuaciones surtidas dentro del proceso, cuando dejó pasar la oportunidad para reclamar la efectividad de los derechos que considera le asisten, por su incuria o negligencia».
Agregó además, que «la decisión no luce caprichosa ni arbitraria, sino que por el contrario, es producto del razonamiento hecho por el juez natural en el ámbito propio de su competencia dentro de los principios de autonomía e independencia, que también hacen parte del debido proceso» (fls. 108 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 125 a 149, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2013, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dispuso, entre otras, «NEGAR las EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas (…); CONDENAR a la empresa TAX META S.A., a pagar a CELINA DIAZ PARDO la suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($105.539,603.oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente, incluidos los intereses hasta el día 19 de Agosto de 2009 (…); CONDENAR a la empresa TAX META S.A., a pagar a CELINA DIAZ PARDO, por concepto de intereses a la tasa de 6% anual a partir del 20 de agosto de 2009, hasta cuando cancele la obligación, sobre la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS (86.447.318.oo) Mcte» (fls. 36 a 45, cdno. 1), dentro del proceso promovido por Celina Díaz Pardo contra la parte aquí interesada, pues en sentir de esta última, en la citada decisión no se analizaron en su conjunto las pruebas recaudadas, ni se tuvo en cuenta la legitimación para reclamar el daño y los perjuicios alegados.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que si bien la compañía interesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se censura, en una conducta constitutiva de incuria dejó de sufragar las expensas necesarias a fin de que pudiera surtirse el mismo, lo que conllevó a que el recurso se declarara desierto (fl. 27, cdno. 1), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Al punto, téngase en cuenta que no son admisibles para la Corte las razones expuestas por la compañía impugnante para soportar la negligencia procesal de su apoderada, pues para acudir a esta sede excepcional y hacer que sea procedente, no basta afirmar que dicho descuido fue por «un error involuntario», toda vez que es una obligación mínima, argumentar y justificar tal descuido, con una motivación de peso para que se pudiera advertir que en efecto se presentó un obstáculo de tal magnitud que impidiera el cumplimiento de la carga impuesta; nótese además, que el recurso de reposición que interpuso contra el auto que declaró el decaimiento de la alzada, no se fundó, precisamente, en el aludido «error» que ahora alega, sino que justificó su decidía, en el presunto error del Despacho Judicial convocado, al conceder la alzada en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, alegato que debió ser expuesto en la impugnación de tal providencia y no cuando todo estaba consumado.
5. Por tanto, si la empresa aquí interesada contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada