STC 7045 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC7045-2015  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2015-00143-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Tax  Meta S.A. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La sociedad accionante reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional   accionada, al proferir sentencia  condenatoria en su contra dentro del proceso de responsabilidad civil  contractual que promovió Celina Díaz Pardo.  

Solicita,  entonces, que se «deje  sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 6  de agosto de 2013»,  y en  consecuencia que se ordene al juzgado convocado «dictar  una nueva providencia en la que se dé el valor que corresponde  a cada prueba regular y oportunamente incorporada al proceso»  (fl. 17, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, pese a que no se  acreditó que «el  perjuicio presuntamente causado recaía sobre el patrimonio de  la parte actora»,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio profirió  sentencia contraria a sus intereses.  

Indica  que aunque interpuso recurso de apelación contra esa  determinación, pues existía falta de legitimación  por activa y las pruebas no fueron analizadas en conjunto, por un  «error  involuntario»  de la apoderada judicial de ese entonces, quien no sufragó las  expensas necesarias para que pudiere surtirse el mismo, el Juzgado de  conocimiento declaró desierto el recurso.  

Finalmente  sostiene, que a pesar de que interpuso recurso de reposición y  en subsidio «queja»  contra el anterior proveído,  la aludida autoridad judicial  resolvió negarlos, por lo que no cuenta con más  herramientas para evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 19,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  señaló en suma, que el amparo solicitado resulta  improcedente, pues pese a que la parte interesada tuvo a su  disposición los recursos procesales para la defensa de sus  derechos, en un acto de desidia, dejó de hacer uso de ellos; a  más que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario  cuestionado, «se  basó en un análisis realizado a cada una de las pruebas  legalmente allegadas  (…) dando  estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal civil y  respetando siempre el debido proceso, aunado a que las partes  intervinientes dentro del mismo, estuvieron representadas por  apoderado judicial en cada una de las etapas procesales»  (fls. 84 y 85, cdno. 1).  

A  su vez, los apoderados de la señora Celina Díaz Pardo,  refirieron que «se  trata de una improcedente y extemporánea TUTELA CONTRA  PROVIDENCIA JUDICIAL: [pues]  la sentencia de primera instancia [fue]  emitida hace más de veinte (20) meses (tiene fecha seis (6) de  agosto de dos mil trece (2013)»,  contra la cual la apoderada judicial de la compañía  accionante «dejó  vencer los términos que oportuna e imparcialmente le brindó  el juzgado de conocimiento para que hiciera uso de su derecho de  contradicción»  (fls. 100 a 105, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues «mal  puede ahora TAX META S.A. en sede de tutela, reclamar contra las  actuaciones surtidas dentro del proceso, cuando dejó pasar la  oportunidad para reclamar la efectividad de los derechos que  considera le asisten, por su incuria o negligencia».  

Agregó  además,  que  «la  decisión no luce caprichosa ni arbitraria, sino que por el  contrario, es producto del razonamiento hecho por el juez natural en  el ámbito propio de su competencia dentro de los principios de  autonomía e independencia, que también hacen parte del  debido proceso»  (fls. 108 a 113, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 125 a 149, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra el fallo proferido el 6 de agosto de  2013, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Villavicencio dispuso, entre otras, «NEGAR  las EXCEPCIONES  DE MÉRITO  propuestas (…);  CONDENAR a  la empresa TAX  META S.A.,  a  pagar a CELINA  DIAZ PARDO la  suma de CIENTO  CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS  ($105.539,603.oo)  por concepto de lucro cesante y daño emergente, incluidos los  intereses hasta el día 19 de Agosto de 2009 (…);  CONDENAR   a la empresa TAX  META S.A., a  pagar a  CELINA DIAZ  PARDO, por  concepto de intereses a la tasa de 6% anual a partir del 20 de agosto  de 2009, hasta cuando cancele la obligación, sobre la suma de  OCHENTA Y SEIS  MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO  PESOS (86.447.318.oo) Mcte»  (fls. 36 a 45, cdno. 1),  dentro del  proceso promovido por Celina Díaz Pardo contra la  parte aquí interesada,  pues en sentir de esta última, en la citada decisión no  se analizaron en su conjunto las pruebas recaudadas, ni se tuvo en  cuenta la legitimación para reclamar el daño y los  perjuicios alegados.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que si bien la compañía interesada interpuso  recurso de apelación contra la sentencia que se censura, en  una conducta constitutiva de incuria dejó de sufragar las  expensas necesarias a fin de que pudiera surtirse el mismo, lo que  conllevó a que el recurso se declarara desierto (fl.  27, cdno. 1),  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

Al  punto, téngase en cuenta que no son admisibles  para la Corte las razones expuestas por la compañía  impugnante para soportar  la negligencia procesal de su apoderada, pues para acudir a esta sede  excepcional y hacer que sea procedente, no basta afirmar que dicho  descuido fue por «un  error involuntario»,  toda vez que es una obligación mínima, argumentar y  justificar tal descuido, con una motivación de peso para que  se pudiera advertir que en efecto se presentó un obstáculo  de tal magnitud que impidiera el cumplimiento de la carga impuesta;  nótese además, que el recurso de reposición que  interpuso contra el auto que declaró el decaimiento de la  alzada, no se fundó, precisamente, en el aludido «error»  que ahora alega, sino que justificó su decidía, en el  presunto error del Despacho Judicial convocado, al conceder la alzada  en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, alegato que debió  ser expuesto en la impugnación de tal providencia y no cuando  todo estaba consumado.  

5.        Por  tanto, si la empresa aquí interesada contó con el medio  de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que  manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene.  2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y más  adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y STC11949-2014).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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