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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7118-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00024-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Eliasid Pineda Lobo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional “Distrito Militar N° 61”.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor a través de apoderado, pide la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
2.1. Tiene 24 años de edad, pertenece al nivel 1° del Sisbén y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2007.
2.1. Teniendo en cuenta lo anterior, al resolver su situación militar, observó que “(…) no se encontraba obligado a concentrarse e incorporarse a las filas del Ejército (…)”; sin embargo, ésa autoridad, mediante resolución n° 5 de 30 de abril de 2014 le impuso una sanción pecuniaria porque supuestamente es remiso.
2.2. Frente a la precedida determinación, interpuso reposición y apelación, empero, hasta la presente no han sido resueltos tales mecanismos, incurriendo en mora el organismo involucrado, situación transgresora de las garantías iusfundamentales invocadas, pues no ha podido obtener un empleo.
3. Ruega se le ordene al ente acusado “(…) expedir sin costo de cuota de compensación, dentro de la que tiene lugar la multa por remiso (…), la expedición de la Libreta Militar (…)” (fl. 5).
1.1. Respuesta de los accionados
Las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección tras estimar que como el organismo involucrado no ha resuelto los recursos impetrados por el gestor frente al acto administrativo reprochado, “(…) se considera necesario obtener, primero, una respuesta de la convocada (…), pues entrar de plano a resolver el subexámine implicaría sustraer las facultades de la autoridad competente (…)”, y por tal motivo le ordenó:
“(…) a la Dirección de Reclutamiento –Distrito Militar N° 61 de Cáceres Antioquia- (…), en un término no superior a tres (03) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente [los] recurso[s] (…) presentado[s] por [el actor] (…)” (fls. 31 a 39).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario aduciendo que no le han solucionado lo relacionado con la expedición de la libreta militar de forma gratuita; pues el propósito de la solicitud de amparo es dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual se le impuso la sanción y disponer la entrega del documento implorado (fls. 60 a 64).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinado el amparo constitucional reclamado, se evidencia que la inconformidad del actor tiene origen en la multa aplicada por ser estimado remiso, lo cual conllevó a denegarle la expedición de su libreta militar de manera gratuita; sanción impuesta el 30 de abril de 2014 y atacada por el interesado mediante reposición y apelación, recursos aún no resueltos.
3. Por consiguiente, tal como lo sostuvo el a quo, la salvaguarda rogada es procedente. El querellante impugnó el citado pronunciamiento con el fin de dilucidar su situación, el ente Castrense, empero, a la fecha no ha desatado su censura, sin exponer los motivos de su omisión, al punto que ante la notificación del presente trámite excepcional guardó silencio.
Debe precisarse, es a la entidad atacada a quien le corresponde estudiar los planteamientos aquí expuestos por el gestor, por cuanto revisadas las diligencias allegadas al expediente, el peticionario al interponer los mecanismos de defensa memorados, indicó encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas y pertenecer al nivel 1° del Sisbén.
En virtud de lo anterior, como los recursos se encuentran pendientes de resolver, la petición elevada por el actor en el escrito de impugnación tendiente a invalidar el acto administrativo a través del cual se le impuso la multa, y así se le expida la libreta militar, es inviable, porque como ya se expresó, el organismo involucrado es el llamado a manifestarse respecto de esas puntuales inconformidades alegadas por el petente.
4. Ahora, es pertinente resaltar que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se “(…) consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño (…), como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
Asimismo, se advierte que la Corte Constitucional ha aludido a la obligatoriedad de resolver la situación militar de las personas inscritas en el “Registro Único de Víctimas” a través de una libreta militar de carácter provisional, regulada mediante las Resoluciones Nos. 1700 de 2006 y 2341 de 2009 del Ministerio de Defensa, las cuales establecen una vigencia de tres (3) años para ese documento y un costo simbólico del 0.5% del salario mínimo legal mensual vigente1.
Así las cosas, las personas víctimas del desplazamiento no deben sufragar costos diferentes a los establecidos en las Resoluciones comentadas, pues su particular situación ha sido reglamentada atendiendo a las dificultades que atraviesan y al principio de solidaridad.
En esa línea, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Al momento de valorar la situación militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea básica de evitar su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción de su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal (…)”2. (Subraya fuera de texto).
Y, en otro asunto, adujo:
“(…) [L]a especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos (…)”3. (Subraya fuera de texto).
5. Por las razones expuestas se ratificará el fallo objeto de censura.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, remítasele a cada una de las partes copia del presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, exp. 66001-22-13-000-2014-00101-01.
2 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 14 de abril de de 2011.
3 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-579 de 19 de julio de 2012.