STC 7118 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7118-2015  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2015-00024-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18  de febrero  de 2015 por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la tutela promovida por  Eliasid Pineda Lobo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la  Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional   “Distrito  Militar N° 61”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor a través de apoderado, pide la protección  de los derechos fundamentales de petición, dignidad, buen  nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7):  

2.1.        Tiene  24 años de edad, pertenece al nivel 1° del Sisbén y  se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas  por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2007.  

2.1.  Teniendo en cuenta lo anterior, al resolver su situación  militar, observó que “(…)  no se encontraba obligado a concentrarse e incorporarse a las filas  del Ejército (…)”;  sin embargo, ésa autoridad, mediante resolución n°  5 de 30 de abril de 2014 le impuso una sanción pecuniaria  porque supuestamente es remiso.  

2.2.  Frente a la precedida determinación, interpuso reposición  y apelación, empero, hasta la presente no han sido resueltos  tales mecanismos, incurriendo en mora el organismo involucrado,  situación transgresora de las garantías  iusfundamentales  invocadas, pues no ha podido obtener un empleo.  

3.  Ruega se le ordene al ente acusado “(…) expedir  sin costo de cuota de compensación, dentro de la que tiene  lugar la multa por remiso (…),  la  expedición de la Libreta Militar  (…)”  (fl. 5).  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

Las autoridades  cuestionadas guardaron silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección tras estimar que como el organismo involucrado no  ha resuelto los recursos impetrados por el gestor frente al acto  administrativo reprochado, “(…) se  considera necesario obtener, primero, una respuesta de la convocada  (…),  pues entrar de plano a resolver el subexámine implicaría  sustraer las facultades de la autoridad competente  (…)”, y por tal motivo le ordenó:  

“(…)  a  la Dirección de Reclutamiento –Distrito Militar N°  61 de Cáceres Antioquia- (…),  en un término no superior a tres (03) días contados a  partir del día siguiente a la notificación de esta  providencia, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente  [los]  recurso[s]  (…)  presentado[s]  por  [el actor] (…)” (fls.  31 a 39).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario aduciendo que no le han solucionado lo  relacionado con la expedición de la libreta militar de forma  gratuita; pues el propósito de la solicitud de amparo es dejar  sin efectos el acto administrativo a través del cual se le  impuso la sanción y disponer la entrega del documento  implorado (fls. 60 a 64).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinado  el amparo constitucional reclamado, se evidencia que la inconformidad  del actor tiene origen en la multa aplicada por ser estimado remiso,  lo cual conllevó a denegarle la expedición de su  libreta militar de manera gratuita; sanción impuesta el 30 de  abril de 2014 y atacada por el interesado mediante reposición  y apelación, recursos aún no resueltos.  

3.  Por consiguiente, tal como lo sostuvo el a  quo,  la salvaguarda rogada es procedente. El querellante impugnó el  citado pronunciamiento con el fin de dilucidar su situación,  el ente Castrense, empero, a la fecha no ha desatado su censura, sin  exponer los motivos de su omisión, al punto que ante la  notificación del presente trámite excepcional guardó  silencio.  

Debe  precisarse, es a la entidad atacada a quien le corresponde estudiar  los planteamientos aquí expuestos por el gestor, por cuanto  revisadas las diligencias allegadas al expediente, el peticionario al  interponer los mecanismos de defensa memorados, indicó  encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas y  pertenecer al nivel 1° del Sisbén.  

En virtud de lo  anterior, como los recursos se encuentran pendientes de resolver, la  petición elevada por el actor en el escrito de impugnación  tendiente a invalidar el acto administrativo a través del cual  se le impuso la multa, y así se le expida la libreta militar,  es inviable, porque como ya se expresó, el organismo  involucrado es el llamado a manifestarse respecto de esas puntuales  inconformidades alegadas por el petente.  

4.         Ahora, es  pertinente resaltar que de acuerdo con el  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se  “(…)  consideran  víctimas,  para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o  colectivamente hayan sufrido un daño (…),  como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional  Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos, ocurridas  con ocasión del conflicto armado interno (…)”.  

Asimismo, se  advierte que la Corte Constitucional ha aludido a la obligatoriedad  de resolver la situación militar de las personas inscritas en  el “Registro  Único de Víctimas”  a través de una libreta militar de carácter  provisional, regulada mediante las Resoluciones Nos. 1700 de 2006 y  2341 de 2009 del Ministerio de Defensa, las cuales establecen una  vigencia de tres (3) años para ese documento y un costo  simbólico del 0.5% del salario mínimo legal mensual  vigente1.  

Así las  cosas, las personas víctimas del desplazamiento no  deben sufragar costos diferentes a los establecidos en las  Resoluciones comentadas, pues su particular situación ha sido  reglamentada atendiendo a las dificultades que atraviesan y al  principio de solidaridad.  

En esa línea,  la Corte Constitucional señaló:  

“(…)  Al  momento  de valorar la situación militar de las personas desplazadas,  debe partirse de la idea básica de evitar su retorno al origen  del conflicto que causó la interrupción de su diario  vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio  de convivencia pacífica. Entonces,  las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar  que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente  inscrito en el Registro Único de Población Desplazada,  como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer  entrega inmediata de la tarjeta provisional,  a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la  personalidad jurídica, como elemento de la identificación  personal (…)”2.  (Subraya fuera de texto).  

Y, en otro asunto,  adujo:  

“(…)  [L]a  especial condición de facto de la población desplazada  amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional  alguno, de la libreta  militar provisional,  como una excepción temporal a la obligación  constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun  en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la  mayoría de edad con el fin de definir su situación  militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número  20 de los Desplazamientos Internos (…)”3.  (Subraya fuera de texto).  

5.  Por las razones expuestas se ratificará el fallo objeto de  censura.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remítasele a cada una de las partes copia  del presente fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          3 de          junio de 2014,          exp. 66001-22-13-000-2014-00101-01.  

2          COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 14 de abril de de          2011.  

3          COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-579 de 19 de julio de          2012.      

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