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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7128-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00629-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por María Eugenia del Socorro Pretelt frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Inspección de Policía Comuna 1, ambos de Cartagena, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y los intervinientes en el juicio penal promovido en contra de Sergia Zúñiga Pérez.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna», debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que Olga Velásquez de Barba adelantó ante el juzgado censurado proceso penal en contra de Sergia Zúñiga Pérez por el delito de estafa, por cuanto esta última vendió de manera fraudulenta «a terceros como a mí», el apartamento 1 D del edificio Espinoza del barrio Manga de Cartagena.
2.2. Agregó que dicha propiedad la posee desde el 16 de julio de 2007, además es «madre cabeza de familia, tengo 64 años, estoy en la tercera edad, tengo cáncer, cuento con una pensión del S.M.L.M.V, no tengo ahorro, debido a que invertí la suma de ($100.000.000.oo) Cien Millones de pesos, en remodelar el apartamento renombrado, como lo demuestro con los documentos que aporto a esta acción».
2.2. A través de providencia que resolvió el litigio «se ordenó la entrega del mencionado inmueble, como consecuencia de un restablecimiento del derecho» ordenado por el juez acusado.
2.3. Remarcó que junto a su hija son «víctimas del delito cometido por la señora Sergia Zuñiga» y los demandantes no le han querido reconocer las mejoras que realizó en el apto.
2.4. Añadió que «presente recurso de queja en atención a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 2013 mediante la cual no condenó al pago de perjuicios al tercero incidental por considerar que la parte incidentista debió acudir a la jurisdicción competente razón por la cual presente recurso de queja el [que] le correspondió a la Sala Penal» de la colegiatura convocada, quien concedió la alzada y el 6 de febrero de ese año confirmó la decisión del juez a quo.
3. Pide, en consecuencia, se ordene «la suspensión de la diligencia de lanzamiento en mi contra hasta que se realice la solicitud de conciliación y se haga reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 años, 6 meses y 17 días que vengo poseyendo el inmueble referenciado de manera quieta, pacifica, regular y pública».
4. Inicialmente conoció del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, empero a través de proveído de 16 de febrero de 2015, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
5. Mediante auto de 9 de abril siguiente, la citada Sala admitió la solicitud de protección y, el 16 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
El Tribunal, informó que «se confirmó la sentencia apelada, pues se consideró, que los derechos de la víctima del delito primaban sobre los del tercero adquirente, sin importar su condición, vale decir, si era de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por sí mismo no es fuente creadora de derechos, posición, que fue soportada entre otros, en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438, 98.858 del 21 de noviembre de 2012. Siendo preciso señalar, que contra la anterior determinación el apoderado judicial de quien hoy funge como accionante, no interpuso recurso extraordinario de casación».
Agregó que «es procedente destacar que mediante autos calendados 19 de diciembre de 2013 y 19 de mayo de 2014, se resolvió en su orden, conceder la libertad provisional a la procesada Sergia Zúñiga Pérez, y denegar por improcedente la solicitud de nulidad impetrada por el Dr. Eden Antonio Álvarez Tatis, en su calidad de apoderado judicial del tercero incidental, contra la sentencia adiada 06 de febrero de 2014».
Precisó que «si la intención de la actora era cuestionar la presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales anotadas en precedencia, debe decirse que el presente trámite no es una tercera vía, ni ha sido instituida para revivir oportunidades y discusiones ya agotadas y propias del proceso ordinario, precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que, frente a la determinación de segunda instancia no fueron agotados los mecanismo ordinarios de defensa por parte de la actora».
Finalmente anotó que esa Corporación «no puede emitir pronunciamiento alguno, en relación a la pretensión de la actora, esto es, que se ordene a la Inspección de Policía Comuna 1 de Cartagena, suspenda la diligencia de lanzamiento que cursa en [contra de] la señora María Eugenia del Socorro Pretelt, hasta que se realice una diligencia de conciliación entre aquella y la señora Olga Velásquez Barba» por cuanto esa entidad «desconoce y no ejerce ningún tipo de control sobre los procedimientos que deba o no realizar la autoridad de policía en mención» (fls. 312-315).
Olga Velásquez de Barba, expuso que «al tener conocimiento de los hechos dolosos de la señora Sergia Zúñiga Pérez, procedió a presentar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, quedando por asignación con conocimiento de causa a la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y otros».
Anotó que «teniendo conocimiento de la situación del hecho punible, las señoras Olga Velásquez de Barba, y señora María Eugenia del Socorro Pretel en representación de los señores Marzio Vietri y Flavia Luz Di Pietro Pretel, en calidad de suegra del primero y madre de la segunda, asesoradas por el abogado de la última acordaron hacer un documento de compromiso el cual fue escrito por el mismo abogado en el cual acordaron no ocupar el apartamento ni lo arrendaran o enajenaran, entretanto las autoridades competentes no resuelvan el litigio, firmando ante el Notario Primero del Circuito de Cartagena el día 27 de noviembre de 2007».
Precisó que en su ausencia la aquí accionante «violentó la puerta del apartamento y de manera arbitraria se mudó con el argumento que ella tenía las escrituras y que mientras no hubiera una orden de la Fiscalía ella no desocupaba el apartamento, y existió un litigio penal el cual ella no ha acatado la orden judicial» (fls. 347-352).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito, informó que mediante sentencia de 21 de febrero de 2013 condenó a la procesada Sergía Zúñiga Pérez como autora responsable del punible de estafa.
Seguido apuntó que «la actuación surtida en el proceso penal seguido en contra de la [citada señora], se realizó con total apego a lo consagrado en la constitución y la ley, especialmente nos referimos a la orden de restablecimiento del derecho proferida en favor de la víctima, la cual se contrae a hacer entrega formal y material del inmueble que era objeto de disputa, razón por la cual no es dable manifestar que se haya visto vulnerado derecho fundamental alguno, de ahí que deviene improcedente la acción de tutela» (fls. 354-355).
La Inspección de Policía de la Comuna Uno, señaló que en esa dependencia «reposa el comisorio No. 001 del Juzgado Tercero Penal del Circuito contra Sergia Zúñiga Pérez y donde se ordena la entrega del inmueble ubicado en el barrio Manga Avenida Lacides Segovia Calle 26 aprtamento 1D piso 5 Edificio Espinosa. Dicho despacho no se ha tramitado y aún no hay fecha para la práctica de la diligencia en mención, no habiendo comparecido más luego de la tutela la parte interesada» (fl. 358).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la parte actora cuestiona las decisiones judiciales por medio de las cuales se condenó a Sergia Zúñiga Pérez y de paso, se ordenó la entrega del inmueble que afirma haber adquirido de buena fe, pues de un lado se tiene que para ventilar sus pretensiones sobre el particular tuvo un medio de defensa que no se tiene noticia haya sido ejercitado, y de otro, porque dichas determinaciones no se advierten contrarias a derecho, amén que la quejosa cuenta con otra vía para obtener la satisfacción de sus intereses.
Recalcó que «de las pruebas allegadas se desprende que la accionante fue vinculada, en calidad de tercero incidental, a la actuación judicial iniciada por denuncia interpuesta por Olga Velásquez de Barba en contra de Sergia Zuñiga Pérez, al tratarse de la presunta adquiriente de buena fe del inmueble objeto del ilícito. En tal virtud, es claro que al interior de dicho diligenciamiento tenía la quejosa la oportunidad y escenario idóneos para ventilar sus pretensiones en torno a dicho predio, que no era otro que el trámite incidental previsto para dicho interviniente en el artículo 138 de la ley 600 de 2000, contentiva del sistema de enjuiciamiento que rigió el proceso en cuestión»
Agregó que «si la accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos mediante las herramientas jurídicas que tuvo a su alcance, sus pretensiones para rehabilitar esa etapa carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador».
Refirió que «la demandante cuestiona los fallos de condena dictados dentro de la actuación, en tanto ordenaron la entrega inmediata del inmueble sobre el cual tiene intereses. Al respecto, recuérdese que la acción de tutela únicamente procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad».
Remarcó que «es precisamente el caso, donde las decisiones judiciales cuestionadas en modo alguno se ofrecen caprichosas o antojadizas, contrario sensu, en las mismas se adoptó, como lógica consecuencia, una determinación acorde con la declaratoria de responsabilidad de Sergia Zuñiga Pérez. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, al momento de impartir confirmación al fallo condenatorio de primer grado»
Finalmente apuntó que «Pese a la insatisfacción de la parte actora con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se observa totalmente ajustada al marco normativo aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada y que mal puede ser cuestionada por el juez de tutela. Máxime, que la misma es indicativa del camino con que cuenta la quejosa para obtener la satisfacción de sus pretensiones y que constituye el argumento final de improcedencia de la petición de amparo, esto es, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Es decir, en la medida que la peticionaria tiene a su alcance un medio de defensa judicial que no ha ejercitado, idóneo para ventilar los tópicos aquí señalados, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutelas» (fls. 386-396).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 407).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene suspender la diligencia de «lanzamiento en mi contra hasta que se realice la solicitud de conciliación y se haga reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 años, 6 meses y 17 días que vengo poseyendo el inmueble referenciado de manera quieta, pacifica, regular y pública», pues en su sentir las decisiones adoptadas por las autoridades cuestionadas desconocieron su calidad de poseedora y no le reconocieron las mejoras realizadas en el inmueble objeto de debate, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto y fáctico.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 el tribunal convocado desató la apelación propuesta por el tercero incidental contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena Adjunto, confirmando dicha decisión argumentando que «en efecto, la entrega definitiva del bien aquí reclamado a su propietaria prigenia – OLGA VELÁSQUEZ BARBA -, conforme a los cánones establecidos en los artículos 250 de la Constitución nacional y los artículos 1º, 10º y 21 del Código Penal –Ley 600 de 200-, se muestra como una medida necesaria, adecuada, y pertinente, dado que su objeto está direccionado a restablecer los derechos quebrantados a la víctima, quién como se dijo en precedencia, mediante actos fraudulentos fue desposeída de los derechos reales que había adquirido mediante justo título y de conformidad con las leyes civiles, sobre el apartamento 1D».
Seguidamente señaló que «en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por sí mismo no es fuente creadora de derechos».
Agregó que «el tercero incidental pueda eventualmente erigirse como víctima, conforme la connotación formal del término, ello sólo podrá hacerlo dentro de la respectiva actuación judicial que aquél promueva contra quien le dio en venta el bien inmueble, si demuestra allí haber sido engañado, o cuando menos, no haber sido parte del delito primigenio que facultó devolver el mismo a su legítimo propietario, y no en el decurso del presente proceso penal, como erradamente lo pretende el censor».
Finalmente recalcó que «el juzgador A Quo no incurrió en falla alguna, máxime si en cuenta se tiene que el tercero de buena fe, no queda desprotegido de sus derechos, toda vez que, puede acudir a la jurisdicción civil, con el fin de obtener la indemnización por el daño irrogado» (fls. 327-346).
b) A través de auto de 19 de mayo de 2014, la citada Colegiatura desató adversamente la solicitud de nulidad formulada por la querellante aduciendo que «tratándose de una sentencia de segunda instancia, el medio idóneo para alegar la presunta nulidad originada en el aludido fallo, no puede ser otro que el recurso extraordinario de casación, ya que, dicho medio de impugnación ha sido instituido por el legislador, precisamente para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes dentro del proceso penal, y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. De conformidad con los artículos 205 y ss., del Código de Procedimiento Penal de 2000»
Agregó que «no obstante, en un ejercicio académico, en atención a la queja formulada, se le indicará al incidentista que el Magistrado que hoy funge como ponente, resolvió en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 27 de enero de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de restablecimiento del derecho que en su oportunidad demandó la parte civil, por ende eso lo facultaba para conocer en lo sucesivo de los asuntos que se suscitaron dentro de la investigación penal de la referencia y debieran ser resueltos en esta instancia».
Precisó que «el recurso de queja interpuesto por el petente, en aras que le fuera concedido el recurso de apelación que interpuesto contra la sentencia adiada 21 de febrero de 2013, debió ser desatado por este servidor judicial, no obstante por errores de reparto el mismo fue enviado al H.M. Francisco Antonio Pascuales Hernández, quien mediante auto del 17 de junio de 2013, decidió conceder la alzada».
Concluyó que «no puede predicarse irregularidad procesal alguna, ya que, al magistrado ponente, por ley le competía despachar las sucesivas apelaciones que interpusieran los sujetos procesales, contra las decisiones del fallador de primer grado» (fls. 320-326).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció la providencia censurada (6 de febrero de 2014) e incluso si se tiene en cuenta la fecha del auto que desato la solicitud de invalidez (19 de mayo de 2014) con la de presentación de la tutela (3 de febrero de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Al margen de lo anterior y en cuanto atañe con la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, es de resaltar que la determinación adoptada en torno a que se restituya el bien inmueble atrás referido sólo corresponde al cumplimiento de las formas propias del trámite judicial emprendido, es decir, constituye la subsecuente secuela de la declaratoria de responsabilidad de Sergia Zúñiga Pérez.
6. Ahora bien, en cuanto a que lo anterior se disponga hasta tanto se «realice la solicitud de conciliación y se haga reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 años, seis meses y 17 días que vengo poseyendo el inmueble», es de señalar que al juez de tutela no le está permitido adoptar ese tipo de determinaciones, por cuanto la quejosa tiene a su alcance los mecanismos ordinarios a los cuales puede acudir para que le sean reconocidas dichas pretensiones.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ