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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7131-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00660-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Fernando Jesús Mozo Ortiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los principios de «congruencia, imparcialidad e inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que fue condenado a seis años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes «como coautor del delito de Concierto para Deliquir Agravado».
2.2. Enfatiza que su «INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 8 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, IMPUGNADA y que es objeto de tutela, no fueron resueltos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA PENAL, en el fallo de segunda instancia emitido el día 19 de diciembre de 2014. Los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, no resuelto por el operador judicial en la sentencia de segunda instancia, objeto también de tutela, son los siguientes: 3.I-FALTA O AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA RECURRIDA- Error in procedendo; 3. IV- FALSA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACION A LAS PRUEBAS NO DECRETADAS Y VALORADAS POR EL JUEZ: DEFECTO FACTICO POSITIVO- Error in iudicando; por lo que se transcribirán en el presente escrito o acción, a fin que el Juez de tutela se pronuncie sobre los mismos, garantizándole al tutelante el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de las dos instancia y el de congruencia pretermitido por omisión.
2.3. Agregó que «el fallo de segunda instancia, calendado el día 19 de diciembre de 2014, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA PENAL, se pronunció en forma parcial y no totalmente, respecto a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, en el acápite 3.IIL- FALSA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACION A LOS TESTIGOS SOLICITADOS POR LA FISCALIA Y DECRETADOS EN EL JUICIO POR EL JUEZ-Error iudicando. Tratándose de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación consagrado en el punto 3.II.-MOTIVACION INCOMPLETA DE LA SENTENCIA, el Tribunal omitió resolver en derecho el fondo del asunto; por lo que el fallo emitido en segunda instancia, mantiene los mismos errores y violaciones a los derechos fundamentales del tutelante, en que incurrió el operador judicial en la sentencia de primera instancia calendada el día 8 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Penal Especializado de Descongestión, señalados en los precitados acápites, sirviendo éstos igualmente de fundamentos a la presente acción constitucional como a continuación se relatan».
2.4. Reitero que dichas determinaciones «quebrantaron el principio de congruencia, en la medida en que ninguna de las declaraciones testimoniales solicitadas por el Fiscal y decretadas en la etapa del Juicio, conforme a las voces del articulo 400 de la ley 600 de 2000, son plenas pruebas para condenar, como lo exige el articulo 232 del CPP; los testigos solicitados por la Fiscalía y decretado en la etapa del juicio por el juez de la causa, no aparecen relacionado o «indicados», ninguno de ellos en la resolución de acusación, no existiendo relación de causalidad probatoria entre la resolución de acusación y ¡a sentencia, especialmente en relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Manuel Salvador Meza, Carmen Castro y Fernando Orozco, a Fin de colegirle responsabilidad penal al procesado. En síntesis existe una incongruencia táctica o probatoria entre la resolución de acusación y la sentencia, violentándose los artículos 398 No 2 y 170 No 4 del CPP, en armonía con el artículo 404 ibídem y el artículo 29 de la Constitución Nacional; transgrediéndose especialmente la SENTENCIA 40314 DE 30 DE ABRIL DE 2013 -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL- INCONGRUENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, EN DONDE SE CONSIGNO: «UNA VEZ PROFERIDA LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN SIN QUE POSTERIORMENTE SE VARÍE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 404 DE LA LEY 600 DE 2000, TODOS LOS INTERVINIENTES DEL PROCESO PENAL DEBEN RESPETARLA Y CIRCUNSCRIBIR LA DISCUSIÓN JURÍDICA A LOS LÍMITES ALLÍ PLANTEADOS. DEBE EXISTIR ARMONÍA ENTRE EL CONTENIDO FÁCTICO Y JURÍDICO DEL PLIEGO ACUSATORIO Y EL FALLO, SO PENA DE SOCAVAR LAS BASES DE LA ACTUACIÓN E INFRINGIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA «».
2.5. Considera que esas providencias «adolecen de una completa motivación, falta de valoración jurídica de todas las pruebas testimoniales en forma imparcial, tanto las desfavorables como las favorables al procesado y que solicitó el Fiscal y le decretó el Juez en la etapa de juzgamiento; debió valorarse con igual celo las declaraciones testimoniales trasnochadas e inoportunas; tanto las de inocencia como las de responsabilidad y que allegó el Fiscal en último momento, en las postrimerías de la causa o proceso; funcionario que en la etapa del juicio no es investigador sino que está en la calidad de sujeto procesal».
2.6. Recalcó que no «se puede excluir caprichosamente las pruebas que conducen a la inocencia y escoger las de responsabilidad, puesto que estaríamos violando la Ley, los principios de inocencia, imparcialidad, entre otros. El operador judicial de primera instancia, profirió sentencia condenatoria, la cual fue avalada y confirmada en el fallo de segunda instancia, ateniéndose exclusivamente en tres testimonios, a sabiendas de la existencia de un número mayor de declaraciones, esto es, seis (6), rendidas por los señores Ramón Prieto Jure, Marta Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano, Arnulfo Borja y Jorge Vega Barrios, las cuales excluyó e invaloró, pese a que éstas conducen a la inocencia del tutelante, no obstante haber sido solicitados por la Fiscalía; por lo que nos encontramos ante una incompleta motivación en los fallos de primera y segunda instancia».
2.7. Fue condenado «exclusivamente atendiendo las declaraciones de los señores Manuel Salvador Meza, Carmen Castro y Fernando Orozco, las cuales fueron solicitadas por la Fiscalía como sujeto procesal en la etapa de juzgamiento y practicada por el Juez de conocimiento; testigos que no aparecen relacionados en la resolución de acusación, deduciéndose que al señor Fernando Mozo Ortiz, se le condeno penalmente con base en pruebas testimoniales, decretadas y practicadas en el juicio y no en la etapa instructiva. El proceso penal seguido contra el mencionado señor, en toda la etapa investigativa camino sin pruebas; el Fiscal no decreto de oficio pruebas en el periodo investigativo».
2.8. Por lo tanto considera que dichas decisiones están incursas en defecto fáctico, falta de motivación, violación directa de la Constitución Nacional y desconocimiento del precedente.
3. Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso 2012-00007-00 y, en consecuencia, se invalide lo actuado en dicho trámite y se dicten providencia en derecho atendiendo lo anotado, igualmente «compulsar las copias con destino a la autoridad competente, acompañándose copia del fallo de tutela, para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y penal contra los Fiscales René Lemus Ospina y César Augusto Vélez Cardona y demás funcionarios que resulten responsables, POR NO DECRETAR LAS PRUEBAS EN LA ETAPA INSTRUCTIVA» (fls. 1-64).
4. Mediante auto de 10 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección y, el 21 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la apoderada del actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión, manifestó que «siempre se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y demás garantías que la Constitución y la ley otorgan a los intervinientes en el proceso penal. Al señor Fernando Mozo Ortiz siempre le fueron atendidas sus peticiones, ordenadas las solicitudes probatorias incoadas por su defensor y respetados todos sus derechos. Nunca existió reclamo alguno proveniente de su defensor en cuanto al trámite del proceso en sede de juicio».
Añadió que «ninguna garantía judicial fue afectada por parte de este Servidor Judicial, tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales que el accionante reclama en la acción de tutela. Lo esbozado por la apoderada del señor Mozo Ortiz constituyen argumentos propios del litigante que defiende los intereses de la persona que le ha concedido el mandato, pero no significa ello que ciertamente se le hubiesen vulnerado tales derechos y garantías, puesto que de haber observado este Servidor Judicial afectación de los mismos hubiese tomado los correctivos que la ley permite».
Recalcó que lo «pretendido por el actor en el sentido de revocar la sentencia de primer y segundo grado por constituir vías de hecho va en contra de la administración de justicia puesto que las decisiones que a través de este mecanismo cuestiona el actor cumplen a cabalidad con lo estatuido en la ley 600 del año 2000. No se ha desconocido tampoco la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal. El hecho de que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia no sean compartidas por la defensa del justiciable no significa ello que las garantías y derechos por él reclamados hubiesen sido afectados».
Agregó que «tampoco es de recibo la petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de Apertura de Investigación incoada por el actor, en atención a que la declaratoria de nulidad se rige por unos principios que en este caso no han sido vulnerados por las instancias judiciales. El proceso penal está compuesto por etapas preclusivas y no puede pretender el actor retrotraer el proceso judicial que se llevó a cabo contra el señor Fernando Mozo Ortiz a su etapa inicial, lo cual iría en contra de la administración de justicia y de claros principios y derechos, que competen a los demás intervinientes en la actuación».
Informó que «desatado en segunda instancia el recurso de alzada de manera confirmatoria el día 19 de diciembre de 2014, el abogado de la defensa, Doctor Álvaro José Russo Pardo, interpuso ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, recurso de casación el día 6 de febrero del cursante año, el cual se encuentra en trámite para presentar la demanda y sustentar el recurso extraordinario, término que se vence el 26 de mayo del corriente año, según constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta», por todo lo esbozado considera que la acción de tutela es improcedente (fls. 311-312).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, guardó silencio.
El Secretario de la referida Colegiatura allegó constancia en la que certifica que «actualmente, este proceso se encuentra surtiendo trámite al RECURSO DE CASACIÓN formulado el día seis (6) de febrero de 2015 por el Dr. Álvaro Russo Pardo, en su calidad de Defensor del procesado aludido. Vence este trámite para presentar la demanda y sustentar el recurso extraordinario interpuesto el día veintiséis (26) de mayo próximo. (Folio 582 libro radicador No. 78). Posterior a ello, y de ser sustentado el recurso extraordinario, se dará traslado común a los NO RECURRENTES» (fl. 400).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que como el «Tribunal accionado informó que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del amparo, se encuentra en trámite. Se Precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual no se observa que el actor se encuentre en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela».
Añadió que «siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela concurrentes, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de los demás aspectos expuestos en el escrito de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apodera del quejoso aduciendo que «efectivamente se interpuso recurso extraordinario de casación, debido que el legislador, prevé esa posibilidad a favor de los sujetos procesales conforme a las voces del artículo 205 inciso 3o del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000; supeditando la admisión de la casación, por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en forma excepcional y discrecional, «cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley». Circunstancia excepcional y discrecionalidad, que están al arbitrio del operador judicial para admitir o no la casación y en consecuencia CASAR O NO la sentencia, a las cuales estaría expuesto el Doctor Fernando Jesús Mozo Ortiz; por lo que en el caso que nos asiste es procedente la acción de tutela, como mecanismo especial, eficaz, expedito y garantistico, a fin de protegerse los derechos fundamentales conculcados, en atención a las circunstancias objetivas, reales y materiales del caso, máxime que el mencionado Doctor Mozo Ortiz, se encuentra bajo los derroteros y prescripciones del artículo 205 inciso 1° ibídem del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, que como regla general y no excepcional, no viabilizan la procedencia de la casación, inciso primero artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, al resolverse en la sentencia condenatoria de primera instancia calendada el día 8 de abril de 2012 y su confirmatoria, objeto de tutelas: «DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CONDENA a FERNANDO JESUS MOZO ORTIZ, identificado con la CC No 7.591.292, a la pena de seis (6) años de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de Concierto para Delinquir Agravado, según precedentes consideraciones», e «impone la inhabilitación de derechos y funciones Públicas».
Anotó que «no es cierto que con las expediciones de las sentencias objeto de tutelas, no se le estén causando perjuicios irremediables al Tutelante, al consignarse; «no se observa que el actor se encuentre en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervencióntransitoria del juez de tutela». Si observamos la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, se le está condenando al Doctor Fernando Jesús Mozo Ortiz, -violándosele los derechos constitucionales fundamentales-, a la pena privativa de la libertad por el termino de seis (6) años y a una multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de Concierto para Delinquir Agravado, según precedentes consideraciones», e «impone la inhabilitación de derechos y funciones Públicas»; en fin se le afecto y se le violentó el derecho fundamental al debido proceso, a la libertad, y a su patrimonio económico para Sostener y Educar a su Familia, se le gravó mediante decisiones judiciales toda su vida, en lo social, laboral, familiar, etc.. Son perjuicios irremediables, haciéndose procedente por éste aspecto la Acción de Tutela, al encontrarse el Actor o Tutelante bajo la circunstancia del artículo 86 de la Constitución Nacional, no estando en ninguna de las causales de improcedencia de la Acción de Tutela, tipificadas en el artículo 6 del Decreto 2591, en especial por no disponer de otro medio de defensa judicial, habida cuenta que la casación no es procedente conforme a las voces del inciso 1o del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, en el entendido en que el recurso extraordinario interpuesto y que se está tramitando, a fin de presentar la demanda de casación, de acuerdo al inciso 3o ibídem, se encuentra la admisión de ésta en forma excepcional al criterio discrecional de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, «cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley». (El subrayado es mío)».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se revoquen las decisiones de 8 de abril y 19 de diciembre ambas de 2014, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, pues en su sentir dichas decisiones adolecen de defecto fáctico, falta de motivación, violación directa de la Constitución Nacional y desconocimiento del precedente.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia de 8 de abril de 2014 a través de la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, declaró a Fernando Jesús Mozo Ortiz penalmente responsable como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y en consecuencia lo condenó a la pena de 6 años de prisión, multa de 2000 SMLMV y le impuso «pena privativa de otros derechos la inhabilitación de derechos y funciones Públicas por el término de la pena principal» (fls. 311-325 vto.).
b) Providencia de 19 de diciembre de ese mismo año mediante la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la decisión de primer grado (fls. 360-382).
c) Según constancia allegada por el Secretario de la referida autoridad el reclamante interpuso «recurso de casación» contra el fallo de marras y lo sustentó el 26 de mayo pasado (fl. 3 cuad. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, cabe señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado, como lo certificó el Secretario de esa Colegiatura y como lo manifestó el actor en el escrito impugnatorio, se halla pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por el reclamante contra la sentencia de segundo grado que aquí es objeto de reparo, por lo que dentro del citado litigio el quejoso tiene posibilidades de defensa que se hallan en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
5. Ahora bien en cuanto a los reproches que hizo el actor en el escrito de impugnación es de señalar que si su deseo era promover recurso extraordinario de casación, como efectivamente lo hizo, este cuenta con todas las herramientas jurídicas para su concreción, por cuanto nótese que fue procesado por el delito de «concierto para delinquir agravado» que para la época de los hechos tenía como pena de 6 a 12 años y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 prevé que «La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad», en consecuencia no es dable concluir que se trasgreden las garantías del condenado con la restricción de que trata la Ley de ritos penales atrás enunciada, cuando es evidente que el mentado recurso es viable en cuanto atañe al máximo de la pena dispuesta para el delito por el cual fue condenado el interesado.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ