STC 7131 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7131-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00660-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Fernando Jesús Mozo Ortiz frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda          de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso          a la administración de justicia y los principios de          «congruencia,          imparcialidad e inocencia»,          presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que fue condenado a seis años de prisión  y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  «como  coautor del delito de Concierto para Deliquir Agravado».  

2.2.  Enfatiza que su «INCONFORMIDAD  CON LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 8 de abril de 2014,  emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, IMPUGNADA y  que es objeto de tutela, no fueron resueltos por el TRIBUNAL SUPERIOR  DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA PENAL, en el fallo de  segunda instancia emitido el día 19 de diciembre de 2014. Los  motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación,  no resuelto por el operador judicial en la sentencia de segunda  instancia, objeto también de tutela, son los siguientes:  3.I-FALTA O AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA RECURRIDA- Error in  procedendo; 3. IV-  FALSA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACION A LAS PRUEBAS NO  DECRETADAS Y VALORADAS POR EL JUEZ: DEFECTO FACTICO POSITIVO- Error  in iudicando; por lo que se transcribirán en el presente  escrito o acción, a fin que el Juez de tutela se pronuncie  sobre los mismos, garantizándole al tutelante el ACCESO A LA  ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el debido proceso, el derecho de defensa  y los principios de las dos instancia y el de congruencia  pretermitido por omisión.  

2.3.  Agregó que «el  fallo de segunda instancia, calendado el día 19 de diciembre  de 2014, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  SANTA MARTA- SALA PENAL, se pronunció en forma parcial y no  totalmente, respecto a los motivos de inconformidad expuestos en el  recurso de apelación, en el acápite 3.IIL- FALSA  MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACION A LOS TESTIGOS SOLICITADOS POR  LA FISCALIA Y DECRETADOS EN EL JUICIO POR EL JUEZ-Error iudicando.  Tratándose de los motivos de inconformidad expuestos en el  recurso de apelación consagrado en el punto 3.II.-MOTIVACION  INCOMPLETA DE LA SENTENCIA, el Tribunal omitió resolver en  derecho el fondo del asunto; por lo que el fallo emitido en segunda  instancia, mantiene los mismos errores y violaciones a los derechos  fundamentales del tutelante, en que incurrió el operador  judicial en la sentencia de primera instancia calendada el día  8 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Penal Especializado de  Descongestión, señalados en los precitados acápites,  sirviendo éstos igualmente de fundamentos a la presente acción  constitucional como a continuación se relatan».  

2.4.  Reitero que dichas determinaciones «quebrantaron  el principio de congruencia, en la medida en que ninguna de las  declaraciones testimoniales solicitadas por el Fiscal y decretadas en  la etapa del Juicio, conforme a las voces del articulo 400 de la ley  600 de 2000, son plenas pruebas para condenar, como lo exige el  articulo 232 del CPP; los testigos solicitados por la Fiscalía  y decretado en la etapa del juicio por el juez de la causa, no  aparecen relacionado o «indicados», ninguno de ellos en la  resolución de acusación, no existiendo relación  de causalidad probatoria entre la resolución de acusación  y ¡a sentencia, especialmente    en relación a las  declaraciones  testimoniales  rendidas por los señores Manuel Salvador Meza, Carmen Castro y  Fernando Orozco, a Fin de colegirle responsabilidad penal al  procesado. En síntesis existe una incongruencia táctica  o probatoria entre la resolución de acusación y la  sentencia, violentándose los artículos 398 No 2 y 170  No 4 del CPP, en armonía con el artículo 404 ibídem  y el artículo 29 de la Constitución Nacional;  transgrediéndose especialmente la SENTENCIA 40314 DE 30 DE  ABRIL DE 2013 -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL- INCONGRUENCIA  ENTRE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, EN  DONDE SE CONSIGNO: «UNA VEZ PROFERIDA LA RESOLUCIÓN DE  ACUSACIÓN SIN QUE POSTERIORMENTE SE VARÍE LA  CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LOS TÉRMINOS DEL  ARTÍCULO 404 DE LA LEY 600 DE 2000, TODOS LOS INTERVINIENTES  DEL PROCESO PENAL DEBEN RESPETARLA Y CIRCUNSCRIBIR LA DISCUSIÓN  JURÍDICA A LOS LÍMITES ALLÍ PLANTEADOS. DEBE  EXISTIR ARMONÍA ENTRE EL CONTENIDO FÁCTICO Y JURÍDICO  DEL PLIEGO ACUSATORIO Y EL FALLO, SO PENA DE SOCAVAR LAS BASES DE LA  ACTUACIÓN E INFRINGIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA «».  

2.5.  Considera que esas providencias «adolecen  de una completa motivación, falta de valoración  jurídica de todas las pruebas testimoniales en forma  imparcial, tanto las desfavorables como las favorables al procesado y  que solicitó el Fiscal y le decretó el Juez en la etapa  de juzgamiento; debió valorarse con igual celo las  declaraciones testimoniales trasnochadas e inoportunas; tanto las de  inocencia como las de responsabilidad y que allegó el Fiscal  en último momento, en las postrimerías de la causa o  proceso; funcionario que en la etapa del juicio no es investigador  sino que está en la calidad de sujeto procesal».  

2.6.  Recalcó que no «se  puede excluir caprichosamente las pruebas que conducen a la inocencia  y escoger las de responsabilidad, puesto que estaríamos  violando la Ley, los principios de inocencia, imparcialidad, entre  otros. El operador judicial de primera instancia, profirió  sentencia condenatoria, la cual fue avalada y confirmada en el fallo  de segunda instancia, ateniéndose exclusivamente en tres  testimonios, a sabiendas de la existencia de un número mayor  de declaraciones, esto es, seis (6), rendidas por los señores  Ramón Prieto Jure, Marta Miranda, Franklin Lozano Almanza,  Daniel Solano, Arnulfo Borja y Jorge Vega Barrios, las cuales excluyó  e invaloró, pese a que éstas conducen a la inocencia  del tutelante, no obstante haber sido solicitados por la Fiscalía;  por lo que nos encontramos ante una incompleta motivación en  los fallos de primera y segunda instancia».  

2.7.  Fue condenado «exclusivamente  atendiendo las declaraciones de los señores Manuel Salvador  Meza, Carmen Castro y Fernando Orozco, las cuales fueron solicitadas  por la Fiscalía como sujeto procesal en la etapa de  juzgamiento y practicada por el Juez de conocimiento; testigos que no  aparecen relacionados en la resolución de acusación,  deduciéndose que al señor Fernando Mozo Ortiz, se le  condeno penalmente con base en pruebas testimoniales, decretadas y  practicadas en el juicio y no en la etapa instructiva. El proceso  penal seguido contra el mencionado señor, en toda la etapa  investigativa camino sin pruebas; el Fiscal no decreto de oficio  pruebas en el periodo investigativo».  

2.8.  Por lo tanto considera que dichas decisiones están incursas en  defecto fáctico, falta de motivación, violación  directa de la Constitución Nacional y desconocimiento del  precedente.  

3.  Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y  segunda instancias proferidas dentro del proceso 2012-00007-00 y, en  consecuencia, se invalide lo actuado en dicho trámite y se  dicten providencia en derecho atendiendo lo anotado, igualmente  «compulsar  las copias con destino a la autoridad competente, acompañándose  copia del fallo de tutela, para que se inicie la correspondiente  investigación disciplinaria y penal contra los Fiscales René  Lemus Ospina y César Augusto Vélez Cardona y demás  funcionarios que resulten responsables, POR NO DECRETAR LAS PRUEBAS  EN LA ETAPA INSTRUCTIVA»  (fls. 1-64).  

4.  Mediante auto de 10 de abril de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación admitió la solicitud de  protección y, el 21 de ese mismo mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por la apoderada del actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión,  manifestó que «siempre  se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y demás  garantías que la Constitución y la ley  otorgan  a los intervinientes en el proceso penal. Al señor Fernando  Mozo Ortiz siempre le fueron atendidas sus peticiones, ordenadas las  solicitudes probatorias incoadas por su defensor y respetados todos  sus derechos. Nunca existió reclamo alguno proveniente de su  defensor en cuanto al trámite del proceso en sede de juicio».  

Añadió  que «ninguna  garantía judicial fue afectada por parte de este Servidor  Judicial, tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales que el  accionante reclama en la acción de tutela. Lo esbozado por la  apoderada del señor Mozo Ortiz constituyen argumentos propios  del litigante que defiende los intereses de la persona que le ha  concedido el mandato, pero no significa ello que ciertamente se le  hubiesen vulnerado tales derechos y garantías, puesto que de  haber observado este Servidor Judicial afectación de los  mismos hubiese tomado los correctivos que la ley permite».  

Recalcó  que lo «pretendido  por el actor en el sentido de revocar la sentencia de primer y  segundo grado por constituir vías de hecho va en contra de la  administración de justicia puesto que las decisiones que a  través de este mecanismo cuestiona el actor cumplen a  cabalidad con lo estatuido en la ley 600 del año 2000. No se  ha desconocido tampoco la jurisprudencia de la Honorable Corte  Suprema de Justicia en su Sala Penal. El hecho de que las decisiones  proferidas en primera y segunda instancia no sean compartidas por la  defensa del justiciable no significa ello que las garantías y  derechos por él reclamados hubiesen sido afectados».  

Agregó  que «tampoco  es de recibo la petición de nulidad de todo lo actuado a  partir de la Resolución de Apertura de Investigación  incoada por el actor, en atención a que la declaratoria de  nulidad se rige por unos principios que en este caso no han sido  vulnerados por las instancias judiciales. El proceso penal está  compuesto por etapas preclusivas y no puede pretender el actor  retrotraer el proceso judicial que se llevó a cabo contra el  señor Fernando Mozo Ortiz a su etapa inicial, lo cual iría  en contra de la administración de justicia y de claros  principios y derechos, que competen a los demás intervinientes  en la actuación».  

Informó  que «desatado  en segunda instancia el recurso de alzada de manera confirmatoria el  día 19 de diciembre de 2014, el abogado de la defensa, Doctor  Álvaro José Russo Pardo, interpuso ante el Honorable  Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal,  recurso  de casación el día 6 de febrero del cursante año,  el cual se encuentra en trámite para presentar la demanda y  sustentar el recurso extraordinario, término que se vence el  26 de mayo del corriente año, según constancia expedida  por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta»,  por todo lo esbozado considera que la acción de tutela es  improcedente (fls. 311-312).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, guardó silencio.  

El  Secretario de la referida Colegiatura allegó constancia en la  que certifica que «actualmente,  este proceso se encuentra surtiendo trámite al RECURSO DE  CASACIÓN formulado el día seis (6) de febrero de 2015  por el Dr. Álvaro Russo Pardo, en su calidad de Defensor del  procesado aludido. Vence este trámite para presentar la  demanda y sustentar el recurso extraordinario interpuesto el día  veintiséis (26) de mayo próximo. (Folio 582 libro  radicador No. 78). Posterior a ello, y de ser sustentado el recurso  extraordinario, se dará traslado común a los NO  RECURRENTES»  (fl. 400).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que como el «Tribunal  accionado informó que el recurso extraordinario de casación,  interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del amparo, se  encuentra en trámite. Se Precisa recordar que la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la  acción de tutela que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso,  en el cual no se observa que el actor se encuentre en alguna  situación de perjuicio irremediable, que habilite la  intervención transitoria del juez de tutela».  

Añadió  que «siendo  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  concurrentes, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de  subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo  innecesario abordar el examen de los demás aspectos expuestos  en el escrito de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apodera del quejoso aduciendo que «efectivamente  se interpuso recurso extraordinario de casación, debido que el  legislador, prevé esa posibilidad a favor de los sujetos  procesales conforme a las voces del artículo 205 inciso 3o  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000;  supeditando la admisión de la casación, por parte de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, en forma excepcional y  discrecional, «cuando lo considere necesario para el desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales, siempre  que  reúna los demás requisitos exigidos por la Ley».  Circunstancia excepcional y discrecionalidad, que están al  arbitrio del operador judicial para admitir o no la casación y  en consecuencia CASAR O NO la sentencia, a las cuales estaría  expuesto el Doctor Fernando Jesús Mozo Ortiz; por lo que en el  caso que nos asiste es procedente la acción de tutela, como  mecanismo especial, eficaz, expedito y garantistico, a fin de  protegerse los derechos fundamentales conculcados, en atención  a las circunstancias objetivas, reales y materiales del caso, máxime  que el mencionado Doctor Mozo Ortiz, se encuentra bajo los derroteros  y prescripciones del artículo 205 inciso 1° ibídem  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, que como  regla general y no excepcional, no viabilizan la procedencia de la  casación, inciso primero artículo 205 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, al resolverse en la  sentencia condenatoria de primera instancia calendada el día 8  de abril de 2012 y su confirmatoria, objeto de tutelas:  «DECLARA  PENALMENTE RESPONSABLE Y CONDENA a FERNANDO JESUS MOZO ORTIZ,  identificado con la CC No 7.591.292,  a  la pena de seis (6) años de prisión y  multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como coautor del delito de Concierto para Delinquir  Agravado, según precedentes  consideraciones»,  e «impone la inhabilitación de derechos y funciones  Públicas».  

Anotó  que «no  es cierto que con las expediciones de las sentencias objeto de  tutelas, no se le estén causando perjuicios irremediables al  Tutelante, al consignarse; «no se observa que el actor se  encuentre en alguna situación de perjuicio irremediable, que  habilite la intervencióntransitoria del juez de tutela».  Si observamos la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de abril  de 2014, se le está condenando al Doctor Fernando Jesús  Mozo Ortiz, -violándosele  los derechos constitucionales fundamentales-,  a la pena privativa de la libertad por el termino de seis (6) años  y a una multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como coautor del delito de Concierto para  Delinquir Agravado, según precedentes consideraciones», e  «impone la inhabilitación de derechos y funciones  Públicas»; en fin se le afecto y se le violentó el  derecho fundamental al debido proceso, a la libertad, y a su  patrimonio económico para Sostener y Educar a su Familia, se  le gravó mediante decisiones judiciales toda su vida, en lo  social, laboral, familiar, etc.. Son perjuicios irremediables,  haciéndose procedente por éste aspecto la Acción  de Tutela, al encontrarse el Actor o Tutelante bajo la circunstancia  del artículo 86 de la Constitución Nacional, no estando  en ninguna de las causales de improcedencia de la Acción de  Tutela, tipificadas en el artículo 6 del Decreto 2591, en  especial por no disponer de otro medio de defensa judicial, habida  cuenta que la casación no es procedente conforme a las voces  del inciso 1o  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600 del 2000, en el entendido en que el recurso extraordinario  interpuesto y que se está  tramitando,  a fin de presentar la demanda de casación, de acuerdo al  inciso 3o  ibídem, se  encuentra la admisión de ésta en forma excepcional al  criterio discrecional de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema  de Justicia,  «cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la  ley». (El subrayado es mío)».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que  este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.        Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se revoquen las  decisiones de 8 de abril y 19 de diciembre ambas de 2014, proferidas  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, respectivamente, pues en su sentir dichas  decisiones adolecen de defecto fáctico, falta de motivación,  violación directa de la Constitución Nacional y  desconocimiento del precedente.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Sentencia de 8 de abril de 2014 a través de la que el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa  Marta, declaró a Fernando Jesús Mozo Ortiz penalmente  responsable como coautor del delito de concierto para delinquir  agravado y en consecuencia lo condenó a la pena de 6 años  de prisión, multa de 2000 SMLMV y le impuso «pena  privativa de otros derechos la inhabilitación de derechos y  funciones Públicas por el término de la pena principal»  (fls. 311-325 vto.).  

b)  Providencia de 19 de diciembre de ese mismo año mediante la  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad confirmó la decisión de primer grado (fls.  360-382).  

c)  Según constancia allegada por el Secretario de la referida  autoridad el reclamante  interpuso «recurso  de casación»  contra el fallo de marras y lo sustentó el 26 de mayo pasado  (fl. 3 cuad. Corte).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado,  cabe  señalar que la acción constitucional interpuesta es del  todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del  juez de amparo.  

Ello,  comoquiera que ante el tribunal cuestionado, como  lo certificó el Secretario de esa Colegiatura y como lo  manifestó el actor en el escrito impugnatorio, se  halla pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso  extraordinario de casación propuesto por el reclamante contra  la sentencia de segundo grado que aquí es objeto de reparo,  por lo que dentro del citado litigio el quejoso tiene posibilidades  de defensa que se hallan en curso de decisión, motivo por el  cual, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente,  máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como  una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su  carácter residual y subsidiario.  

Recuérdese  al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armonía con el aquí abordado:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

5.  Ahora bien en cuanto a los reproches que hizo el actor en el escrito  de impugnación es de señalar que si su deseo era  promover recurso extraordinario de casación, como  efectivamente lo hizo, este cuenta con todas las herramientas  jurídicas para su concreción, por cuanto nótese  que fue procesado por el delito de «concierto  para delinquir agravado»  que para la época de los hechos tenía como pena de 6 a  12 años y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo  205 de la Ley 600 de 2000 prevé que «La  casación procede contra las  sentencias ejecutoriadas proferidas  en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»,  en consecuencia no es dable concluir que se trasgreden las garantías  del condenado con la restricción de que trata la Ley de ritos  penales atrás enunciada, cuando es evidente que el mentado  recurso es viable en cuanto atañe al máximo de la pena  dispuesta para el delito por el cual fue condenado el interesado.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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