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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7133-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00281-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Raúl Sylva Sánchez contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por el aquí gestor frente a Cruz Milena Loaiza Mira.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El litigio ejecutivo materia de esta salvaguarda, fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, quien el 27 de febrero de 2015 llevo a cabo remate del inmueble cautelado.
2.3. Sostiene que a Marielena Arango autorizada para hacer postura en nombre del aquí gestor, “(…) no se le escuchó ni se le tuvo en cuenta para participar en la diligencia (…)”.
2.4. Afirma que aprobada la licitación, por intermedio de apoderada presentó “(…) nulidad del remate, subsidio reposición (sic) (…) [argumentando] (…) violación de un sinnúmero de [prerrogativas constitucionales] pero lo más importante el derecho a la defensa, y a un debido proceso; porque es claro que si ese acto se hace de manera amañada casi a puerta cerrada, ¿qué accesibilidad se tiene a la participación de la misma? (…)”. La solicitud fue rechazada de plano.
3. Implora, en consecuencia, se “(…) le permita tener acceso al título de postura hecho el día de la diligencia de remate (…) se declare la nulidad y sin efecto (sic) la diligencia de remate del día 27 de febrero de 2015 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito hizo un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto, ni el tutelante ni su apoderada “(…) estuvieron presentes en la diligencia de remate, en la cual pudieron haber puesto de manifiesto las supuestas irregularidades presentadas en la misma (…)” (fls. 54 – 55 cdn 1).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]a parte actora no utilizó los mecanismos legales que la ley prescribe para controvertir tanto la diligencia de remate como el auto que aprueba la misma, por lo que salta de bulto la ausencia de la utilización diligente y oportuna de los mecanismos que tenía el ejecutante para hacer valer sus derechos (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor. (fls. 76 a 82).
2. CONSIDERACIONES
1. De lo consignado en el escrito de queja, se extrae que el actor se halla inconforme con (i) el aviso dando cuenta de la almoneda por existir confusión en cuanto al lugar donde se llevaría a cabo esa venta, y (ii) por el rechazo de la nulidad deprecada respecto de la diligencia de remate.
2. Frente al primer reproche, resulta inviable la tutela, pues de acuerdo a lo informado por el Juzgado encartado y a las pruebas adosadas, el promotor no ventiló las vicisitudes aquí comentadas a través de los medios legales ordinarios consagrados por el legislador para el efecto, oportunidad imposible de recuperar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
Nótese que el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “[L]os interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes” (sublínea fuera de texto). De modo que cualquier reclamo sobre el particular no es de recibo.
Sobre descuidos como el comentado, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Relativo a la “nulidad del remate subsidio reposición” (sic), incoada contra el auto que aprobó la almoneda, ésta se rechazó de plano por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín el 27 de marzo de 2015 porque “(…) las supuestas irregularidades tenían que haber sido puestas en conocimiento en la misma diligencia de remate hasta antes de proceder a la adjudicación, situación que en este caso no ocurrió, conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del C. de P. Civil (sic) (…)”.
4. La determinación descrita no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Desde esa perspectiva resulta inocua la discusión que quiere plantear por esta vía el petente de la salvaguarda.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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