STC 7182 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7182-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00116-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por María Leonelia  Cuartas Rincón en contra del Juzgado Décimo de Familia  de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Wilmar  de Jesús Aguilar Vargas, demandado dentro del proceso  ejecutivo de alimentos que le instauró, en representación  de sus dos menores hijas XXX1.  

ANTECEDENTES  

1.  Imploró la actora la protección constitucional  de los derechos fundamentales al «debido  proceso y defensa»,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 31 de julio de 2013, ante el juzgado acusado  formuló  acción ejecutiva en contra del referido convocado, librándose  mandamiento de pago el 4 de septiembre posterior, ordenando que  prestara caución en el equivalente al 10% del valor de las  pretensiones.  

2.2.  El 13 del mismo mes y año citado, se decretaron las medidas  cautelares requeridas, misma fecha en que se notificó a la  parte demandada, quien dio contestación a través de  procurador judicial.  

2.3.  El 31 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia de  conciliación, dentro de la cual fueron «inducidos  a error por parte del Apoderado del Demandado y el titular del  Despacho», pues  aquel «manifestó  que la capacidad de deducción de su poderdante WILMAR DE JESÚS  AGUILAR VARGAS, era únicamente de $540.205.oo mensuales y que  se le estaba cobrando una cuota alimentaria de $1.080.410.oo, que le  quedaba caso imposible pagarla, y que por tanto solicitaba que en  dicha audiencia se redujera de común acuerdo dicha cuota».  

2.4.  Una vez se estableció que el monto que le estaban deduciendo  al demandado por parte de la Secretaría de Educación de  Medellín, el apoderado de este propuso que la «cuota  quedara en la suma de $540.205.oo, que era la capacidad que tenía.  Propuesta que fue reforzada por el Señor Juez, quien manifestó  que sí se presentara una demanda de reducción de cuota  alimentaria, al Juez que le correspondiera rebajaría la cuota  a la suma de $540.205,oo ya que esta era la capacidad de deducción  que tenía el demandado».  

2.5.  Expone que, «presionada  como estaba por el Apoderado del Demandado, por el Señor Juez  e inclusive por mi apoderado que también cayó en el  error, después de muchas discusiones se acordó que la  cuota alimentaria quedara en la suma de $650.000.oo mensuales para  las dos hijas menores de edad. Pero esto se debió a que  estábamos trabajando con dato erróneos dados por la  misma empleada del Despacho».  

2.6.  El mismo día de la diligencia, el despacho libró  comunicación al «[P]agador  de la Secretaría de Educación de Medellín»,  informándole  que «mediante  acta de audiencia de conciliación de la fecha las partes  acordaron mantener el embargo del CUARENTA  POR CIENTO  (40%)  del salario, previas; empero,  el «(40%)  del salario devengado en el año 2013 equivale a la suma de  $1.080.410.oo, grave contradicción del Despacho, ya que  mediante error en la audiencia de CONCILIACIÓN se acuerda una  retención de $650.000.oo y mediante oficio ordena retener el  40% del salario o sea la suma de 1.080.410.oo. (negrilla  del texto original).  

2.7.  En vista de tanta confusión con la retención de la  cuota alimentaria al ejecutado, al día siguiente de haberse  celebrado la «conciliación  me trasladé a la Secretaría de Educación del  Municipio de Medellín y pude descubrir a que el señor  AGUILAR VARGAS le deducían la suma de $540.205.oo PERO  QUINCENALES, es decir que la capacidad de deducción del señor  era de $1.080.410.oo y no de $540.205.oo como nos pretendieron hacer  creer en la audiencia de conciliación».  

2.8.  El 11 de junio del año 2014 su apoderado radicó un  escrito, haciéndole saber al despacho querellado sobre el  error al que  fueron inducidos, solicitándole por ende que  «oficiara  al pagador de la Secretaría de Educación del Municipio  de Medellín, a fin de comprobar cuál era el sueldo que  estaba devengando el demandado AGUILAR V ARGAS, y así  demostrar que la capacidad de endeudamiento era muy superior a la  suma de $540.205.oo como nos los lo hicieron creer en el Despacho»;  pidió igualmente, que se «dejara  vigente la cuota alimentaria para las menores en la suma de  $1.080.410.oo, cuota que venía rigiendo desde el año  2013».  

2.9.  En proveído de 24 del mes y año antes referenciado la  autoridad acusada, resuelve que «efectivamente  dentro de la diligencia citada la  parte demandada indujo en error al Despacho, si  bien es cierto el Juzgado hizo una cuenta equivocada era menester de  la parte demandada corregir dicho yerro ya que conocía muy  bien cuáles eran sus reales ingresos ya que es este quien los  percibe, así quedó demostrado con los comprobantes de  pago aportados por el mismo con la solicitud del folio 73, ya  que su pago ocurre quincenal y no mensual,  por lo que su pagador hace dichos descuentos de cada quincena»  (subrayado  y negrillas del texto original).  

2.10.  El 7 de julio de 2014 «el  demandado AGUILAR VARGAS presentó al Despacho un memorial de  solicitud de entrega de dineros teniendo en cuenta el acuerdo llevado  a cabo en la audiencia de conciliación celebrada el 31 de  marzo de 2014, si él ya había constituido abogado que  lo representara en el proceso, creo yo, que no podía hacer  válida dicha solicitud, ni el Señor Juez aceptarla y  darle curso, puesto que había renunciado a su Derecho de  Postulación en favor de su Abogado».  

2.11.  En el mes de Octubre me «presenté  personalmente al Despacho, la empleada de los títulos de  nombre Liliana, me informó que los títulos no se  entregarían a ninguno de los dos hasta que no saliera el  próximo auto y ese auto salió el 17 de Febrero de 2015  y los títulos se los habían entregado al señor  AGUILAR VARGAS en el mes de diciembre de 2014».  

2.12.  Mediante oficio 934 del 13 de septiembre de 2013  «dirigido al señor pagador de la SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, [el] Despacho le informó  a dicho funcionario, que había decretado el embargo del  CUARENTA  POR CIENTO (40%) del salario, de las primas, de las cesantías,  liquidaciones parciales o definitivas y demás emolumentos  salariales, previas deducciones de ley a que tenga derecho el señor  WILMAR DE JESÚS AGUILAR VARGAS»  (negrillas  del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  funcionario de conocimiento, sostuvo que aunque la actora insiste en  que se le vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a  que no dejó sin «efecto  el acuerdo a que llegaron las partes y que se diera en audiencia de  conciliación, donde estas, atendiendo al principio de la  autonomía de la voluntad de las partes y después de un  largo debate entre las mismas, y en las que el Juez ajeno al proceso  propone fórmulas de arreglo, acordaron entre otras, que se  declaraban a paz y salvo por todo concepto alimentario hasta el mes  de marzo de 2014 y que la cuota a partir del 01 de abril del mismo  año sería de $650.000 mensuales, dicho pacto es  convalidado por el Juez, y  en tal sentido a dicho convenio se le ha otorgado la eficacia de la  cosa juzgada.  Sin embargo, nunca se tuvo un proceso de alimentos, sino constancia  que el Juez autorizó dejar en el proceso ejecutivo que estaba  finalizando por pago de la deuda, y para favorecer el derecho  sustancial de las partes en cuanto que, mayores de edad a su libre  arbitrio modificaron las obligaciones alimentarias existentes entre  ellos respecto a sus hijos» (subrayado  del texto).  

Agregó  que la «favorabilidad  que el Despacho quiso imprimir al acuerdo que por mera constancia se  plasmó en el acta que puso fin al proceso, hay que agregar que  la accionante durante el proceso ejecutivo,  y  en la audiencia de conciliación  siempre  estuvo asistida por el apoderado  de confianza y con participación  amplia y libre durante todo la diligencia; al punto que después  del debate guardó silencio pretendiendo ahora la parte  accionante rescatar su propia conducta y la de su apoderado de  suscribir un acuerdo que después del tiempo le pareció  inconveniente»  (subrayado  del texto)  

Remarcó,  que posteriormente la ejecutante solicitó la «nulidad  de la audiencia de conciliación»  por haber sido «inducida  a error por parte del Despacho y de la parte ejecutada»,  respondiéndole que si bien es «cierto  el juzgado hizo una suma equivocada de los dineros existentes por  embargo al momento de la audiencia era menester de la parte ejecutada  corregir dicho yerro ya que conocía muy bien cuáles  eran sus reales ingresos y descuentos por ser este quien los percibe.  Que no le es dable al Despacho mediante este trámite modificar  o anular lo que las partes han convenido. Así mismo se le  informo (sic) que, en ningún momento el juzgado a (sic)   cercenado sus derechos toda vez que, los alimentos pactados pueden  ser modificados bien sea en un proceso de REVISIÓN O AUMENTO  DE CUOTA ALIMENTARIA, o por voluntad de las partes como ocurrió  en el caso que hoy nos ocupa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego de analizar los presupuestos generales para la  formulación de acciones de tutela frente a determinaciones  judiciales, negó el amparo por considerar que no se cumple con  el requisito de subsidiaridad, «ante  la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz, del cual la  interesada puede hacer uso».  Así mismo, destacó que no se apreció ninguna  irregularidad en el trámite del proceso.  

Resaltó  que, en efecto la «conciliación  como un mecanismo alternativo de solución de conflicto, es el  medio al que acuden las partes para resolver directamente el litigio;  por tanto, el juez como tercero, sólo puede proponer fórmulas  de arreglo y convalidar lo acordado entre las partes, tal como lo  hizo el accionado, sin que el yerro al que aduce la tutelante  relacionado con el porcentaje y valor estipulado en el acta de  conciliación pueda ser objeto de debate en sede de tutela,  cuando cuenta con otros medios judiciales para modificar la cuota  alimentaria de sus hijos» (fls.  39 a 44 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa, insistiendo en el error en que incurrió  el juzgado accionado. De igual forma, señaló que si  «bien  es cierto que no le es dable al despacho realizar modificaciones de  las conciliaciones emanadas de la voluntad de las partes, pero cuanto  las partes actúan en capacidad, CONSENTIMIENTO,  objeto licito y causa licita» (Negrilla  del texto original).  

Añadió  que en su caso no actuó con «consentimiento  libre, pues como ya quedo (sic) demostrado, mi consentimiento fue  viciado por el ERROR  al  que fui inducida por el Despacho, como lo reconoce el mismo señor  juez, mediante auto del 24 de junio de 2014 el cual aporté  como prueba documental» (fls.  52 y 53 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

2.1.  Acta de la audiencia de conciliación, celebrada el día  31 de marzo de 2014, dentro de la cual, María Leonelia Cuartas  Román y Wilmar de Jesús Aguilar Vásquez,  ejecutante y demandado, respectivamente, acordaron: «1.  Que con los dineros que a la fecha reposan en la cuenta que el  Despacho posee en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Ciudad  Botero, los cuales ascienden a la suma de $8.478.162 se declararan a  paz y salvo por todo concepto alimentario al 31 de marzo de 2014.____  2. Que dichos dineros sean entregados a la madre de las menores y que  en lo sucesivo sigan ingresando a la cuenta del despacho.____.3.- Que  a partir del 1 de abril de 2014 la cuota alimentaria se pacta en la  suma de $650.000 mensuales para los dos hijas menores, los cuales se  pagaran de la siguiente forma: El demandado seguirá embargado  por el 40% del salario (para lo cual se oficiará al pagador) y  lo que quedare faltando para cubrir hasta la suma de $650.000 será  consignado o entregados personalmente por el demandado a la  demandante, y así sucesivamente .- Convenio  que fue aprobado por el juzgado, por encontrarse ajustado a los  intereses de las alimentarias (fl. 2 Cdno. principal.).  

2.2.  Escrito  presentado por el apoderado de la actora, señalando que fueron  «inducidos»  a  error por el encartado, dado que cuando el   procurador  judicial del ejecutado anotó que su «poderdante  WILMAR DE JESUS AGUILAR VARGAS  era únicamente de $540.205.oo,  mensuales y que por tanto se estaba cometiendo una injusticia con él,  puesto que le estábamos cobrando una cuota alimentaria de  $821.878.ooo que le quedaba casi imposible pagarla, y que por tanto  solicitaba que en dicha audiencia se redujera de común acuerdo  dicha cuota»; que  su mandante, sin entender la situación y con la «creencia  que la capacidad de deducción del demandado era únicamente  de $540.205.oo, aceptó que se redujera la cuota alimentaria a  la suma de $650.000.oo»; que  posteriormente, la señora María Leonelia Cuartas Román  (aquí accionante), «investigando  pudo descubrir que al señora AGUILAR VARGAS le estaban  deduciendo la suma de $540.205.oo PERO  QUINCENALES,  y que se la estaban deduciendo desde el mes de octubre del año  2013, es decir que la capacidad de deducción del señor  demandado era de $1.080.410 y no de $540.205 como nos pretendieron  hacer creer».  

Por  lo anterior, pidió que se dejara «vigente  la cuota alimentaria que por la suma de $821.878.oo venía  siendo vigente para el año 2013, con los respectivos aumentos  acordados por el mismo demandado en el Título Ejecutivo que  aparece en el libelo demandatorio, en donde quedó registrado  el acuerdo extrajudicial, suscrito por las partes» (Negrillas  del texto original) (fls. 4 y 5 ídem).  

2.3.  Proveído de 24 de junio de 2014, emitido por el juzgado en el  que resolvió que no le era dable «hacer  modificaciones de las conciliaciones emanadas de la voluntad de las  partes, sólo aclaraciones, como las que se hace a través  de este proveído, las modificaciones como se dijo deben  realizarlas las partes por mutuo acuerdo o a través de nuevas  demandas».  

Agregó  que «hasta  cuando las partes no modifiquen los puntos conciliados en la  audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2014, se  mantiene el descuento ordenado en oficio número 310 de la  misma fecha, por cuanto con el mismo no se vulnera los derechos del  demandado sino por el contrario se protegen los derechos de las  menores XXX y MMM, de conformidad con lo estipulado en los Arts. 129  y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que  dentro de este asunto obra prueba de la capacidad económica  del demandado y el porcentaje del 40% acordado está dentro de  los lineamientos por las norma en cita» (fl.  6 ídem).  

2.4.  Memorial radicado por el señor Wilmar de Jesús Aguilar  Vargas, requiriendo que le sean «reintegrado  el dinero que se ha consignado en exceso, por el pagador de la  Secretaría de Educación de Medellín,  en cumplimiento del acuerdo conciliatorio para cuota alimentaria  mensual a favor de mis hijas menores, XXX y MMM celebrada el 31 de  marzo de 2014»  (negrillas y subrayado del texto original) (fls. 7 a 9 ídem).  

2.5.  Auto de 21 de  octubre 2014, a través de la cual el despacho, en  consideración que el «descuento  autorizado por el demandado del 40% de sus ingresos mensuales es para  cubrir la cuota de $650.000 pactada como cuota alimentarias, como  dicho descuento supera la suma pactada habrá de liquidarse la  cuota correspondiente y ordenar la compensación de los dineros  entregados demás a la parte ejecutante y la devolución  de los que hubiere lugar a la parte ejecutada»,  resolvió que «los  dineros que a la fecha reposan en la cuenta que el despacho posee en  el Banco Agrario de Colombia por valor de $1.125.336 le serán  entregados al demandado al igual que los que siguieren llegando hasta  el mes de enero de 2015, lo que ingresen a partir del mes de febrero  de 2015 en adelante serán fraccionados para hacer la  respectiva entrega a la parte demandante de lo que respecta la cuota  alimentaria y lo demás será devuelto al demandado. Lo  anterior hasta tanto las partes modifiquen lo acordado a folio 65 y s  s tal y como se pronunció el despacho en auto de fecha 24 de  junio de 2014» (fl.  10 ídem).  

2.6.  El 29 del mismo mes y año citado, el procurador judicial de la  ejecutante solicitó que se declara la «nulidad  de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de  2014, porque no obstante haberse celebrado dentro de un proceso  ejecutivo sin haberlo solicitado las partes de consuno, también  dentro de la audiencia se indujo en error a la parte Demandante, con  datos falsos dados por la empleada del Despacho, al informar que la  capacidad de deducción del demandado AGUILAR VARGAS era de  $540.205.oo cuando en realidad la capacidad de deducción del  señor AGUILAR VARGAS asciende a la suma de $1.080.410»  (fls.  12 y 13 ídem).  

2.7.  El 17 de febrero de 2015, el funcionario acusado resolvió que  el «proceso  EJECUTIVO POR ALIMENTOS se encuentra terminado por acuerdo entre las  partes plasmado en diligencia de audiencia de conciliación   celebrada el día 31 de marzo de 2014, numeral 1º y 2º  a numeral 3º y s.s., las partes plasmaron un acuerdo de  voluntades que simplemente el Despacho aprobó, acuerdo como ya  se dijo en reiteradas oportunidades no es dable al despacho modificar  o anular mediante este trámite»  (fl. 3 Cdno. de la Corte).  

3.  De lo reseñado anteriormente, observa la Sala que  las partes de común consenso optaron por dirimir sus  diferencias dentro de la etapa de conciliación  autorizada por la norma procesal aplicable (Art. 101 ibídem)  en  cuanto a declararse «a  paz y salvo por todo concepto  alimentario al 31 de marzo de 2014»  con la entrega de  $8.478.162, proveniente de los dineros embargados  al ejecutado y que la cuota alimentaria  que regiría a futuro  a favor de las menores hijas de la pareja sería de  $650.000.oo, mensuales, pagaderos así: «el  demandado seguirá embargado por el 40% del salario (para lo  cual se oficiará al pagador) y lo que quedaré faltando  para cubrir hasta la suma [pactada] será consignada o  entregada personalmente por el demandado a la demandante y así  sucesivamente».  

Acuerdo  que llevó al juez  acusado respetando  el rito legal a imprimirle aprobación;  en  consecuencia, ordenó «la  entrega de los dineros en la forma pactada»   y dio por terminado el proceso.  

4.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro  judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela,  pues el juzgador fundamentó su decisión en el referido  convenio, que voluntaria y espontáneamente llegaron los  interesados, amén que ambas partes contaron con la orientación  y asesoría de sus procuradores judiciales, en consecuencia, no  merece reproche desde le óptica ius  fundamental  para que debe proceder la inaplazable intervención del juez  constitucional.  

5.  Aunado con lo antes dicho, cabe resaltar que lo cierto es que  mediante la referida conciliación se dirimió el  conflicto existente entre las partes, de manera que la tutela no  tiene sentido ni razón de ser en este asunto, pues agotado el  trámite correspondiente, no es posible revivirlo, ni aún  bajo la excusa del yerro en que  incurrió el juzgado  al  efectuar «una  cuenta equivoca»  respecto a la «modalidad»  (quincenal o mensual) en que se le venían realizando los  descuentos al ejecutado en virtud del embargo del sueldo que percibía  de la Secretaría de Educación de Medellín.  

6.  En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) …  con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error  grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const.   Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

7.  Por  lo demás, cabe señalar, como acertadamente lo expuso el  Tribunal a-quo,  que esta clase de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada  material sino formal, por lo tanto, si la querellante lo considera  pertinente, demostrando que, la cuota alimentaria pactada es  insuficiente para la manutención de las niñas, puede  acudir ante la autoridad correspondiente a solicitar su incremento,  proceso que por su naturaleza se define en un tiempo breve y sumario  (artículo 435 C. P. C.).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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