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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7182-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00116-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por María Leonelia Cuartas Rincón en contra del Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Wilmar de Jesús Aguilar Vargas, demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que le instauró, en representación de sus dos menores hijas XXX1.
ANTECEDENTES
1. Imploró la actora la protección constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 31 de julio de 2013, ante el juzgado acusado formuló acción ejecutiva en contra del referido convocado, librándose mandamiento de pago el 4 de septiembre posterior, ordenando que prestara caución en el equivalente al 10% del valor de las pretensiones.
2.2. El 13 del mismo mes y año citado, se decretaron las medidas cautelares requeridas, misma fecha en que se notificó a la parte demandada, quien dio contestación a través de procurador judicial.
2.3. El 31 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación, dentro de la cual fueron «inducidos a error por parte del Apoderado del Demandado y el titular del Despacho», pues aquel «manifestó que la capacidad de deducción de su poderdante WILMAR DE JESÚS AGUILAR VARGAS, era únicamente de $540.205.oo mensuales y que se le estaba cobrando una cuota alimentaria de $1.080.410.oo, que le quedaba caso imposible pagarla, y que por tanto solicitaba que en dicha audiencia se redujera de común acuerdo dicha cuota».
2.4. Una vez se estableció que el monto que le estaban deduciendo al demandado por parte de la Secretaría de Educación de Medellín, el apoderado de este propuso que la «cuota quedara en la suma de $540.205.oo, que era la capacidad que tenía. Propuesta que fue reforzada por el Señor Juez, quien manifestó que sí se presentara una demanda de reducción de cuota alimentaria, al Juez que le correspondiera rebajaría la cuota a la suma de $540.205,oo ya que esta era la capacidad de deducción que tenía el demandado».
2.5. Expone que, «presionada como estaba por el Apoderado del Demandado, por el Señor Juez e inclusive por mi apoderado que también cayó en el error, después de muchas discusiones se acordó que la cuota alimentaria quedara en la suma de $650.000.oo mensuales para las dos hijas menores de edad. Pero esto se debió a que estábamos trabajando con dato erróneos dados por la misma empleada del Despacho».
2.6. El mismo día de la diligencia, el despacho libró comunicación al «[P]agador de la Secretaría de Educación de Medellín», informándole que «mediante acta de audiencia de conciliación de la fecha las partes acordaron mantener el embargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario, previas; empero, el «(40%) del salario devengado en el año 2013 equivale a la suma de $1.080.410.oo, grave contradicción del Despacho, ya que mediante error en la audiencia de CONCILIACIÓN se acuerda una retención de $650.000.oo y mediante oficio ordena retener el 40% del salario o sea la suma de 1.080.410.oo. (negrilla del texto original).
2.7. En vista de tanta confusión con la retención de la cuota alimentaria al ejecutado, al día siguiente de haberse celebrado la «conciliación me trasladé a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y pude descubrir a que el señor AGUILAR VARGAS le deducían la suma de $540.205.oo PERO QUINCENALES, es decir que la capacidad de deducción del señor era de $1.080.410.oo y no de $540.205.oo como nos pretendieron hacer creer en la audiencia de conciliación».
2.8. El 11 de junio del año 2014 su apoderado radicó un escrito, haciéndole saber al despacho querellado sobre el error al que fueron inducidos, solicitándole por ende que «oficiara al pagador de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, a fin de comprobar cuál era el sueldo que estaba devengando el demandado AGUILAR V ARGAS, y así demostrar que la capacidad de endeudamiento era muy superior a la suma de $540.205.oo como nos los lo hicieron creer en el Despacho»; pidió igualmente, que se «dejara vigente la cuota alimentaria para las menores en la suma de $1.080.410.oo, cuota que venía rigiendo desde el año 2013».
2.9. En proveído de 24 del mes y año antes referenciado la autoridad acusada, resuelve que «efectivamente dentro de la diligencia citada la parte demandada indujo en error al Despacho, si bien es cierto el Juzgado hizo una cuenta equivocada era menester de la parte demandada corregir dicho yerro ya que conocía muy bien cuáles eran sus reales ingresos ya que es este quien los percibe, así quedó demostrado con los comprobantes de pago aportados por el mismo con la solicitud del folio 73, ya que su pago ocurre quincenal y no mensual, por lo que su pagador hace dichos descuentos de cada quincena» (subrayado y negrillas del texto original).
2.10. El 7 de julio de 2014 «el demandado AGUILAR VARGAS presentó al Despacho un memorial de solicitud de entrega de dineros teniendo en cuenta el acuerdo llevado a cabo en la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2014, si él ya había constituido abogado que lo representara en el proceso, creo yo, que no podía hacer válida dicha solicitud, ni el Señor Juez aceptarla y darle curso, puesto que había renunciado a su Derecho de Postulación en favor de su Abogado».
2.11. En el mes de Octubre me «presenté personalmente al Despacho, la empleada de los títulos de nombre Liliana, me informó que los títulos no se entregarían a ninguno de los dos hasta que no saliera el próximo auto y ese auto salió el 17 de Febrero de 2015 y los títulos se los habían entregado al señor AGUILAR VARGAS en el mes de diciembre de 2014».
2.12. Mediante oficio 934 del 13 de septiembre de 2013 «dirigido al señor pagador de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, [el] Despacho le informó a dicho funcionario, que había decretado el embargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario, de las primas, de las cesantías, liquidaciones parciales o definitivas y demás emolumentos salariales, previas deducciones de ley a que tenga derecho el señor WILMAR DE JESÚS AGUILAR VARGAS» (negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
El funcionario de conocimiento, sostuvo que aunque la actora insiste en que se le vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que no dejó sin «efecto el acuerdo a que llegaron las partes y que se diera en audiencia de conciliación, donde estas, atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y después de un largo debate entre las mismas, y en las que el Juez ajeno al proceso propone fórmulas de arreglo, acordaron entre otras, que se declaraban a paz y salvo por todo concepto alimentario hasta el mes de marzo de 2014 y que la cuota a partir del 01 de abril del mismo año sería de $650.000 mensuales, dicho pacto es convalidado por el Juez, y en tal sentido a dicho convenio se le ha otorgado la eficacia de la cosa juzgada. Sin embargo, nunca se tuvo un proceso de alimentos, sino constancia que el Juez autorizó dejar en el proceso ejecutivo que estaba finalizando por pago de la deuda, y para favorecer el derecho sustancial de las partes en cuanto que, mayores de edad a su libre arbitrio modificaron las obligaciones alimentarias existentes entre ellos respecto a sus hijos» (subrayado del texto).
Agregó que la «favorabilidad que el Despacho quiso imprimir al acuerdo que por mera constancia se plasmó en el acta que puso fin al proceso, hay que agregar que la accionante durante el proceso ejecutivo, y en la audiencia de conciliación siempre estuvo asistida por el apoderado de confianza y con participación amplia y libre durante todo la diligencia; al punto que después del debate guardó silencio pretendiendo ahora la parte accionante rescatar su propia conducta y la de su apoderado de suscribir un acuerdo que después del tiempo le pareció inconveniente» (subrayado del texto)
Remarcó, que posteriormente la ejecutante solicitó la «nulidad de la audiencia de conciliación» por haber sido «inducida a error por parte del Despacho y de la parte ejecutada», respondiéndole que si bien es «cierto el juzgado hizo una suma equivocada de los dineros existentes por embargo al momento de la audiencia era menester de la parte ejecutada corregir dicho yerro ya que conocía muy bien cuáles eran sus reales ingresos y descuentos por ser este quien los percibe. Que no le es dable al Despacho mediante este trámite modificar o anular lo que las partes han convenido. Así mismo se le informo (sic) que, en ningún momento el juzgado a (sic) cercenado sus derechos toda vez que, los alimentos pactados pueden ser modificados bien sea en un proceso de REVISIÓN O AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, o por voluntad de las partes como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego de analizar los presupuestos generales para la formulación de acciones de tutela frente a determinaciones judiciales, negó el amparo por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, «ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz, del cual la interesada puede hacer uso». Así mismo, destacó que no se apreció ninguna irregularidad en el trámite del proceso.
Resaltó que, en efecto la «conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflicto, es el medio al que acuden las partes para resolver directamente el litigio; por tanto, el juez como tercero, sólo puede proponer fórmulas de arreglo y convalidar lo acordado entre las partes, tal como lo hizo el accionado, sin que el yerro al que aduce la tutelante relacionado con el porcentaje y valor estipulado en el acta de conciliación pueda ser objeto de debate en sede de tutela, cuando cuenta con otros medios judiciales para modificar la cuota alimentaria de sus hijos» (fls. 39 a 44 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, insistiendo en el error en que incurrió el juzgado accionado. De igual forma, señaló que si «bien es cierto que no le es dable al despacho realizar modificaciones de las conciliaciones emanadas de la voluntad de las partes, pero cuanto las partes actúan en capacidad, CONSENTIMIENTO, objeto licito y causa licita» (Negrilla del texto original).
Añadió que en su caso no actuó con «consentimiento libre, pues como ya quedo (sic) demostrado, mi consentimiento fue viciado por el ERROR al que fui inducida por el Despacho, como lo reconoce el mismo señor juez, mediante auto del 24 de junio de 2014 el cual aporté como prueba documental» (fls. 52 y 53 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
2.1. Acta de la audiencia de conciliación, celebrada el día 31 de marzo de 2014, dentro de la cual, María Leonelia Cuartas Román y Wilmar de Jesús Aguilar Vásquez, ejecutante y demandado, respectivamente, acordaron: «1. Que con los dineros que a la fecha reposan en la cuenta que el Despacho posee en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Ciudad Botero, los cuales ascienden a la suma de $8.478.162 se declararan a paz y salvo por todo concepto alimentario al 31 de marzo de 2014.____ 2. Que dichos dineros sean entregados a la madre de las menores y que en lo sucesivo sigan ingresando a la cuenta del despacho.____.3.- Que a partir del 1 de abril de 2014 la cuota alimentaria se pacta en la suma de $650.000 mensuales para los dos hijas menores, los cuales se pagaran de la siguiente forma: El demandado seguirá embargado por el 40% del salario (para lo cual se oficiará al pagador) y lo que quedare faltando para cubrir hasta la suma de $650.000 será consignado o entregados personalmente por el demandado a la demandante, y así sucesivamente .- Convenio que fue aprobado por el juzgado, por encontrarse ajustado a los intereses de las alimentarias (fl. 2 Cdno. principal.).
2.2. Escrito presentado por el apoderado de la actora, señalando que fueron «inducidos» a error por el encartado, dado que cuando el procurador judicial del ejecutado anotó que su «poderdante WILMAR DE JESUS AGUILAR VARGAS era únicamente de $540.205.oo, mensuales y que por tanto se estaba cometiendo una injusticia con él, puesto que le estábamos cobrando una cuota alimentaria de $821.878.ooo que le quedaba casi imposible pagarla, y que por tanto solicitaba que en dicha audiencia se redujera de común acuerdo dicha cuota»; que su mandante, sin entender la situación y con la «creencia que la capacidad de deducción del demandado era únicamente de $540.205.oo, aceptó que se redujera la cuota alimentaria a la suma de $650.000.oo»; que posteriormente, la señora María Leonelia Cuartas Román (aquí accionante), «investigando pudo descubrir que al señora AGUILAR VARGAS le estaban deduciendo la suma de $540.205.oo PERO QUINCENALES, y que se la estaban deduciendo desde el mes de octubre del año 2013, es decir que la capacidad de deducción del señor demandado era de $1.080.410 y no de $540.205 como nos pretendieron hacer creer».
Por lo anterior, pidió que se dejara «vigente la cuota alimentaria que por la suma de $821.878.oo venía siendo vigente para el año 2013, con los respectivos aumentos acordados por el mismo demandado en el Título Ejecutivo que aparece en el libelo demandatorio, en donde quedó registrado el acuerdo extrajudicial, suscrito por las partes» (Negrillas del texto original) (fls. 4 y 5 ídem).
2.3. Proveído de 24 de junio de 2014, emitido por el juzgado en el que resolvió que no le era dable «hacer modificaciones de las conciliaciones emanadas de la voluntad de las partes, sólo aclaraciones, como las que se hace a través de este proveído, las modificaciones como se dijo deben realizarlas las partes por mutuo acuerdo o a través de nuevas demandas».
Agregó que «hasta cuando las partes no modifiquen los puntos conciliados en la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2014, se mantiene el descuento ordenado en oficio número 310 de la misma fecha, por cuanto con el mismo no se vulnera los derechos del demandado sino por el contrario se protegen los derechos de las menores XXX y MMM, de conformidad con lo estipulado en los Arts. 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que dentro de este asunto obra prueba de la capacidad económica del demandado y el porcentaje del 40% acordado está dentro de los lineamientos por las norma en cita» (fl. 6 ídem).
2.4. Memorial radicado por el señor Wilmar de Jesús Aguilar Vargas, requiriendo que le sean «reintegrado el dinero que se ha consignado en exceso, por el pagador de la Secretaría de Educación de Medellín, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio para cuota alimentaria mensual a favor de mis hijas menores, XXX y MMM celebrada el 31 de marzo de 2014» (negrillas y subrayado del texto original) (fls. 7 a 9 ídem).
2.5. Auto de 21 de octubre 2014, a través de la cual el despacho, en consideración que el «descuento autorizado por el demandado del 40% de sus ingresos mensuales es para cubrir la cuota de $650.000 pactada como cuota alimentarias, como dicho descuento supera la suma pactada habrá de liquidarse la cuota correspondiente y ordenar la compensación de los dineros entregados demás a la parte ejecutante y la devolución de los que hubiere lugar a la parte ejecutada», resolvió que «los dineros que a la fecha reposan en la cuenta que el despacho posee en el Banco Agrario de Colombia por valor de $1.125.336 le serán entregados al demandado al igual que los que siguieren llegando hasta el mes de enero de 2015, lo que ingresen a partir del mes de febrero de 2015 en adelante serán fraccionados para hacer la respectiva entrega a la parte demandante de lo que respecta la cuota alimentaria y lo demás será devuelto al demandado. Lo anterior hasta tanto las partes modifiquen lo acordado a folio 65 y s s tal y como se pronunció el despacho en auto de fecha 24 de junio de 2014» (fl. 10 ídem).
2.6. El 29 del mismo mes y año citado, el procurador judicial de la ejecutante solicitó que se declara la «nulidad de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2014, porque no obstante haberse celebrado dentro de un proceso ejecutivo sin haberlo solicitado las partes de consuno, también dentro de la audiencia se indujo en error a la parte Demandante, con datos falsos dados por la empleada del Despacho, al informar que la capacidad de deducción del demandado AGUILAR VARGAS era de $540.205.oo cuando en realidad la capacidad de deducción del señor AGUILAR VARGAS asciende a la suma de $1.080.410» (fls. 12 y 13 ídem).
2.7. El 17 de febrero de 2015, el funcionario acusado resolvió que el «proceso EJECUTIVO POR ALIMENTOS se encuentra terminado por acuerdo entre las partes plasmado en diligencia de audiencia de conciliación celebrada el día 31 de marzo de 2014, numeral 1º y 2º a numeral 3º y s.s., las partes plasmaron un acuerdo de voluntades que simplemente el Despacho aprobó, acuerdo como ya se dijo en reiteradas oportunidades no es dable al despacho modificar o anular mediante este trámite» (fl. 3 Cdno. de la Corte).
3. De lo reseñado anteriormente, observa la Sala que las partes de común consenso optaron por dirimir sus diferencias dentro de la etapa de conciliación autorizada por la norma procesal aplicable (Art. 101 ibídem) en cuanto a declararse «a paz y salvo por todo concepto alimentario al 31 de marzo de 2014» con la entrega de $8.478.162, proveniente de los dineros embargados al ejecutado y que la cuota alimentaria que regiría a futuro a favor de las menores hijas de la pareja sería de $650.000.oo, mensuales, pagaderos así: «el demandado seguirá embargado por el 40% del salario (para lo cual se oficiará al pagador) y lo que quedaré faltando para cubrir hasta la suma [pactada] será consignada o entregada personalmente por el demandado a la demandante y así sucesivamente».
Acuerdo que llevó al juez acusado respetando el rito legal a imprimirle aprobación; en consecuencia, ordenó «la entrega de los dineros en la forma pactada» y dio por terminado el proceso.
4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues el juzgador fundamentó su decisión en el referido convenio, que voluntaria y espontáneamente llegaron los interesados, amén que ambas partes contaron con la orientación y asesoría de sus procuradores judiciales, en consecuencia, no merece reproche desde le óptica ius fundamental para que debe proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Aunado con lo antes dicho, cabe resaltar que lo cierto es que mediante la referida conciliación se dirimió el conflicto existente entre las partes, de manera que la tutela no tiene sentido ni razón de ser en este asunto, pues agotado el trámite correspondiente, no es posible revivirlo, ni aún bajo la excusa del yerro en que incurrió el juzgado al efectuar «una cuenta equivoca» respecto a la «modalidad» (quincenal o mensual) en que se le venían realizando los descuentos al ejecutado en virtud del embargo del sueldo que percibía de la Secretaría de Educación de Medellín.
6. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) … con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
7. Por lo demás, cabe señalar, como acertadamente lo expuso el Tribunal a-quo, que esta clase de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo tanto, si la querellante lo considera pertinente, demostrando que, la cuota alimentaria pactada es insuficiente para la manutención de las niñas, puede acudir ante la autoridad correspondiente a solicitar su incremento, proceso que por su naturaleza se define en un tiempo breve y sumario (artículo 435 C. P. C.).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.