STC 7194 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC7194-2015  

Radicación n.°  70001-22-14-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de  abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por  Jaime Iván Meza Sierra contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del proceso reivindicatorio promovido por Wilson,  Wilfredo, Wilmer, Walter, Wilinton e Isabel Cristina Rodríguez  Borja  respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 10,  cdno. 1):  

2.1.  Los hermanos Wilson, Wilfredo, Wilmer, Walter, Wilinton e Isabel  Cristina Rodríguez Borja, promovieron  en su contra juicio reivindicatorio con el fin de reclamar la  tenencia  “(…) de  los inmuebles identificados con los números 038 y 039,  ubicados en Tolú, sector Palo blanco  (sic) (…)” por haberles sido supuestamente adjudicados  en la sucesión del padre de ellos.  

2.2.  El señalado libelo fue asignado al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sincelejo, quien profirió fallo estimatorio de las  pretensiones el 20 de mayo de 2013, ordenando restituir los señalados  bienes a los allí demandantes.  

2.3.  Censura la determinación precedente, pues en su sentir, se  pretirió el acervo probatorio recabado en esas diligencias, en  particular, la sentencia del Consejo de Estado emitida el 5 de  septiembre de 1996, rad. 8593, la cual había decretado “(…)  la  cancelación definitiva del folio de matrícula  inmobiliaria Nº 340-0032724  (…)”, de los terrenos materia de disputa, por ser aquél  “(…) un  baldío [de  mayor extensión]  titulado por el Incora a Guillermo Sierra Meza (…)”,  situación ocultada por los reivindicantes al funcionario  querellado.  

2.4.  De acuerdo a lo anterior, se debió rechazar de plano la  demanda por no reunir los requisitos contenidos en los artículos  946 y 950 del Código Civil, por cuanto el dominio del señalado  inmueble estuvo siempre “(…)  en [cabeza]  de  otra persona  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la decisión censurada y en su lugar  acoger sus exigencias.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo pidió negar  las pretensiones del actor, manifestando la improcedencia del auxilio  por la extemporaneidad del reclamo, teniendo en cuenta que se incoó  “(…) pasados  6 meses (…)”.  

Por  su parte, Wilson, Wilfredo, Wilmer, Walter, Willinton e Isabel  Cristina Rodríguez Borja, se opusieron al ruego tuitivo,  arguyendo que en el pleito materia de este resguardo probaron “(…)  a  la saciedad ser  los  legítimos dueños de los lotes, bajo los números  038 y 039, así como lo ratifica la providencia del 24 de mayo  de 2013, proferida por el  [estrado] accionado  (…)”.  

Afirmaron  que los aludidos lotes no guardan ninguna relación con el  folio anulado con la providencia del Consejo de Estado, toda vez que  el señor Guillermo Sierra Meza no fue poseedor de dichos  fundos, máxime cuando “(…) ni  siquiera participó en esa calidad dentro del proceso  reivindicatorio  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  por inmediatez y subsidariedad, tras inferir que el auxilio se  propuso 2 años después de emitida la sentencia ahora  atacada y porque el actor no la apeló, desaprovechando ese  medio idóneo para exponer su inconformidad con dicho decurso  (fls.  146 a 159, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl. 159,  vuelto, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Jaime  Iván Meza Sierra  arremete contra la sentencia de 20  de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Sincelejo,  la cual ordenó reivindicar los “(…) lotes  (…)” por el detentados a sus propietarios, al preterir  que los mismos hacían parte de un terreno baldío de  mayor extensión adjudicado por el Incora a un tercero.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 12  de febrero de 2015,  cuando han transcurrido más de 21 meses de emitido el  pronunciamiento arriba señalado,  período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede a través del presente auxilio  iusfundamental  señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio,  pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4.  Aunado a lo anterior, el  actor sin  motivo aparente, omitió formular apelación2  contra el fallo atacado por esta senda, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”4.  

5.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          Procedente por tratarse de un proceso ordinario de mayor cuantía          regulado por el artículo 398 y siguientes del Código          de Procedimiento Civil.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4          CSJ. 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

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