STC 7217 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7217-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00718-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Golden Fruits Company  Sociedad de Comercialización Internacional Ltda. en  Liquidación contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  vinculándose al Despacho Primero Civil del Circuito de  Descongestión, también de esa urbe y, a los  intervinientes en el juicio ejecutivo singular objeto dela queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de su representante legal, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  el 25 de Octubre de 2006 el Juzgado 5° Civil del Circuito de  Bogotá, libró mandamiento de pago dentro de la demanda  ejecutiva presentada el 11 de septiembre de ese año por el  Banco de Crédito (Hoy Helm Bank S.A.) en su contra y en la de  Jaime Machado Plata, Jaime Machado López y Víctor Hugo  Gómez Gómez (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  El 17 de agosto de 2007 el demandado «JAIME  MACHADO LOPEZ, quien decía actuar en nombre propio y en nombre  de la sociedad GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN  INTERNACIONAL LTDA., manifestó al despacho que conocía  de la existencia del proceso de la referencia, así como que se  entendían por notificados, y renunciaban a todo termino de  ejecutoria y a proponer excepciones»  y el 21 de agosto siguiente el apoderado de la entidad bancaria  aportó «certificado  de Cámara y Comercio manifestando que el señor JAIME  MACHADO LOPEZ se encuentra, registrado como representante legal de la  sociedad GOLDEN FRUITS»,  por lo que el 10 de septiembre de esa anualidad el despacho tuvo «por  notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago, a los  demandados JAIME MACHADO LOPEZ en nombre propio y a la sociedad  GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN  INTERNACIONAL LTDA»  (fl. 1 y 2 ibídem).  

2.3  En razón a las medidas de descongestión el expediente  fue remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión  dé Bogotá D.C, y luego a la Célula Judicial  Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que  actualmente conoce del proceso (fl. 2 ib.).  

2.4  El 28 de febrero de 2014, «puso  en conocimiento de tal Despacho, la indebida notificación de  la sociedad»,  siendo rechazada de plano el 24 de abril posterior porque «la  sociedad estuvo representada por apoderado judicial desde el  veintiséis (26) de marzo del 2008»,  frente a la cual presentó reposición y en subsidio  apelación, fundamentados en que «los  argumentos expuestos no son acorde con la realidad del expediente,  toda vez que quien compareció al Despacho a través de  apoderado fue el señor JAIME MACHADO LOPEZ, y no la sociedad»  (fl. 2 ib.).  

2.5  El 27 de mayo siguiente se denegó el medio horizontal y se  concedió la alzada, pero el 25 de julio del mismo año,  el Tribunal Superior de Bogotá la inadmite al concluir que «el  asunto puesto en conocimiento no es susceptible de recurso de  apelación»,  resolución contra la que interpuso súplica y, el 10 de  septiembre fue decidida desfavorablemente (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.6  El paro judicial presentado al finalizar el año 2014,  imposibilitó la radicación de esta acción de  tutela con anterioridad. (fl.  3 ibídem).  

3.  Pidió, de acuerdo a lo relatado, se declare la nulidad de «LA  NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA SOCIEDAD GOLDEN  FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL  LTDA» y  como consecuencia, se ordene al funcionario de conocimiento la  notifique «por  conducta concluyente, a través del auto que acate la  respectiva declaratoria de nulidad»  (fl.  8 ibídem).  

4.  La queja fue formulada inicialmente ante esta Corporación,  empero por auto de 9 de marzo de 2015 dispuso su remisión por  competencia al Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que  se instauró censurando el auto de 24 de abril de 2013  proferido por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá que rechazó de plano la solicitud de  nulidad que le presentó, pues «la  actuación de tal Corporación se limitó a  inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el promotor  de la solicitud de amparo contra el proveído desestimatorio de  la nulidad en el juicio ejecutivo, y la decisión de manera  adversa del recurso de súplica y ninguna censura está  siendo planteada respecto de aquellas providencias en el libelo  constitucional»  (fl. 31 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Jueza de ejecución del circuito querellada se opuso a la  prosperidad del amparo en razón a que «el  rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no  constituye una vía de hecho, por el contrario tiene fundamento  en lo establecido en el inciso 4 del artículo 143 del C. de  P.C.»  conforme al cual «se  debe rechazar cualquier solicitud de nulidad que se funde en casuales  distintas de las que taxativamente señala el legislador en el  artículo 140 ibídem, norma procesal que es de  obligatorio cumplimiento y que no puede ser desatendida por el juez  ni por las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 6  ídem»  y, que el incidentante invoca como motivo de invalidez la «la  indebida representación de las partes»  la que «sólo  se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso,  lo que en el sub lite carece de fundamento, dado que en el momento de  presentar el escrito de «notificación personal» y  «levantamiento de medidas cautelares» (fl. 33 y 34) este  fue suscrito por Jaime Machado López como persona natural y en  representación del GOLDEN FRUITS COMPANY calidad que consta en  el certificado de existencia y representación legal de la  sociedad situación que no se enmarca en la invalidez alegada,  pues no existe carencia total del poder para representar a la  sociedad»        y  aduce que «para  el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciación  formal de uno de los motivos contemplados en el artículo 140  de dicha codificación, sino que es necesario que los hechos en  que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a  que la irregularidad se refiere,  de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden  encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros  escenarios del proceso», razón por la que el trámite  incidental fue rechazado de plano [subrayado  del texto]  (fls.  63 y 64 cdno. 1).  

2.  El Funcionario 5° Civil de Circuito señaló que el  dossier fue enviado el 15 de junio de 2013 a los juzgados de  descongestión civiles del circuito y, posteriormente, a los  «juzgados  de ejecución civil del circuito de esta ciudad»,  en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo No PSAA13-00984,  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  Agregó,  además,  que  de conformidad con el artículo 329 del Código de  Procedimiento Civil  «siempre  que una persona figure en el proceso como representante de varias, o  actúe en su propio nombre y como representante de otra, se  considerará como una sola persona para los efectos de las  notificaciones, traslado, requerimientos y diligencias semejantes»,  sin  que esta consecuencia se condicione a la calidad de representante  legal principal o suplente de una persona jurídica. De manera  que  «si  la notificación fue efectuada al representante legal suplente  de la entidad demandada y aquí accionante, era relievar la  conducta concluyente de la sociedad representada, actuación  que no deviene en una vulneración de los derechos  fundamentales de la pasiva y se ajusta a los parámetros de la  normatividad procesal»  (fls.  45 y 46 cdno. 1).  

3.  El juez vinculado manifestó que el expediente respectivo no  fue incluido en el reparto que se realizó a ese despacho  mediante Acuerdo No. CSBTA15-384 emitido por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá (fl. 51 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, tras señalar que las  providencias que se censuran son las de 24 de abril y 27 de mayo de  2014, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito, «la  primera, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente  de nulidad que alegó la accionante con fundamento en los  numerales 7° y 8° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil y la segunda que confirmó la anterior»  dado que lo decidido frente a la inadmisión de la alzada no se  cuestiona, conforme a lo narrado en el escrito de tutela y porque  además «la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en auto de 9  de marzo de 2015, inadmitió la acción de tutela y la  remitió al Tribunal, manifestando que la Sala Civil «se  limitó a inadmitir el recurso de apelación interpuesto  por el promotor de la solicitud de amparo contra el proveído  desestimatorio de la nulidad en el juicio ejecutivo, y la decisión  de manera adversa del recurso de súplica y ninguna censura  está siendo planteada respecto de aquellas providencia en el  libelo constitucional. En efecto, nótese que la sociedad  demandante no manifiesta estar en desacuerdo con que se haya  establecido que el proveído de 24 de abril de 2014 carezca de  apelación».  

Por  tanto, «el  presente amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la solicitud de tutela se presentó el 6 de  marzo de 2015 y las decisiones recurridas fueron emitidas el 24 de  abril y el 27 de mayo de 2014, dentro del trámite que acá  se controvierte; es decir, que la recurrente esperó 10 meses  para cuestionar una determinación que presuntamente trasgrede  sus derechos fundamentales a pesar que desde el 30 mayo se notificó  por estado, período al que se le debe descontar el lapso que  duró el paro judicial, que fue desde el 8 de octubre hasta el  15 de diciembre de 2014, es decir, 2 meses y 1 semana, siendo preciso  anotar que por lo menos en esta Corporación, las acciones de  tutela eran recibidas»;  entonces, «la  conducta omisiva en la que incurrió la peticionaria, por sí  sola es suficiente para descartar la existencia de una actuación  irregular de parte de la entidad convocada; dado que a pesar que las  disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un  lapso determinado para su formulación, se debe tener en cuenta  que acorde con los principios que la orientan, relativos a la  urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética  vulneración o amenaza».  

Para  finalizar manifiesta que «al  analizar la decisión cuestionada, tampoco se aprecia que la  misma sea absurda o antojadiza, por el contrario, de la lectura que  se puede realizar, se observa que se fundamentó en la norma  procesal que regula el tema de las nulidades y en la situación  fáctica presentada en la actuación cuestionada»  (fls. 67 a 73 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la gestora señalando  que no existe un término mínimo en el cual debe  presentarse ante el juez constitucional la queja; pero además,  las «providencias  fueron recurridas para de esta manera agotar todas las instancias  judiciales necesarias para que se cumpla con el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela» y,  hasta el 12 de septiembre de 2014 el Tribunal decide el recurso de  súplica y en ese mismo mes el proceso regresa al despacho de  origen. Por tanto,  «desde septiembre a la fecha de presentación de la  tutela transcurrió poco menos de seis (6) meses calendario, a  los cuales se les ha de descontar no solo el término de  vacancia judicial (casi un mes), sino el término de paro  judicial, que en las cuentas de su Despacho fue de dos meses y una  semana. Por lo anterior, realmente desde el momento en que tomo (sic)  firmeza las providencias por esta tutela fueron atacadas y la  presentación del escrito original de tutela, transcurrieron  realmente casi tres meses, que por mucho se alejan del término  que argumenta su Despacho»,  por lo que «el  término transcurrido no es suficiente para concluir que no se  cumplió con el término de inmediatez, pues  evidentemente se presentó dentro de un término  razonable».  

También  adujo frente al  «análisis  de las providencias atacadas», que  «la  conclusión a la que llego (sic) el Tribunal no cuenta con un  sustento normativo, jurisprudencial o doctrinal en el cual de luces  de porque (sic) razón considera es ajustada a Derecho»  (fls.  88 a 90 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que la funcionaria de ejecución acusada incurrió  en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico  y procedimental,  por cuanto el 24 de abril de 2014 le rechazó de plano el  incidente de nulidad que por indebida notificación le propuso,  argumentando que la misma «se  efectuó de conformidad a la ley».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Certificado de existencia y representación legal de la  promotora del amparo, expedido por la Cámara de Comercio, que  señala que por acta No. 0000008 de junta de socios del 19 de  diciembre de 2003, inscrita el 9 de marzo de 2004 bajo el número  00923921 del libro IX, fueron nombrados Jaime Machado Plata como  Gerente y, Jaime Machado López en el cargo de suplente del  primero (fls. 13 a 15 cdno.  1).  

b)  Escrito firmado por «JAIME  MACHADO LÓPEZ»  en nombre propio y en su condición de representante legal de  Golden Fruits Company Sociedad de Comercialización  Internacional Ltda., expresando que «reconocen  y aceptan la existencia del proceso ejecutivo singular que en su  contra cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá,  bajo el número de radicado 2006-478 y el mandamiento de pago  de  fecha 25 de Octubre de 2006, junto con los títulos valores  aportados al mismo para la exigencia de la obligación, y por  ende manifiestan que se dan por notificados de esta providencia,  renunciando al término de ejecutoria y a proponer  excepciones»,  radicado el 17 de agosto de 2007 (fl. 16 ibídem).  

c)  Proveído de 10 de septiembre siguiente que tiene por  notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago a «los  demandados JAIME MACHADO LÓPEZ en nombre propio y de la  sociedad Golden FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN  INTERNACIONAL LTDA.»  (fl.  19 cdno. 1).  

d)  Solicitud de nulidad formulado por la quejosa por «INDEBIDA  REPRESENTACIÓN E INDEBIDA NOTIFICACIÓN»  y auto de 24 de abril de 2014 que la rechaza de plano (fls. 18 a 24  ibídem).  

e)  Recurso de reposición y subsidiario de apelación  presentado por la querellante contra la decisión anterior,  fundado en que el argumento de que «la  sociedad incidentante estuvo representada por apoderada judicial  desde el 26 de marzo de 2008, según se colige del poder (fl.  48)y el acto que reconoció personería jurídica a  su procuradora»  por el cual se rechaza la petición de invalidez no cuenta con  asidero fáctico alguno, teniendo en cuenta que «quien  si compareció al proceso a través de apoderado judicial  fue el señor JAIME MACHADO LÓPEZ, quien otorgó  poder en nombre propio, como persona natural y no en representación  de la sociedad GOLDEN FRUITS, tan es así que el propio  despacho de conocimiento le reconoció personería a la  mentada togada, como representante del señor Jaime machado  López y no de la sociedad GOLDEN FRUITS»  (fls. 25 y 26 cdno. 1).  

f)  Providencia de 27 de mayo de 2014 que deniega el medio vertical y  concede la alzada (fls. 27 a 29 ibídem).  

g)  Proveído de 25 de julio siguiente, dictado por el «Tribunal  Superior de Bogotá»  que resuelve negativamente el medio vertical y concede la alzada (fl.  6 cdno. Corte).  

h)  Súplica formulada por la actora contra la decisión  anterior y, resolución de 10 de septiembre de 2014 que  confirma el auto anterior (fls. 7 a 9 y 12 a 15 ibídem).  

i)  Certificación sobre los días que no corrieron términos  el año próximo pasado «debido  al cese de actividades convocado y adelantado por Asonal Judicial»  (fls. 3 y 10 ib.).  

4.  Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de  la Corte, sin bien la resolución cuestionada data del 24 de  abril de 2014, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la  inmediatez, conforme así fue predicado en primera instancia  constitucional, habida cuenta que sólo hasta el 10 de  septiembre siguiente se decidió el «recurso  de súplica»  que la gestora promovió frente al auto de 25 de julio de esa  anualidad, a través del cual el Tribunal inadmitió el  medio de defensa que contra aquella providencia enderezó la  impugnante, aunado al cese de actividades que se presentó por  paro judicial entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre del mismo  año, de donde se desprende que no obra desidia alguna en  cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente  acción de amparo.  

5.  Analizada la providencia rechazó el incidente, advierte la  Sala que no  se observa proceder constitutivo de los defectos fáctico y  procedimental que la gestora le endilga que amerite la intervención  del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se sustentó en las  particularidades fácticas del caso, donde se valoró de  manera razonada la normatividad que regula las nulidades y su trámite  (art. 140 y 143 del Estatuto Procesal Civil).  

En  efecto, para adoptar su decisión la funcionaria censurada  señaló que la sociedad incidentante «estuvo  bien representada por apoderada judicial desde el 26 de marzo de  2008, según se colige del poder (fl.48) y el auto que  reconoció personería jurídica a su procuradora  (fl.52)»  y que conforme al numeral 7° del artículo 140 de la ley  adjetiva civil, «[c]uando  es indebida representación de las partes. Tratándose de  apoderados judiciales esta  casual sólo se configurará por carencia total de poder  para el respectivo proceso».  Al resolver el recurso de reposición que le planteó la  quejosa señaló que «de  conformidad con lo dispuesto en el en el inciso 4 del artículo  143 del C. de P. C. se debe rechazar cualquier solicitud de nulidad  que se funde en causales distintas de las que taxativamente señala  el legislador en el artículo 140 ibídem, norma procesal  que es de obligatorio cumplimiento y que no puede ser desatendida por  el juez ni por las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo  6 ídem», encontrando  que en el presente caso «pese  a que el incidentante invoca como motivo de invalidez la (sic)  “la  indebida representación de las partes”, éste sólo  se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso,  lo que en el sub lite carece de fundamento, dado que en el momento de  presentar el escrito de “notificación personal” y  “levantamiento de medidas cautelares” (fl. 33 y 34) este  fue suscrito por Jaime Machado López como persona natural y en  representación de GOLDEN FRUITS COMPANY calidad que ostenta en  el certificado de existencia y representación legal de la  sociedad situación que no se enmarca en la invalidez alegada,  pues no existe carencia total del poder para representar a la  sociedad», por  lo que sostuvo «“que  para  el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciación  formal de uno de los motivos contemplados en el artículo 140  de dicha codificación, sino que es necesario que los hechos en  que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a  que la irregularidad se refiere,  de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden  encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros  escenarios del proceso”, razón por la cual el  plurievocado trámite incidental fue rechazado de plano»,  y,  concluye que «los  hechos que adolece la incidentante no se compadecen con la realidad  del litigio, por lo tanto, la providencia recurrida se encuentra  ajustada a derecho».  

6. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de la jueza acusada,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a  la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales y, como ya se advirtió, en  la medida en que observó que el señor Jaime Machado  López se notificó en nombre de la querellada, dada su  condición de representante de aquella, la que acreditó  para el efecto, consideró que no se configuró la causal  de «indebida  representación».  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

Así mismo,  como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión  adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de  las partes del proceso, es cuestión que en si misma  considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como  quiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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