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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7217-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00718-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Golden Fruits Company Sociedad de Comercialización Internacional Ltda. en Liquidación contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión, también de esa urbe y, a los intervinientes en el juicio ejecutivo singular objeto dela queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. el 25 de Octubre de 2006 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva presentada el 11 de septiembre de ese año por el Banco de Crédito (Hoy Helm Bank S.A.) en su contra y en la de Jaime Machado Plata, Jaime Machado López y Víctor Hugo Gómez Gómez (fl. 1 cdno. 1).
2.2 El 17 de agosto de 2007 el demandado «JAIME MACHADO LOPEZ, quien decía actuar en nombre propio y en nombre de la sociedad GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LTDA., manifestó al despacho que conocía de la existencia del proceso de la referencia, así como que se entendían por notificados, y renunciaban a todo termino de ejecutoria y a proponer excepciones» y el 21 de agosto siguiente el apoderado de la entidad bancaria aportó «certificado de Cámara y Comercio manifestando que el señor JAIME MACHADO LOPEZ se encuentra, registrado como representante legal de la sociedad GOLDEN FRUITS», por lo que el 10 de septiembre de esa anualidad el despacho tuvo «por notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago, a los demandados JAIME MACHADO LOPEZ en nombre propio y a la sociedad GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LTDA» (fl. 1 y 2 ibídem).
2.3 En razón a las medidas de descongestión el expediente fue remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión dé Bogotá D.C, y luego a la Célula Judicial Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que actualmente conoce del proceso (fl. 2 ib.).
2.4 El 28 de febrero de 2014, «puso en conocimiento de tal Despacho, la indebida notificación de la sociedad», siendo rechazada de plano el 24 de abril posterior porque «la sociedad estuvo representada por apoderado judicial desde el veintiséis (26) de marzo del 2008», frente a la cual presentó reposición y en subsidio apelación, fundamentados en que «los argumentos expuestos no son acorde con la realidad del expediente, toda vez que quien compareció al Despacho a través de apoderado fue el señor JAIME MACHADO LOPEZ, y no la sociedad» (fl. 2 ib.).
2.5 El 27 de mayo siguiente se denegó el medio horizontal y se concedió la alzada, pero el 25 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá la inadmite al concluir que «el asunto puesto en conocimiento no es susceptible de recurso de apelación», resolución contra la que interpuso súplica y, el 10 de septiembre fue decidida desfavorablemente (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.6 El paro judicial presentado al finalizar el año 2014, imposibilitó la radicación de esta acción de tutela con anterioridad. (fl. 3 ibídem).
3. Pidió, de acuerdo a lo relatado, se declare la nulidad de «LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA SOCIEDAD GOLDEN FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LTDA» y como consecuencia, se ordene al funcionario de conocimiento la notifique «por conducta concluyente, a través del auto que acate la respectiva declaratoria de nulidad» (fl. 8 ibídem).
4. La queja fue formulada inicialmente ante esta Corporación, empero por auto de 9 de marzo de 2015 dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se instauró censurando el auto de 24 de abril de 2013 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que rechazó de plano la solicitud de nulidad que le presentó, pues «la actuación de tal Corporación se limitó a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la solicitud de amparo contra el proveído desestimatorio de la nulidad en el juicio ejecutivo, y la decisión de manera adversa del recurso de súplica y ninguna censura está siendo planteada respecto de aquellas providencias en el libelo constitucional» (fl. 31 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Jueza de ejecución del circuito querellada se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que «el rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no constituye una vía de hecho, por el contrario tiene fundamento en lo establecido en el inciso 4 del artículo 143 del C. de P.C.» conforme al cual «se debe rechazar cualquier solicitud de nulidad que se funde en casuales distintas de las que taxativamente señala el legislador en el artículo 140 ibídem, norma procesal que es de obligatorio cumplimiento y que no puede ser desatendida por el juez ni por las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 ídem» y, que el incidentante invoca como motivo de invalidez la «la indebida representación de las partes» la que «sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que en el sub lite carece de fundamento, dado que en el momento de presentar el escrito de «notificación personal» y «levantamiento de medidas cautelares» (fl. 33 y 34) este fue suscrito por Jaime Machado López como persona natural y en representación del GOLDEN FRUITS COMPANY calidad que consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad situación que no se enmarca en la invalidez alegada, pues no existe carencia total del poder para representar a la sociedad» y aduce que «para el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciación formal de uno de los motivos contemplados en el artículo 140 de dicha codificación, sino que es necesario que los hechos en que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a que la irregularidad se refiere, de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros escenarios del proceso», razón por la que el trámite incidental fue rechazado de plano [subrayado del texto] (fls. 63 y 64 cdno. 1).
2. El Funcionario 5° Civil de Circuito señaló que el dossier fue enviado el 15 de junio de 2013 a los juzgados de descongestión civiles del circuito y, posteriormente, a los «juzgados de ejecución civil del circuito de esta ciudad», en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo No PSAA13-00984, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó, además, que de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil «siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola persona para los efectos de las notificaciones, traslado, requerimientos y diligencias semejantes», sin que esta consecuencia se condicione a la calidad de representante legal principal o suplente de una persona jurídica. De manera que «si la notificación fue efectuada al representante legal suplente de la entidad demandada y aquí accionante, era relievar la conducta concluyente de la sociedad representada, actuación que no deviene en una vulneración de los derechos fundamentales de la pasiva y se ajusta a los parámetros de la normatividad procesal» (fls. 45 y 46 cdno. 1).
3. El juez vinculado manifestó que el expediente respectivo no fue incluido en el reparto que se realizó a ese despacho mediante Acuerdo No. CSBTA15-384 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 51 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, tras señalar que las providencias que se censuran son las de 24 de abril y 27 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, «la primera, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que alegó la accionante con fundamento en los numerales 7° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la segunda que confirmó la anterior» dado que lo decidido frente a la inadmisión de la alzada no se cuestiona, conforme a lo narrado en el escrito de tutela y porque además «la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en auto de 9 de marzo de 2015, inadmitió la acción de tutela y la remitió al Tribunal, manifestando que la Sala Civil «se limitó a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la solicitud de amparo contra el proveído desestimatorio de la nulidad en el juicio ejecutivo, y la decisión de manera adversa del recurso de súplica y ninguna censura está siendo planteada respecto de aquellas providencia en el libelo constitucional. En efecto, nótese que la sociedad demandante no manifiesta estar en desacuerdo con que se haya establecido que el proveído de 24 de abril de 2014 carezca de apelación».
Por tanto, «el presente amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la solicitud de tutela se presentó el 6 de marzo de 2015 y las decisiones recurridas fueron emitidas el 24 de abril y el 27 de mayo de 2014, dentro del trámite que acá se controvierte; es decir, que la recurrente esperó 10 meses para cuestionar una determinación que presuntamente trasgrede sus derechos fundamentales a pesar que desde el 30 mayo se notificó por estado, período al que se le debe descontar el lapso que duró el paro judicial, que fue desde el 8 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2014, es decir, 2 meses y 1 semana, siendo preciso anotar que por lo menos en esta Corporación, las acciones de tutela eran recibidas»; entonces, «la conducta omisiva en la que incurrió la peticionaria, por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una actuación irregular de parte de la entidad convocada; dado que a pesar que las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener en cuenta que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza».
Para finalizar manifiesta que «al analizar la decisión cuestionada, tampoco se aprecia que la misma sea absurda o antojadiza, por el contrario, de la lectura que se puede realizar, se observa que se fundamentó en la norma procesal que regula el tema de las nulidades y en la situación fáctica presentada en la actuación cuestionada» (fls. 67 a 73 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la gestora señalando que no existe un término mínimo en el cual debe presentarse ante el juez constitucional la queja; pero además, las «providencias fueron recurridas para de esta manera agotar todas las instancias judiciales necesarias para que se cumpla con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela» y, hasta el 12 de septiembre de 2014 el Tribunal decide el recurso de súplica y en ese mismo mes el proceso regresa al despacho de origen. Por tanto, «desde septiembre a la fecha de presentación de la tutela transcurrió poco menos de seis (6) meses calendario, a los cuales se les ha de descontar no solo el término de vacancia judicial (casi un mes), sino el término de paro judicial, que en las cuentas de su Despacho fue de dos meses y una semana. Por lo anterior, realmente desde el momento en que tomo (sic) firmeza las providencias por esta tutela fueron atacadas y la presentación del escrito original de tutela, transcurrieron realmente casi tres meses, que por mucho se alejan del término que argumenta su Despacho», por lo que «el término transcurrido no es suficiente para concluir que no se cumplió con el término de inmediatez, pues evidentemente se presentó dentro de un término razonable».
También adujo frente al «análisis de las providencias atacadas», que «la conclusión a la que llego (sic) el Tribunal no cuenta con un sustento normativo, jurisprudencial o doctrinal en el cual de luces de porque (sic) razón considera es ajustada a Derecho» (fls. 88 a 90 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria de ejecución acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental, por cuanto el 24 de abril de 2014 le rechazó de plano el incidente de nulidad que por indebida notificación le propuso, argumentando que la misma «se efectuó de conformidad a la ley».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Certificado de existencia y representación legal de la promotora del amparo, expedido por la Cámara de Comercio, que señala que por acta No. 0000008 de junta de socios del 19 de diciembre de 2003, inscrita el 9 de marzo de 2004 bajo el número 00923921 del libro IX, fueron nombrados Jaime Machado Plata como Gerente y, Jaime Machado López en el cargo de suplente del primero (fls. 13 a 15 cdno. 1).
b) Escrito firmado por «JAIME MACHADO LÓPEZ» en nombre propio y en su condición de representante legal de Golden Fruits Company Sociedad de Comercialización Internacional Ltda., expresando que «reconocen y aceptan la existencia del proceso ejecutivo singular que en su contra cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2006-478 y el mandamiento de pago de fecha 25 de Octubre de 2006, junto con los títulos valores aportados al mismo para la exigencia de la obligación, y por ende manifiestan que se dan por notificados de esta providencia, renunciando al término de ejecutoria y a proponer excepciones», radicado el 17 de agosto de 2007 (fl. 16 ibídem).
c) Proveído de 10 de septiembre siguiente que tiene por notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago a «los demandados JAIME MACHADO LÓPEZ en nombre propio y de la sociedad Golden FRUITS COMPANY SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LTDA.» (fl. 19 cdno. 1).
d) Solicitud de nulidad formulado por la quejosa por «INDEBIDA REPRESENTACIÓN E INDEBIDA NOTIFICACIÓN» y auto de 24 de abril de 2014 que la rechaza de plano (fls. 18 a 24 ibídem).
e) Recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por la querellante contra la decisión anterior, fundado en que el argumento de que «la sociedad incidentante estuvo representada por apoderada judicial desde el 26 de marzo de 2008, según se colige del poder (fl. 48)y el acto que reconoció personería jurídica a su procuradora» por el cual se rechaza la petición de invalidez no cuenta con asidero fáctico alguno, teniendo en cuenta que «quien si compareció al proceso a través de apoderado judicial fue el señor JAIME MACHADO LÓPEZ, quien otorgó poder en nombre propio, como persona natural y no en representación de la sociedad GOLDEN FRUITS, tan es así que el propio despacho de conocimiento le reconoció personería a la mentada togada, como representante del señor Jaime machado López y no de la sociedad GOLDEN FRUITS» (fls. 25 y 26 cdno. 1).
f) Providencia de 27 de mayo de 2014 que deniega el medio vertical y concede la alzada (fls. 27 a 29 ibídem).
g) Proveído de 25 de julio siguiente, dictado por el «Tribunal Superior de Bogotá» que resuelve negativamente el medio vertical y concede la alzada (fl. 6 cdno. Corte).
h) Súplica formulada por la actora contra la decisión anterior y, resolución de 10 de septiembre de 2014 que confirma el auto anterior (fls. 7 a 9 y 12 a 15 ibídem).
i) Certificación sobre los días que no corrieron términos el año próximo pasado «debido al cese de actividades convocado y adelantado por Asonal Judicial» (fls. 3 y 10 ib.).
4. Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, sin bien la resolución cuestionada data del 24 de abril de 2014, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, conforme así fue predicado en primera instancia constitucional, habida cuenta que sólo hasta el 10 de septiembre siguiente se decidió el «recurso de súplica» que la gestora promovió frente al auto de 25 de julio de esa anualidad, a través del cual el Tribunal inadmitió el medio de defensa que contra aquella providencia enderezó la impugnante, aunado al cese de actividades que se presentó por paro judicial entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre del mismo año, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo.
5. Analizada la providencia rechazó el incidente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos fáctico y procedimental que la gestora le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades fácticas del caso, donde se valoró de manera razonada la normatividad que regula las nulidades y su trámite (art. 140 y 143 del Estatuto Procesal Civil).
En efecto, para adoptar su decisión la funcionaria censurada señaló que la sociedad incidentante «estuvo bien representada por apoderada judicial desde el 26 de marzo de 2008, según se colige del poder (fl.48) y el auto que reconoció personería jurídica a su procuradora (fl.52)» y que conforme al numeral 7° del artículo 140 de la ley adjetiva civil, «[c]uando es indebida representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta casual sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso». Al resolver el recurso de reposición que le planteó la quejosa señaló que «de conformidad con lo dispuesto en el en el inciso 4 del artículo 143 del C. de P. C. se debe rechazar cualquier solicitud de nulidad que se funde en causales distintas de las que taxativamente señala el legislador en el artículo 140 ibídem, norma procesal que es de obligatorio cumplimiento y que no puede ser desatendida por el juez ni por las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 ídem», encontrando que en el presente caso «pese a que el incidentante invoca como motivo de invalidez la (sic) “la indebida representación de las partes”, éste sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que en el sub lite carece de fundamento, dado que en el momento de presentar el escrito de “notificación personal” y “levantamiento de medidas cautelares” (fl. 33 y 34) este fue suscrito por Jaime Machado López como persona natural y en representación de GOLDEN FRUITS COMPANY calidad que ostenta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad situación que no se enmarca en la invalidez alegada, pues no existe carencia total del poder para representar a la sociedad», por lo que sostuvo «“que para el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciación formal de uno de los motivos contemplados en el artículo 140 de dicha codificación, sino que es necesario que los hechos en que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a que la irregularidad se refiere, de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros escenarios del proceso”, razón por la cual el plurievocado trámite incidental fue rechazado de plano», y, concluye que «los hechos que adolece la incidentante no se compadecen con la realidad del litigio, por lo tanto, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho».
6. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de la jueza acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales y, como ya se advirtió, en la medida en que observó que el señor Jaime Machado López se notificó en nombre de la querellada, dada su condición de representante de aquella, la que acreditó para el efecto, consideró que no se configuró la causal de «indebida representación».
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)”(CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ