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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7305-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01131-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por María Teresa Aldana Merchán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto de pertenencia impulsado por la aquí actora contra Leonor Morales de Medina, herederos indeterminados de Luis Eduardo Medina Hernández y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación atacada.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que dentro de las diligencias materia de cuestionamiento, tras recepcionarse las pruebas decretadas y remitirse el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se emitió sentencia favorable a sus pretensiones.
Anota que esa determinación fue apelada por el extremo pasivo y, en decisión de 30 de abril de 2015, el Tribunal convocado la revocó para negar sus peticiones.
Señala que el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) indicó en su providencia una fecha diferente de la del fallo de primer grado; (ii) “(…) transgredió el principio de consonancia (…)”, dado que si bien el recurrente no cuestionó la data desde cuando comenzó a ejercerse posesión, se pronunció sobre la misma; (iii) valoró irregularmente los medios de convicción recaudados, además de “suponer” la existencia de otros; y (iv) tuvo por acreditado, sin estarlo, que ella había reconocido “(…) en cabeza de otra persona la titularidad del 50% del inmueble (…)” objeto del litigio.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la decisión de segundo grado.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado denunciado guardó silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la providencia de 30 de abril de 2015, con la cual la Corporación acusada revocó la de 15 de septiembre de 2014 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demandante, aquí actora, no se observa desafuero o arbitrariedad, pues la autoridad convocada efectuó una valoración prudente del caudal probatorio y se apegó la normatividad y jurisprudencia aplicable.
2. En efecto, el Tribunal accionado en la sentencia reseñada, comenzó por destacar que en el asunto bajo su conocimiento,
“(…) [a]corde con la normatividad a la que quiso acogerse la parte actora (copropietaria -en común y proindiviso- del 50% del inmueble materia de este litigio), es ostensible que el éxito de la demanda en estudio estaba condicionado a que dicha litigante demostrara, con todo vigor (art. 177, C. de P. C), que en algún momento se rebeló frontalmente contra el señorío que habría podido ostentar José Fortunato Medina Morales (y sus herederos Luis Eduardo Medina Hernández y Leonor Morales de Medina); que desde ese entonces empezó a poseer el predio en forma exclusiva y excluyente y que esa posesión se extendió por un término no inferior a cinco años, contabilizado desde la fecha de formulación de la demanda en estudio (9 de marzo de 2012), hacia atrás, esto en armonía con la clase de prescripción que se invocó en el libelo con que tuvo su inicio este proceso abreviado, es decir, la de 5 años contemplada en el artículo 51 de la Ley 9a de 1989, norma que, contrario a lo que sostuvo la opositora, no fue derogada ni expresa ni tácitamente por la Ley 791 de 2002, que ni por asumo se ocupó de regular lo atinente al término prescriptivo aplicable a las viviendas de interés social (…)”.
Así, en torno a los actos que debe ejecutar un comunero para poder demostrar la posesión ejercida sobre la parte del predio de la cual no es propietario, el Colegiado refirió jurisprudencia de esta Sala para señalar que la actitud de aquél no debe generar “(…) equívoco alguno (…)” sobre el señorío aducido, pues nada debe “(…) t[ener] que ver con su condición de comunero y coposeedor (…)”.
Frente a lo expuesto, el acusado acotó:
“(…) el planteamiento recién citado frustra la declaración de pertenencia, pues, según lo permite colegir la anotación No. 3 del respectivo certificado de tradición, fue en virtud de [la] (…) escritura pública [aludida] (…) que también el señor José Fortunato Medina Morales (causante de la aquí demandada determinada) adquirió la titularidad del otro 50% de los derechos de dominio del inmueble, esto es, la cuota parte sobre la que aquí se debate (…)”.
“En ese escenario, no queda más que colegir que al haber suscrito la susodicha escritura pública No. 2583 de 1993, la señora Aldana Merchán terminó por reconocer en cabeza de otra persona (José Fortunato Medina Morales, fallecido el 27 de abril de 2007 (…)), la titularidad del 50% cuya usucapión persigue, comportamiento que, en vez de reflejar el señorío requerido para el éxito de las pretensiones, lo desvirtúa (…)”.
Enseguida, respecto del caudal probatorio arrimado, sostuvo la imposibilidad de conferirle el valor otorgado por el a quo, por cuanto,
“(…) en lo medular, dichos elementos de juicio apuntan a evidenciar que desde 1993, la señora Aldana Merchán habría asumido las cargas económicas que generó el inmueble, tales como impuestos, servicios públicos y gastos de mantenimiento (…). Sin embargo, en este particular asunto (en el que la demandante es condueña del predio cuya usucapión persigue) esos comportamientos, por sí solos, no evidencian la frontal rebeldía que exige la prescripción adquisitiva entre comuneros, pues, a falta de prueba en contrario, ha de asumirse que cualquier erogación que hubiera realizado la demandante con relación al inmueble del que era condueña, la hizo en nombre y beneficio de la comunidad, sin que el sólo fallecimiento del señor Medina Morales sea suficiente para colegir que desde esa fecha, automáticamente, la parte actora trocó el título bajo el cual detentaba materialmente el predio (…)”.
3. Vistas así las cosas, no se encuentra proceder arbitrario en la actuación de la autoridad querellada, pues con apoyo en el material de convicción adosado, concluyó que la petente reconocía dominio ajeno sobre el porcentaje pretendido en usucapión y al no ser su conducta inequívoca, en lo referente al desconocimiento de la propiedad de los demás comuneros, las pretensiones de su demanda fracasaron.
Se destaca que los argumentos relativos a la equivocación del ad quem en la fecha de la sentencia del a quo y la supuesta inviabilidad de referirse a la data en la cual comenzó a ejercerse posesión por no ser un aspecto objeto de la apelación, no tienen la virtualidad de transformar la providencia analizada en una lesiva de prerrogativas fundamentales; el último aspecto, además, por cuanto para establecer la posibilidad de prescribir un inmueble es indispensable examinar el cumplimiento de los elementos exigidos, entre otros, el lapso transcurrido en ejercicio de la posesión alegada.
En lo atinente a la valoración del caudal probatorio, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Y aunque la Corte pudiese tener un discernimiento distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Teresa Aldana Merchán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto de pertenencia impulsado por la aquí actora contra Leonor Morales de Medina, herederos indeterminados de Luis Eduardo Medina Hernández y demás personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.