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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7393-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00267-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación del fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Mario Gilberto Murillo Higuera contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, siendo vinculados Jenny Calao Castellanos, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderada, el actor sostiene que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución por alimentos que le inició Jenny Calao Castellanos, erróneamente se le desconocieron unos pagos al incurrir en defecto fáctico.
3.- Sustenta el libelo así (folios 2 al 4, cuaderno 1):
3.1.- Que su oponente pidió mandamiento por veintitrés millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintitrés pesos con nueve centavos ($23.668.423.09), correspondientes a las mesadas supuestamente no canceladas a favor de su hijo en común.
3.2.- Que excepcionó “pago y cumplimiento de obligaciones”, anexando los comprobantes emanados de Davivienda.
3.3.- Que el Juzgado Sexto de Familia prosiguió el cobro por once millones cuatrocientos nueve mil quinientos veintiún pesos ($11.409.921), porque la demandante no “cobró…los pagos…denunciados y probados”, ignorando que es la dueña de la cuenta.
3.4.- Que con similar argumento desechó los valores que cubrió por restaurante, olvidando que su descendiente los percibió directamente.
4.- Depreca anular la sentencia y dictar otra en las que se analicen todas las pruebas (folio 8).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juez Sexto defendió su apreciación, destacando que resolvió con base en lo pretendido por la madre y la orden compulsiva, y que los “pagos” ulteriores se aplicarán en la correspondiente liquidación (folios 17 y 18).
No hubo más intervenciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió el resguardo como quiera que el encartado hizo un estudio detallado y conjunto de los elementos de convicción, reconociendo que Murillo Higuera no debía algunos dineros porque convivió con el menor en una época, así como que satisfizo otros, valiéndose de un completo cuadro de las consignaciones arrimadas y advirtiendo que al realizar la operación matemática prevista en el artículo 521 procedimental se podría reajustar la contabilización (folios 24 al 30).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor insistió en que equivocadamente se dejaron de lado los “pagos” porque que su contradictora “nunca cobró” (folios 39 y 40).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en la ejecución quirografaria de Jenny Calao Castellanos por mesadas de sostenimiento, se quebrantaron las garantías esenciales de Mario Gilberto Murillo Higuera al no imputar unos depósitos bancarios.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión.
3.- Para el examen que se efectúa, está demostrado:
3.1.- Que con apoyo en un acta comisarial de fijación provisional de cuota, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá expidió orden de apremio por las de enero a diciembre de 2004 a 2007 y 2009; enero, junio, noviembre y diciembre de 2008, 2010 a 2012; marzo de 2013 y saldos de diciembre de ese año y enero de 2014, y las que en lo sucesivo se causaran (folios 41 y 42, cuaderno 1, original).
3.2.- Que el llamado excepcionó “pago y cumplimiento de las obligaciones”, allegando en respaldo documentos, entre otros, recibos expedidos por una entidad financiera de abril a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, así como certificaciones y declaraciones extrajuicio provenientes de terceros, relativas a desembolsos a restaurantes (folios 47 al 220 ídem).
3.3.- Que el despacho decretó dichos instrumentos y oyó testimonios e interrogatorio a la progenitora (folios 246 al 263 ejusdem).
3.4.- Que en sentencia de 24 de febrero de 2015, desestimó la defensa y continuó el recaudo por once millones cuatrocientos nueve mil quinientos veintiún pesos ($11.409.921), observando frente a lo debatido que el padre “aporta consignaciones que si bien muestran que ha cancelado cuotas alimentarias, no probó que fueran todas las cobradas…” (folios 278 al 290 ibídem).
4.- Se ratificará lo decidido por el a-quo, por lo siguiente:
4.1.- La Sala ha expuesto en pluralidad de ocasiones que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En torno a ello, es jurisprudencia que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
4.2.- El fallo mediante el que el Juzgado Sexto de Familia negó prosperidad total de la excepción de “pago y cumplimiento de la obligación” formulada por el quejoso, no constituye un exabrupto que franquee el paso al amparo implorado, como quiera que está soportado en fundamentaciones fácticas y normativas plausibles.
En efecto, el acusado no reconoció los pagos “denunciados y probados” porque “no están siendo cobrados”, de lo que querellante colige que rechazó sin motivo atendible las sumas que le entregó a la ejecutante a través de Davivienda, debido a que esta no las retiró.
Se trata de una apreciación que de ser cierta le otorgaría la “razón”, en cuanto carecería de lógica que solo se avalaran los montos retirados por la cuentahabiente, siendo que la única que dispone del producto bancario es su titular.
Sin embargo, tal versión apenas es un malentendido, pues, el genuino sentido de la exposición escrutada es que atañendo los comprobantes discutidos a periodos por los que Calao Castellanos no reclamó, no podía atribuirlos a la deuda.
Así por ejemplo, la actora no pidió los alimentos de mayo de 2013, por lo que a pesar de haber acreditado Murillo Higuera que el 8 de ese mes solucionó doscientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($242.550) por ese concepto, es elemental que la oficina judicial no los admitiera.
La aceptabilidad de semejante criterio emerge del proveído que lo contiene, en el que tras elaborar una completa relación de los valores indicados en el mandamiento y otra de los señalados en cada uno de los documentos adjuntos a la réplica, el juez explicó por qué no les confirió efecto liberatorio a los recibos emanados de la entidad financiera, así
“…el señor Mario Gilberto Murillo Higuera no efectuó la consignación completa demandada por este juzgado y aporta consignaciones que si bien muestran que ha cancelado cuotas alimentarias, no probó que fueran todas las cobradas por la ejecutante por lo que se declarará no probada la excepción planteada y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito, por la suma de $11.409.521…”.
Así las cosas, aunque pudiera ensayarse otra interpretación que condujera a deducciones distintas, no es este el escenario para desplegarla e imponerla, porque no se trata de una nueva “instancia”, sino de un mecanismo especial para subsanar los errores mayúsculos en que eventualmente incurren los juzgadores naturales en su quehacer diario, que en este caso no se observan.
4.3.- Atinente a los desembolsos por la comida del joven, si bien el libelista afirma que quedó cobijado por la anterior motivación, la Corte no advierte que sea así, debido a que el servidor público únicamente trató el punto ya dilucidado, sin que expresara nada en concreto sobre este nuevo.
En ese orden de ideas, el peticionario incurrió en incuria, ya que omitió pedir la adición del fallo que reprocha para que el juez sexto se pronunciara en torno al tópico indicado, y de ser el caso sobre ello edificar la censura constitucional.
Atinente a esto, cabe memorar que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé que,
“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido
(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 de septiembre de 2013, Rad. 02069-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, se respaldará la providencia opugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ