STC 7396 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7396-2015  

Radicación  nº.  23001-22-14-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  la tutela de Antonio Rhenals Mora,  como agente oficioso de Diego Simón Covo Urango  frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; siendo  vinculada Maruja Arango de Fernández.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Antonio Rhenals Mora, actuando en la condición descrita, alega  la transgresión del derecho al debido proceso  de su representado.  

2.-  Circunscribe su ataque a la sentencia que no accedió a las  pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió Diego  Simón Covo Urango contra indeterminados.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folio 1):  

            

1. Que          dentro del referido asunto se intentó hacer valer la posesión          quieta, pacifica e ininterrumpida por más de vente (20) años          sobre un inmueble ubicado en San Andrés de Sotavento.  

2. Que          compareció Maruja          Arango de Fernández,          sin aportar pruebas para acreditar su propiedad, ya que hizo alusión          «a          la existencia de una escritura pública que nunca presentó».  

            

3. Que          el encartado, sin dar traslado para alegar de conclusión,          dictó fallo desfavorable a las súplicas (10 abr.          2014).  

            

4. Que          se incurrió en un defecto fáctico, ante la carencia de          elementos de convicción y el examen errado de los allegados.  

            

5. Que          Diego          Simón Covo Urango se          encuentra hospitalizado en estado crítico en la ciudad de          Montería, además, quien acá funge como «agente          oficioso»          actuó como su apoderado en el pleito objeto de reparo.  

4.-  Pide, en consecuencia, anular el veredicto (folio 1).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE  

1.-  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú remitió el  expediente para su revisión y se opuso al auxilio, alegando  que motivó debidamente el pronunciamiento cuestionado. Agregó  que trascurrió más de un año y el gestor «dejó  precluir cualquier término para interponer acciones ordinarias  (recursos o incidentes de nulidad)»  (folios 22 a 27).  

2.-  Maruja Arango de Fernández guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  concedió el resguardo porque  no cumple con el requisito de inmediatez, ya que se interpuso más  de seis meses después de ejecutoriada la determinación,  y no hizo uso de los mecanismos ordinarios de contradicción  frente a dicha actuación, particularmente, el recurso de  apelación (folios 131-135).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  censor  insistió en la configuración de una vía de hecho  por parte del juez, a quien acusa de conducir de manera irregular y  morosa todos los litigios a su cargo, «lo  que merece ser investigado por la jurisdicción disciplinaria».  Agregó que Maruja Arango de Fernández se valió  de escrituras públicas «con  registro, pero viciadas de falsa tradición», lo  que equivale a decir que «no  sirven ni de título ni de modo»  (folio 45).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la autoridad censurada  vulneró las prerrogativas invocadas al desestimar la usucapión  que motiva la queja, especialmente, en el análisis del acervo  probatorio.  

2.-  Los ordenamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al  examen propio de la tutela; es la excepción a esto, los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo moderado a formularla y no tenga otros remedios para conjurar  la lesión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado:  

3.1.-  Que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú no accedió a  la prescripción adquisitiva de dominio de  Diego Simón Covo Urango  contra indeterminados  (10  abr. 2014), folios 4 a 12.  

3.2.-  Que,  como motivo de la absolución, se adujo que de las escrituras  públicas aportadas por Maruja Arango de Fernández y de  los testimonios obrantes al proceso, se desprende que «no  se cumplen los requisitos para solicitar la usucapión: la  posesión pacífica y que no se reconozca mejor derecho»  (folio 11).  

3.3.-  Que  la anterior decisión no fue apelada (folio 3, cuaderno Corte).  

3.4.-  Que  el presente libelo se radicó el 13 de abril de 2015 (folio  15).  

3.5.-  Que el  agente oficioso manifestó expresamente en la solicitud que el  titular de los derechos no se encuentra en condiciones de ejercer su  propia defensa (folio 3).  

4.-  Se desestimará la impugnación por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.- El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de  impetrar la salvaguarda se tenga la titularidad del derecho afectado  o se represente o agencie a quien detenta tal condición, este  último evento cuando el actor no esté en capacidad de  velar por sus propios intereses.  

Sobre  el particular, la  Corporación ha sentado que  

En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 17 feb. 2015, exp.  STC1432-2015).  

De  conformidad con lo anterior, el memorialista está legitimado  para reclamar las garantías de  Diego Simón Covo Urango,  quien, por encontrarse en delicado estado de salud no  pudo comparecer por sí mismo a este asunto, según se  afirmó en el escrito introductorio (folio 3).  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  

(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos.(…) En concordancia con lo anterior, la Corte  Constitucional ha señalado que, además de tener en  cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en  sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios  fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la  solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no  están en condiciones de defenderse por sí mismos. (CC  T-531 de 2002; reiterada  T-214  de 2014).  

4.2.-  No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que,  entre la fecha en que se profirió la providencia debatida (10  abr. 2014) y, la presentación de este mecanismo (13 abr.  2015), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado  por la Corte como prudente para este tipo de acciones.  

En  efecto, se ha sostenido que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC, 27  nov. 2013, exp. 02680-00, citado 12 mar. 2015, rad. STC2710-2015).  

Además,  no se trajo a colación ninguna justificación para  acudir tardíamente a este medio extraordinario, el silencio  prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento  frente a lo resuelto por el encartado en el proveído del que  se aduce un proceder contrario a la ley.  

4.3.-  El peticionario obró con incuria dentro del trámite, ya  que debió apelar el fallo que reprocha y no lo hizo, pese a  que era procedente según el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil que prevé: «Son  apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se  dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las  partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere  procedente este recurso».  

Con  tal omisión  desaprovechó la oportunidad idónea para exponer las  supuestas inconsistencias que aduce en esta sede, sin que sea posible  reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron  ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias  del juicio.  

Sobre  la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, se ha dicho  

(…)  a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, STC, 26 en. 2011, exp. 00027-00, reiterada el 16 feb. 2015,  exp.  STC1935-2015).  

4.4.- Finalmente, si en  criterio del promotor el funcionario actúa con deviación,  morosidad o  incurrió en alguna falta sancionable,  puede dirigirse ante las  autoridades disciplinarias competentes a fin de poner en conocimiento  tal situación, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que  se llegue a generar en tal sentido.  

Al respecto se señaló  que  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ  STC, 23 en. 2012, rad. 00605-01, reiterada 12 feb. 2015, rad  STC1258-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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