STC 7495 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7495-2015  

Radicación  n.º  50001-22-13-000-2015-00213-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acción de tutela instaurada por Angelmiro Gaitán  Gaitán como miembro del resguardo indígena de Corozal  Tapaojo, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  –Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, ANLA.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el accionante solicita la protección  de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y  económica, participación democrática y debido  proceso, presuntamente quebrantados por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1º  a 22):  

2.1.  La  empresa petrolera Hupecol LLC le solicitó al organismo  involucrado la “(…) licencia  ambiental para el proyecto “Área de Perforación  Exploratoria Cabiona Noroeste”  (…)”.  

2.2.  En  virtud de lo anterior, el ente Ministerial emitió el auto nº  1019 de 20 de abril de 2007, a través del cual “(…)  inici[ó]  el trámite administrativo  (…)”, actuación notificada únicamente al  representante legal de la entidad petente.  

2.3.  Afirma  que el 24 de mayo de 2007, “(…) asistió  a una reunión (…),  de cuya ocurrencia supo por otro indígena, bajo el entendido  que se trataba de una reunión informativa (…)  y no de una para agotar el requisito de consulta previa en el trámite  de la licencia (sic)  (…)”.  

2.4.  Pese a lo acontecido, la autoridad acusada equivocadamente  expidió la resolución nº 2064 de 27 de noviembre  de 2007 “(…) otorgando  la licencia ambiental  (…)”, sin  cumplirse con la exigencia de “consulta  previa”,  necesaria en este tipo de casos.  

2.5.  El 13 de noviembre de 2014, el resguardo indígena de Corozal  Tapaojo pidió al ente fustigado la revocatoria directa de esa  autorización, “(…) en  consideración a que [el  llamado] (…) fue  clandestin[o]  (…)”, requerimiento denegado por la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales ANLA, el 28 de enero de 2015 a través  de la “resolución  00056”.  

2.6.  Aduce que su comunidad también incoó demanda de nulidad  en contra del pronunciamiento que concedió ese permiso.  

3.  Suplica  se revoque el consentimiento memorado.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que el apoderado del aquí  interesado, ha interpuesto más de doce acciones  constitucionales por los mismos hechos. Agregó que las  funciones relacionadas con las licencias ambientales están en  cabeza de la ANLA (fls. 131 a 137).  

Por su parte, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sostuvo que “(…)  el  proceso de consulta previa realizada con la comunidad indígena  (…),  cumplió con todos los preceptos de carácter  procedimental y de fondo, de acuerdo al artículo 76 de la Ley  99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998  (…)”.  

Añadió  que la salvaguarda incumplía el presupuesto de subsidiariedad  porque el actor tenía a su alcance las acciones consagradas en  los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener lo  aquí pretendido, medios que, incluso, estaban siendo usados  por el Resguardo Corozal Tapaojo, conforme a lo aseverado por el  tutelante.  

Finalmente,  destacó que en este caso se incurría en temeridad  porque el abogado, representante del ahora petente, había  incoado distintos auxilios con igual propósito, en nombre de  otras personas presuntamente integrantes de la agrupación  indígena mencionada (fls.  80 a 88).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  negó la protección invocada por carecer del requisito  de subsidiariedad, pues  actualmente está en trámite la demanda de nulidad  formulada frente a la resolución acusada por el Resguardo,  donde se pidió la suspensión provisional de ese  pronunciamiento, mecanismo idóneo para obtener lo solicitado  por esta vía residual.  

Agregó que  como el apoderado judicial del quejoso incurrió en conducta  temeraria, era menester compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente (folios.  143 a 151).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el  vocero judicial del actor con argumentos similares a los consignados  en el escrito introductor. En adición, insistió en la  viabilidad de este amparo a pesar de haberse exigido la suspensión  provisional del acto atacado ante la jurisdicción contenciosa,  pues la Corte Constitucional en el fallo SU – 039 de 1997,  adujo:  

“(…)  en  lo atañedero a la omisión de la reunión de  consulta previa con comunidades indígenas, [se]  consideró la compatibilidad de la acción de tutela con  el control de legalidad sobre (…)  la[s]  licencia[s]  ambiental[es]  (…)”.  

Posteriormente,  sostuvo que no incurrió en temeridad, pues no “(…)  se  da el supuesto de identidad entre las partes  (…)”  (fls.  170 a 188, cdno. 1).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las  prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera  pertenecer, presuntamente quebrantadas, con la Resolución 2064  de 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se expidió  licencia de exploración a la compañía Hupecol  LLC,  y porque la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el  28 de enero de 2015, negó la revocatoria directa de ese acto  administrativo.  

2.        Corresponde  indicar que este mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Constitución Nacional con el propósito  de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas  resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

Cuando se ejerce  por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos  últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la  calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le  impide al agenciado promover su propia defensa.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

“(…)  Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la   ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’,  no el de terceros, como así también se menciona en el  artículo 86 de la Constitución Política, al  decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan  sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…)”1.  

3.        De acuerdo a lo  antepuesto, es palmario que el presente auxilio está llamado  al fracaso, porque el accionante no tiene legitimación para  incoarlo en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo,  pues  no allegó prueba de  ser su  representante legal, tampoco  indicó  actuar como su agente oficioso, y  no  señaló los  motivos  que le impedían a esa  comunidad  impetrar este amparo  de  forma directa.  

Lo anterior  evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor.  

Esta Corporación  en un caso de similares perfiles anotó:  

“(…)  A  la luz de lo discurrido en precedencia, surge nítida la  improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el  tutelante carece de legitimación para incoarla en nombre del  Resguardo Corozal Tapaojo,  pues  no allegó prueba de  ser su  representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente  oficioso, ni señaló las razones que le impedían  a ese  grupo tribal  impetrar este excepcional amparo directamente  (…)”2  (se subraya fuera del texto).  

Y en otro del  mismo talante, esta Sala destacó:  

“(…)  En el presente asunto, el actor afirma que debe realizarse consulta  previa, libre e informada con su comunidad, (…) comparte la  Sala los argumentos del  a quo para denegar el amparo, puesto que el  peticionario en la tutela afirma que suplica la “protección  efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras  asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos”,  pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante  de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo  exige el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 3  (…)”3.  

4.        En  relación a la inconformidad expuesta por el apoderado del  promotor, en el escrito de impugnación, porque el Tribunal  constitucional a  quo le  compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido presuntamente  en conducta temeraria, la Corte advierte que tales planteamientos los  debe ventilar en el escenario correspondiente, y  no haciendo uso de este mecanismo residual, el cual no es una vía  paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  

5.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por  las razones aquí consignadas.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2          Sentencia          de 29 de abril de 2015, Rad. 11001-22-03-000-2015-00695-01, STC          313-2015  

3          CSJ          STC. 10          feb. 2012, Rad.          76001-22-10-000-2011-00174-01,          reiterado en sentencia de 4          de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01  

      

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