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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7495-2015
Radicación n.º 50001-22-13-000-2015-00213-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Angelmiro Gaitán Gaitán como miembro del resguardo indígena de Corozal Tapaojo, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-, ANLA.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, participación democrática y debido proceso, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1º a 22):
2.1. La empresa petrolera Hupecol LLC le solicitó al organismo involucrado la “(…) licencia ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste” (…)”.
2.2. En virtud de lo anterior, el ente Ministerial emitió el auto nº 1019 de 20 de abril de 2007, a través del cual “(…) inici[ó] el trámite administrativo (…)”, actuación notificada únicamente al representante legal de la entidad petente.
2.3. Afirma que el 24 de mayo de 2007, “(…) asistió a una reunión (…), de cuya ocurrencia supo por otro indígena, bajo el entendido que se trataba de una reunión informativa (…) y no de una para agotar el requisito de consulta previa en el trámite de la licencia (sic) (…)”.
2.4. Pese a lo acontecido, la autoridad acusada equivocadamente expidió la resolución nº 2064 de 27 de noviembre de 2007 “(…) otorgando la licencia ambiental (…)”, sin cumplirse con la exigencia de “consulta previa”, necesaria en este tipo de casos.
2.5. El 13 de noviembre de 2014, el resguardo indígena de Corozal Tapaojo pidió al ente fustigado la revocatoria directa de esa autorización, “(…) en consideración a que [el llamado] (…) fue clandestin[o] (…)”, requerimiento denegado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, el 28 de enero de 2015 a través de la “resolución 00056”.
2.6. Aduce que su comunidad también incoó demanda de nulidad en contra del pronunciamiento que concedió ese permiso.
3. Suplica se revoque el consentimiento memorado.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que el apoderado del aquí interesado, ha interpuesto más de doce acciones constitucionales por los mismos hechos. Agregó que las funciones relacionadas con las licencias ambientales están en cabeza de la ANLA (fls. 131 a 137).
Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sostuvo que “(…) el proceso de consulta previa realizada con la comunidad indígena (…), cumplió con todos los preceptos de carácter procedimental y de fondo, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998 (…)”.
Añadió que la salvaguarda incumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el actor tenía a su alcance las acciones consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener lo aquí pretendido, medios que, incluso, estaban siendo usados por el Resguardo Corozal Tapaojo, conforme a lo aseverado por el tutelante.
Finalmente, destacó que en este caso se incurría en temeridad porque el abogado, representante del ahora petente, había incoado distintos auxilios con igual propósito, en nombre de otras personas presuntamente integrantes de la agrupación indígena mencionada (fls. 80 a 88).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección invocada por carecer del requisito de subsidiariedad, pues actualmente está en trámite la demanda de nulidad formulada frente a la resolución acusada por el Resguardo, donde se pidió la suspensión provisional de ese pronunciamiento, mecanismo idóneo para obtener lo solicitado por esta vía residual.
Agregó que como el apoderado judicial del quejoso incurrió en conducta temeraria, era menester compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente (folios. 143 a 151).
1.3. La impugnación
La realizó el vocero judicial del actor con argumentos similares a los consignados en el escrito introductor. En adición, insistió en la viabilidad de este amparo a pesar de haberse exigido la suspensión provisional del acto atacado ante la jurisdicción contenciosa, pues la Corte Constitucional en el fallo SU – 039 de 1997, adujo:
“(…) en lo atañedero a la omisión de la reunión de consulta previa con comunidades indígenas, [se] consideró la compatibilidad de la acción de tutela con el control de legalidad sobre (…) la[s] licencia[s] ambiental[es] (…)”.
Posteriormente, sostuvo que no incurrió en temeridad, pues no “(…) se da el supuesto de identidad entre las partes (…)” (fls. 170 a 188, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera pertenecer, presuntamente quebrantadas, con la Resolución 2064 de 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se expidió licencia de exploración a la compañía Hupecol LLC, y porque la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el 28 de enero de 2015, negó la revocatoria directa de ese acto administrativo.
2. Corresponde indicar que este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
3. De acuerdo a lo antepuesto, es palmario que el presente auxilio está llamado al fracaso, porque el accionante no tiene legitimación para incoarlo en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo, pues no allegó prueba de ser su representante legal, tampoco indicó actuar como su agente oficioso, y no señaló los motivos que le impedían a esa comunidad impetrar este amparo de forma directa.
Lo anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor.
Esta Corporación en un caso de similares perfiles anotó:
“(…) A la luz de lo discurrido en precedencia, surge nítida la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el tutelante carece de legitimación para incoarla en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo, pues no allegó prueba de ser su representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente oficioso, ni señaló las razones que le impedían a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente (…)”2 (se subraya fuera del texto).
Y en otro del mismo talante, esta Sala destacó:
“(…) En el presente asunto, el actor afirma que debe realizarse consulta previa, libre e informada con su comunidad, (…) comparte la Sala los argumentos del a quo para denegar el amparo, puesto que el peticionario en la tutela afirma que suplica la “protección efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos”, pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 3 (…)”3.
4. En relación a la inconformidad expuesta por el apoderado del promotor, en el escrito de impugnación, porque el Tribunal constitucional a quo le compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido presuntamente en conducta temeraria, la Corte advierte que tales planteamientos los debe ventilar en el escenario correspondiente, y no haciendo uso de este mecanismo residual, el cual no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 11001-22-03-000-2015-00695-01, STC 313-2015
3 CSJ STC. 10 feb. 2012, Rad. 76001-22-10-000-2011-00174-01, reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01