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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7504-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00556-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José del Carmen Romero Quintero y Pedro Nel Yepes Arrubla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Séptima Especializada, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señalaron que dentro del proceso penal adelantado en su contra el «30 de noviembre de 2009, el Juzgado 4 se pronunció sobre la verificación de preacuerdo, en esta Acta la defensa de la víctima manifiesta que fue indemnizada integralmente – se programó fecha de audiencia para verificación de preacuerdo para el día 19-dic-2009».
2.2. El 28 de diciembre de ese año se llevó a cabo la referida diligencia, la fiscalía «manifestó que no hubo preacuerdo con la defensa y como fracaso continúo con la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía procedió a exponer el escrito de acusación solicitando la condena» por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, y a su vez en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, el juez de conocimiento fijo fecha para la diligencia preparatoria para el 25 de enero de 2010.
2.3. El día 1º de marzo de 2010 «el Juzgado 4 aprueba el preacuerdo, el apoderado de las víctimas manifiesta que han sido indemnizadas. Se dio una manifestación de arrepentimiento frente al punible cometido. Las partes están de acuerdo y no apelan».
2.4. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2010, fueron condenados por las anotadas infracciones a la pena principal de 352 meses de prisión y multa de 3334.4 SMLMV, no los condenaron al pago de daños y perjuicios, determinación que no fue apelada.
2.5. El 4 de febrero de 2014 por medio de escrito dirigido al Juez Cuarto del Circuito Especializado de Bogotá le solicitaron «se sirviera corregir el error aritmético consagrado en el artículo 310 del C. P. C.», además pidieron «ubicar la pena dentro del cuarto de movilidad que va desde 448 a 486 meses y redujera la pena de 1/3 parte como se consagra en el preacuerdo», igualmente, que «en el ítem 10 de la sentencia condenatoria el a quo manifestó que el representante de la víctima había [expresado que esta había sido indemnizada] por los acusados en su integridad y por tal razón no nos condenaba al pago de daños ni perjuicios», por lo que reclamaron corregir la «omisión y en su defecto aplicara el artículo 269 del C. P., para que se redujera la pena de las tres cuartas partes a la mitad».
2.6. A través de oficio No. «0012-j-4» de 12 de febrero de 2014 negó dicha corrección, por lo tanto recurrieron la misma y, mediante comunicación No. D-2014-030 de 1º de abril de ese año les informaron que «la respuesta no corresponde a una providencia que pueda ser objeto de los recursos», con ocasión de esa respuesta promovió acción de tutela la que fue declarada improcedente en primera instancia, la impugnó y la Corte Suprema de Justicia en fallo de 5 de junio de 2014 amparó sus prerrogativas ordenando al juez de conocimiento acusado «resolver en auto la solicitud de corrección aritmética».
2.7. En obedecimiento a lo anterior el Juez Cuarto del Circuito Especializado por medio de la providencia de 13 de junio de 2014 decidió no modificar el «fallo de 16 de marzo de 2010», por lo que el 19 de ese mes y año recurrieron en reposición y subsidio apelación y, el 15 de septiembre de 2014 el tribunal querellado confirmó la determinación.
2.8. Igualmente en escrito de 27 de mayo de la pasada anualidad solicitaron al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «la reducción de la pena del artículo 269 del C.P., por favorabilidad e igualdad ante la ley», el 7 de julio siguiente negó la redosificación de la sanción en virtud a que cuentan con otros medios «jurídicos idóneos», impugnaron y, a través de proveído de 15 de enero de 2015 el ad quem acusado ratificó la decisión.
3. Solicitan, conforme lo relatado, que se le ordene a las autoridades acusadas «dejar sin efectos los autos de las providencias de 13-jun-2014 y 15-sept-2014 emitidos por el Juez 4 Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los autos de 7-jul-2014 y 15-ene-2015 del Juez 3 de EPMS» y de la citada colegiatura, respectivamente y, en consecuencia se disponga la «reducción en el quantum punitivo de los artículos 171 y 269 del C. P., para que se corrija tal omisión en los términos del artículo 310 del C. P. C.» (fls. 2-39).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que «el 30 de mayo de 2014 el penado José del Carmen Romero Quintero, deprecó la aplicación del principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y la reducción de la pena de acuerdo a lo consagrado en el artículo 269 del C. P.», mediante auto de 7 de julio de 2014 negó redosificar la misma, el sentenciado apeló la decisión y en auto de 15 de enero de 2015 el tribunal la confirmó, con sustento, entre otros, en que «por el hecho de no haberse acreditado dentro del desarrollo del proceso penal, en particular en la audiencia del artículo 447 del Código Procedimiento Penal la restitución del objeto material del delito o su valor, no se podía acceder al descuento punitivo del artículo 269 de la ley 599 de 2000». Considera que no ha vulnerado ninguna prerrogativa de los quejosos (fls. 308-309).
La Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada, expuso que «el 13 de junio de 2014, en atención a la orden de tutela de fecha 05 de junio de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció mediante auto que no modificó la pena contenida en la sentencia condenatoria referida, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por» el tribunal en providencia de 15 de septiembre de 2014.
Agregó que «una vez más por vía constitucional se intenta modificar la sentencia condenatoria, al pretender los accionantes se deje sin efectos las dos decisiones judiciales anotadas a numeral 4, las que justamente se dieron en cumplimiento de la orden de tutela de 5 de junio de 2014 dispuesta por la Alta Corporación, con lo que se concluye que se está accionando sobre el mismo objeto o hecho, tornándose en una improcedencia e incluso contraria a juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991», solicitó la desvinculación del presente asunto (fls. 312-314).
El Magistrado Sustanciador de la Sala de la Colegiatura querellada, señaló que «los accionantes, a través de su escrito de tutela, refieren que las decisiones proferidas por la Sala que presido, fechadas los días 15 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, constituyen “auténticas vías de hecho”. Sin embargo, a mi juicio, los citados fallos no pueden ser catalogados de esa manera, pues fueron dictados de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable, por lo que solicito que se deniegue el amparo constitucional deprecado por los actores», allegó las providencias cuestionadas (fls. 363-364).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que, respecto a la decisión de 15 de septiembre de 2014 proferida por la colegiatura acusada se avizora de «las manifestaciones expuestas por el Tribunal accionado a través de las cuales confirmó la negativa de acceder a modificar la sentencia condenatoria por aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, no se advierte alguna arbitrariedad o vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional, siempre que se evidencia un debido análisis de los supuestos fácticos, probatorios y procesales para adoptar tal decisión».
Añadió que «la misma al negar el descuento punitivo por no haberse demostrado con suficientes elementos de prueba la reparación alegada durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., respeta los criterios que en materia de indemnización integral y perjuicios ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Precisó que «los propios demandantes dejan entrever que esa indemnización nunca se concretó, al afirmar en el escrito de la tutela que “el abogado de la víctimas, (…) que con el fin de no denunciar a su cliente que el supuesto secuestro obedecía a un cobro (…) que él manifestaba que ya habían sido indemnizados y que eso nos servía más adelante y ese fue el motivo, de el (sic) abogado de las víctimas, manifestó ante el juez fallador que había sido indemnizado y que renunciaba a continuar con el trámite – todo fue por miedo que nosotros confesáramos la verdad que el secuestro (…) era un cobro (…) producto de droga” (Folio 14 cuaderno Corte)., situación que evidencia por demás la voluntad de lograr beneficios a su favor a partir de actos presuntamente ilícitos».
Y en cuanto a la determinación de 15 de enero de 2015, proferida por el mismo Colegiado, señaló que «tampoco se aviene arbitrario o apartado de la legalidad del que se evidencie una vulneración a derechos fundamentales, pues de manera acertada el juez vigía admitió que su competencia para variar una pena impuesta, solo puede ser para dar aplicación al principio de favorabilidad en razón de la entrada en vigencia de una ley posterior, mientras que la norma pretendida, esto es, el artículo 269 del Código Penal, «se encontraba vigente al momento del proferimiento de la sentencia condenatoria, tratándose entonces de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada con carácter vinculante e inmodificable».
Agregó que «todo lo expuesto resulta suficiente para admitir que las decisiones atacadas por esta senda constitucional son razonables y respetuosas de la normatividad aplicable, pues con argumentos sólidos niegan la rebaja de pena por no demostrarse la indemnización alegada, tornando en absolutamente improcedente la acción de tutela».
Finalmente, anotó que «no sobra señalar que aunque en las pretensiones de la demanda los accionantes mencionaron ser titulares de la atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, esa es una circunstancia que en momento alguno fue objeto de pronunciamiento por parte de los despachos accionados en las providencias atacadas, por lo que no puede alegarse una vulneración de derechos sobre un aspecto que ni siquiera ha sido reclamado ante los demandados» (fls. 395-415).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores aduciendo que «las pruebas aportadas daban fe de la certeza de la pretensión, dado que el derecho fundamental ha sido vulnerado por las partes que va ligado al principio de favorabilidad y a la legalidad, puesto que el a quo fallador se apartó de todo lo que [nos] beneficiaba para justificar una condena bien alta y ejemplar por haber retenido a otro delincuente que hizo negocios con el narcotráfico y se amparó con el Estado y este lo protegió, porque se evidencia que no lo investigó», pidieron «compulsar copias a la fiscalía para que se investigue al secuestrado por los nexos con el narcotráfico y en especial con alias comba» (fls. 422-424).
CONSIDERACIONES
1. Como lo dieron a conocer los interesados, con anterioridad promovieron acción similar en contra de la Célula Judicial Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, por cuanto el citado mediante oficio les negó la corrección de un presunto error aritmético en la sentencia que los condenó, ocasión en la que pidieron que el juez «profiera auto que sea susceptible de recursos». Mediante fallo de 5 de junio de 2014 la Sala de Casación Penal al desatar la impugnación dentro del trámite constitucional concedió el amparo y ordenó a la señalada célula judicial que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de corrección de error aritmético presentada por los accionantes, mediante auto interlocutorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia»; sin embargo, en esta ocasión acuden a este mecanismo excepcional para arremeter en contra de las providencias proferidas en virtud de esa orden constitucional, de lo cual no se avizora temeridad alguna de los accionantes.
2. Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Los actores cuestionan, en concreto, de un lado, la providencia de 15 de septiembre de 2014 por medio de la que el tribunal querellado, confirmó el auto proferido el 13 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado por medio del cual les negó la modificación de la pena que les impuso en la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2010.
Y, de otra parte, la de 15 de enero de 2015 a través de la que la misma Colegiatura desató la apelación interpuesta únicamente por José del Carmen Romero Quintero en contra del proveído de 7 de julio de 2014 por medio de la cual el Juez Tercero de EPMS no accedió a la solicitud de modificación de la pena impetrada por el citado actor y que le fue impuesta por el juez de conocimiento querellado, pues, consideran que dichas decisiones están incursas en defecto procedimental absoluto y fáctico.
4. Atañedero con el auto de 15 de septiembre de 2014 observa la Sala que el tribunal querellado sustentó su decisión en que «le asiste razón a la juez de instancia cuando dice que el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del CP no puede ser aplicado para el delito de secuestro extorsivo agravado, porque este ilícito no atenta contra el patrimonio económico sino contra la libertad individual.
Señaló que «sin embargo, olvidó tener en cuenta que a los procesados también se les impuso una pena por el delito de hurto calificado agravado, por lo que ésta sí es susceptible de ser disminuida en virtud del artículo 269 del CP, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ello».
Seguido anotó que «en el presente asunto la Sala encuentra que el representante de las víctimas, en la audiencia de verificación de preacuerdo y en el traslado del artículo 447, dijo que sus poderdantes habían sido indemnizados y que renunciaban al incidente de reparación integral. Los defensores y los procesados, por su lado no presentaron información concreta en cuento a la indemnización integral, en tanto que la Fiscal informó que los elementos hurtados no fueron recuperados y que fueron avaluados en la suma de $3.400.000».
Precisó que esa autoridad «no desconoce la manifestación del representante de las víctimas. Sin embargo, se encuentra que en el traslado del artículo 447 no dio alguna información sobre en qué consistió la indemnización, cómo se realizó, cuándo se efectuó, cuáles fueron los términos y lo más importante, si había sido recibida a satisfacción por los afectados».
Agregó que «el representante de víctimas, en el traslado del artículo 447, tampoco aportó ninguna prueba para demostrar la existencia real de la susodicha indemnización, puesto que simplemente se limitó a señalar que la misma se había producido. Sin embargo, el Tribunal percibe que esa manifestación la dio para efectos de no dilatar el trámite ni prolongar el asunto, tal como él mismo lo insinuó, más no porque en verdad sus poderdantes se sintieran plenamente indemnizados, puesto que eso no se probó en el traslado».
Recalcó que «considera que los procesados no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedores del descuento punitivo previsto en el artículo 269 (…)» (fls. 377-394).
5. Examinado el reseñado proveído, mediante el cual, la Colegiatura acusada confirmó el auto de 13 de junio de 2014 a través de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito negó la modificación de la pena que les impuso en la sentencia de 16 de marzo de 2015, obedece a unos criterios jurídicos que, independientemente de que se prohíjen, no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian de los defectos endilgados, pues está amparada en la valoración en conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento jurídico que gobierna la materia, particularmente, en los artículos (269 del C.P., 11 y 407 de la Ley 906 de 2004).
Lo anterior por cuanto al interior del trámite bajo estudio no se logró acreditar que efectivamente se hubiese materializado la citada «reparación integral», al punto que no es suficiente que se manifieste por parte de la defensa o del apoderado de las víctimas, sino que hay que probar la satisfacción física de dicha carga y, como efectivamente se anotó no ocurrió, por lo que las autoridades accionadas no podían acceder a la señalada pretensión.
Sobre el tema la Corte ha manifestado que:
«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.
Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa (…). Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja» (CSJ SP 19 Jun. 2013, rad. 39719).
7. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).
8. En estas condiciones, resulta palmario que los peticionarios pretenden, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
9. Finalmente, si los interesados tienen conocimiento de la participación en actuaciones delictivas del «secuestrado» cuentan con los mecanismos idóneos para dar a conocer a las autoridades correspondientes los hechos criminales que supuestamente les consta.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ