STC 7541 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7541-2015  

Radicación  n.°  05000-22-21-000-2015-00039-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la tutela promovida por Benito Manuel Agamez López  contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor  suplica  el amparo del derecho de petición, presuntamente lesionado por  la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  Es  víctima de desplazamiento por el conflicto armado  desarrollado, entre otros lugares, en el municipio del Carmen del  Darién-Chocó, “(…) por  hechos ocurridos el 10 de abril de 1997  (…)”.  

2.2.  Como consecuencia de lo anterior, se halla inscrito como jefe de  hogar en el Registro Único de Víctimas (RUV) con el  código 24431 junto con su esposa, cuatro hijos y seis nietos.  

2.3.  Afirma que nunca se postuló para el subsidio de vivienda  porque no se “(…) enteró  de las convocatorias realizadas en los años 2004, 2007 y 2012  (…)”.  

2.4.  Aduce que carece de recursos para sufragar los gatos de  arrendamiento, no siendo posible proveerse su derecho a un hogar  digno.  

2.5.  El 27 de marzo de 2015 incoó derecho de petición ante  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando se le  incluyera en el programa de arrendamiento previsto en el Decreto 951  de 2001, exigiéndole además, realizar “(…)  una  nueva convocatoria de subsidio de vivienda para población  desplazada  (…)”.  

2.6.  Empero, arguye que a la fecha “(…) no  ha recibido respuesta alguna  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar al accionado resolver su requerimiento.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la  salvaguarda, aduciendo que atendió el pedimento del actor el  28 de abril de 2015, mediante oficio Nº 2014EE00038792 suscrito  por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y  Archivo, remitido a la dirección aportada por aquél.  

Concedió  el resguardo tras hallar incongruente la contestación del ente  querellado frente a lo exigido por el reclamante, pues lo pretendido  por éste se sintetiza en 3 tópicos a saber:  

“(…)  [(i)]  que fuera incluido en algún subsidio para adquisición  de vivienda dada su condición de desplazado por la violencia;  ii) en caso de ello no ser posible se le incluyera en el subsidio  pero en la modalidad de arrendamiento de que trata el Decreto 951  visto y, finalmente; iii) procediera a realizar las gestiones que  fueran necesarias para abrir una convocatoria de subsidio conforme la  norma que regula el componente  (…)”.  

Sin  embargo, refirió que al examinar la respuesta dada a las  señaladas solicitudes, la cartera ministerial simplemente  manifestó que el hogar de Agamez López “(…)  no  estaba postulado a subsidio alguno por las convocatorias de los años  2004 o 2007 “(…),  explicándole “(…) el  programa de vivienda gratuita de la Ley 1537 de 2012 (…)”.  

En  consecuencia, conminó al accionado volver a emitir respuesta  en un término de 48 horas, absolviendo las pretensiones del  petente de manera “(…) clara,  completa y de fondo (…)”  (fls.  50 a 57, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio expresando que el promotor “(…)  no  se ha postulado al subsidio de vivienda familiar (…)”,  razón por la cual le resulta inviable pronunciarse “(…)  sobre  el otorgamiento del subsidio de vivienda (…)”  (fls.  77 a 78, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del escrito contentivo de la apelación, emerge con claridad  que  la  autoridad querellada se halla  inconforme con el fallo del Tribunal constitucional a  quo porque  le ordenó responder de la citada petición, los tópicos  sobre la inclusión del actor al programa de adquisición  de vivienda, sin prever que éste no se postuló a  ninguna convocatoria.  

2.  Se confirmará la providencia de primer grado, al avizorar la  Corte que las explicaciones dadas por el ente tutelado para no  contestar el punto arriba reseñado, carecen de sustento a la  luz de la naturaleza del derecho de petición y su particular  enfoque en cuanto se refiere a víctimas del desplazamiento  forzado, a quienes el Estado debe brindarles una atención  prioritaria, oportuna y acorde con sus necesidades.  

En  efecto, examinada  la respuesta del Ministerio  accionado se colige que aquél, después de informarle a  Agamez López no tener datos suyos en los registros históricos  de las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para  desplazados “(…) efectuadas  en los años 2004 a 2007 por Fonvivienda (…)”,  se pronunció solamente sobre el alcance de la Ley 1537 de  20121  y sus Decretos reglamentarios Nº 1921 de 2012 y 2164 de 2013,  explicando brevemente “(…) la  metodología para la focalización, identificación  y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar  de vivienda  (…)”.  

No  obstante, nada dijo respecto a la posibilidad de realizar nuevos  programas con énfasis a población víctima del  conflicto armado, ni el trámite de la apertura de éstos,  tampoco explicó las razones por las cuales el peticionario  podía o no ser incluido en alguna otra modalidad del subsidio  para vivienda, al margen de no haberse postulado en las convocatorias  ya realizadas, mucho menos si tenía oportunidad de acceder a  la subvención de arriendo.  

Sobre  el asunto, ha dicho esta  Sala:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (se resalta).  

4.  Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el          desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras          disposiciones.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

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